Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2021 de 15 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100281
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1080
Núm. Roj: SAP BA 1080:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00118/2021
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000900
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alfredo, Melisa , Amadeo , Juan Antonio , Andrés , Juan Pedro , Anselmo , Juan Enrique , Aquilino , Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO , JUAN LUIS GARCIA LUENGO , ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO, FERNANDO FONTAN CRESPO , RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN , ALVARO TARIFA SANCHEZ , FERNANDO FONTAN CRESPO , FERNANDO FONTAN CRESPO , LUIS ARIAS PEREZ , FERNANDO FONTAN CRESPO , FERNANDO FONTAN CRESPO
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm.11/2021
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 36/2020
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida
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En Mérida a quince de julio de dos mil veintiuno
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 11/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 36/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida por un delito contra la Salud Pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en el que aparecen como acusados, Juan Pedro, mayor de edad, nacido en Mérida, el día NUM000 de 1979, con DNI núm. NUM001, con domicilio en Mérida, CALLE000 nº NUM002 , con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Melisa, mayor de edad, nacida en Mérida, el día NUM003 de 1988, con DNI núm. NUM004, con domicilio en Mérida, CALLE000, nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendida por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Juan Enrique, mayor de edad nacido en Mérida, el día NUM005 de 1995, con DNI núm. NUM006, con domicilio en Mérida, AVENIDA000 nº NUM007, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el Letrado don Luís Arias Pérez, Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en Mérida, el día NUM008 de 1997, con DNI núm. NUM009, con domicilio en Mérida, CALLE001 nº NUM010, sin antecedentes penales,en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Anselmo, mayor de edad, nacido en Mérida, el día NUM011 de 1996 , con DNI núm. NUM012, con domicilio en Mérida, CALLE002 nº NUM013, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Alfredo, mayor de edad, nacido en Mérida, el día NUM014 de 1997 , con DNI núm. NUM015, con domicilio en Mérida, AVENIDA000, nº NUM016, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Juan Antonio, mayor de edad, con DNI núm NUM017, nacido en Mérida, con domicilio en Mérida, CALLE003, nº NUM018, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el Letrado don Fernando José Bote Oliván, Aquilino mayor de edad, con DNI núm NUM019, nacido en Mérida, con domicilio en Mérida, CALLE004, nº NUM020, con antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Amadeo, mayor de edad, nacido en Mérida, con domicilio en Mérida, CALLE005, piso NUM021, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador don Juan Luís García Luengo y defendido por el Letrado don Rafael Antonio Camps Pérez del Bosque, Andrés, mayor de edad, nacido en Mérida, con domicilio en Mérida, CALLE005, piso NUM021, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador don José Luís Riesco Martínez y defendido por el Letrado don Álvaro Tarifa Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente doña Fidela Leonor Cercas Dominguez, Magistrada Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 36/2020, señalándose la vista para el día 22 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los inculpados y el Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación a Melisa.
Hechos
Se declara probado que Juan Pedro con DNI NUM001 mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial Sección Tercera por un delito contra la Salud Pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud con la pena , entre otras de 3 años de prisión, Juan Enrique con DNI NUM006, mayor de edad y con antecedentes penales, Pedro Francisco con DNI NUM009, mayor de edad y sin antecedentes penales, Anselmo con DNI NUM012, mayor de edad y sin antecedentes penales; Alfredo con DNI NUM015, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Juan Antonio con DNI NUM017, mayor de edad y sin antecedentes penales; Aquilino con DNI NUM019 , mayor de edad y con antecedentes penales ; Amadeo con DNI NUM022, mayor de edad y sin antecedentes penales y Andrés con DNI NUM023 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, intervinieron en los siguientes hechos: Por investigaciones del Grupo de Estupefacientes pertenecientes a la Comisaria de la Policía Nacional de Mérida se tuvo conocimiento que desde enero de 2020 se estaban haciendo labores de suministro de cocaína y heroína desde la BARRIADA000' de Mérida, en concreto desde el inmueble sito en la CALLE006 nº NUM024 que operaba como punto de venta de dichas sustancias y el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 como lugar de almacenaje de las sustancias y del dinero obtenido con la venta, siendo este último, el domicilio de los encausados Juan Pedro y Melisa.
Con motivo de esas sospechas y de diversas informaciones se establecieron varios dispositivos de vigilancia por parte del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional y se procedió desde enero hasta el 8 de Junio de 2020 a realizar 32 aprehensiones de sustancias a pequeños consumidores, incautando un total de 231 dosis de heroína y 14 de cocaína.
Del resultado de los dispositivos de vigilancia se identifica como ocupantes y gestores del punto de venta sito en la CALLE006 nº NUM024 a los encausados Anselmo, Aquilino, Pedro Francisco, Juan Enrique, Juan Antonio y Alfredo así como de entregar la recaudación obtenida de la venta al encausado Juan Pedro en el domicilio del mismo, que se encargaba del reabastecimiento de las sustancias y, por otra parte, los, también, encausados Andrés y Amadeo eran las personas encargadas de captar clientes y dirigirlos al punto de venta y de realizar labores de vigilancia para evitar ser sorprendidos en dicha actividad ilícita.
Por Auto de 9 de junio de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mérida se autorizó la entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, llevándose a cabo a las 8:55 horas el día 10 de Junio de 2000, cuyo resultado obra en el Acta levantada a tal efecto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, siendo encontrado por los Agentes de la Policía Nacional:
En el salón-comedor y cocina: en el interior de un bolso, 21 billetes de 20€, 29 billetes de 10€ y 3 billetes de 5€.
En un mueble alto se encuentran dos bolsas de plásticos, conteniendo la primera: 1 billete de 50€, 12 billetes de 20€, 7 billetes de 10€ y e ilegible de 5 € ; y en la segunda bolsa: 2 billetes de 10€, 47 monedas de 1€, 19 monedas de 50 céntimos, 7 monedas de 2€, 9 monedas de 20 céntimos y 2 monedas de 10 céntimos.
Cercana en la campana se interviene una balanza de precisión Electrónica Pocket Scale, así como en el interior de un cajón 2 molinillo marca madine MCG2013B-16 y una mochila de color gris y azul con la leyenda Fornite.
En el dormitorio, cuarto de baño y vestidor: una bolsa con anabolizantes ( cjade Clembuterol , propadrol, tiromel, prengly, testomix, Stromba, trenacet,Sustrandol, testocyp , botes de deca, methan , ampollas de trebacet y comprimidos de clembuterol). En un armario un chaleco Litefit con su funda.
En el dormitorio del fondo debajo de la cama se encuentran dos fajos de billetes y una mochila con dinero: 100 billetes de 50€,100 billetes de 50€,100 billetes de 50€, 100 billetes de 50€, 63 billetes 50€, 1 billete de 500€, 15 billetes de 100€, 9 billetes de 50€, 79 billetes 20€, 3 billetes de 50€, 21 billetes de 10€, 84 billetes de 10€, 57 billetes de 5€, 175 billetes de 20€.
También se intervienen las llaves de tres coches: BMW modelo X6M matricula ....HYG, Seat modelo León matricula ....DKW y un Audi modelo A Sport matricula ....YQG.
Simultáneamente, por parte de los agentes de la Policía Nacional se llevó a cabo el registro del inmueble sito en la CALLE006 nº NUM024, siendo la puerta del mismo abierta por el encausado Juan Enrique con las llaves que tenía en su poder, siendo incautado por los agentes, tras un baldosín de la parte inferior de la bañera del cuarto de baño de la planta superior, una bolsa de plástico de color blanco, la cual contenía a su vez:
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 31 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 151 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 100 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 100 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 100 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 100 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 100 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo 170 envoltorios de papel aluminio.
-una bolsa de plástico verde conteniendo 40 envoltorios de papel aluminio y 5 € en monedas de un euro.
Examinados los envoltorios, resulta que 182 contienen una sustancia pulverulenta de color blanca ofreciendo resultado positivo en cocaína y 710 una sustancia pulverulenta de color ocre, ofreciendo resultado positivo a heroína.
Convenientemente analizada las sustancias intervenidas por el Instituto Nacional de Toxicología, distribuidas en 41 muestras:
La cocaína y la heroína están incluidas dentro de las listas I y IV del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M de 31 de Julio de 1967 actualizada en el BOE de 4 de Noviembre de 1967)
Dichas sustancias alcanzarían en el mercado ilícito un valor de 7.846,52€, en concreto la cocaína un valor de 699,77€ y la heroína 7.146,75€ y la intención de los encausados era traficar y lucrarse con la venta de dichas sustancias estupefacientes, actuando siempre de común acuerdo'.
Fundamentos
Como primera cuestión previa alegada por la defensa de Juan Enrique al que se han adherido las respectivas defensas de los demás encausados en el acto del juicio oral ha de dilucidarse la pretendida nulidad de la prueba del registro policial efectuado en la vivienda situada en la CALLE006 nº NUM024 de la localidad de Mérida en la que se incautó una bolsa que contenía 710 dosis de heroína y 182 dosis de cocaína. Se alega la vulneración del artículo 24 de la CE por haberse llevado a cabo dicha diligencia sin las garantías legales previstas al no estar presentes en la inspección de las distintas dependencias del inmueble los encausados Juan Enrique y Juan Antonio, que fueron retenidos en un taxi y conducidos directamente a dicha vivienda y Andrés, que fue captado cuando se hallaba en las inmediaciones de la misma y permanecieron en la planta baja de la vivienda mientras se practicaba dicha diligencia sin que, por otro lado, sea posible atribuir a ninguno de ellos la pertenencia de la sustancia aprehendida tras la apertura de un boquete en el alicatado de la bañera por uno de los agentes.
Como se desprende la dicción del artículo 282.1 de la LECrim, la Policía Judicial como consecuencia de la sospecha de la comisión de un hecho delictivo ha de practicar urgentemente las diligencias necesarias para su comprobación, descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. De esta forma, con fecha 10 de junio de 2020 y tras varios meses de investigación, el Inspector jefe del Grupo de Estupefacientes nº NUM025 dispuso que los agentes nº NUM026 y NUM027 junto con el indicativo Mérida 11 compuesto por los agentes nº NUM028 y NUM029 adscritos a la Brigada local de Seguridad ciudadana, interceptaran a Juan Enrique y a Juan Antonio cuando se desplazaban en un taxi por la avenida de la Constitución y fueran trasladados a la CALLE006 nº NUM024 de la localidad de Mérida dónde según el resultado de sus investigaciones se ubicaría un punto de venta de sustancias estupefacientes, llegando a dicho local sobre las 9:00 horas y tras solicitar las llaves del mismo, que fueron facilitadas por Juan Enrique, accedieron a su interior, comprobando que dicha vivienda carecía de muebles y enseres salvo un televisor en el salón, procediendo, a continuación, a un minucioso examen de la misma en presencia de las personas interceptadas, no hallando nada de relevancia salvo en el cuarto de baño de la planta superior, que en la parte inferior derecha de la bañera tras un baldosín, descubrieron un hueco que contenía una bolsa de plástico de color blanco, la cual contenía, a su vez, más bolsas con envoltorios de los que 182 contenían una sustancia pulverulenta de color blanco, ofreciendo un resultado positivo en cocaína y 710 una sustancia pulverulenta de color ocre, ofreciendo un resultado positivo en heroína.
Al respecto, nos encontramos con las versiones contradictorias entre las dos partes confrontadas, los encausados y los policías actuantes. En el plenario el encausado Juan Enrique afirma que dicho inmueble no es de su propiedad, que lo ' ocupó', si bien no niega que dispusiera de las llaves del mismo porque rompió la cerradura, la cambió y entró, según dice, para consumir estupefacientes, reconociendo que allí vendía drogas en dosis individuales y cuando terminaba la venta se iba a casa de su madre, que sólo él vendía dichas sustancias y no conocía al resto de personas que vendieran en dicho local, que cuando los detuvieron, los llevaron a la CALLE006 y estuvieron dentro de la vivienda junto con él Juan Antonio y Andrés, que les tuvieron en un salón de la planta baja custodiados por la Policía y no les indicaron que les acompañaran en el registro, que él no accedió a abrir la puerta de la vivienda; por su parte Juan Antonio niega haber estado nunca en la CALLE006 y haber vendido sustancias estupefacientes, dice que les detuvieron cuando iban en un taxi, que los bajaron, les quitaron lo que llevaban encima y los esposaron, que sí les informaron de sus derechos, que cuando llegaron a la CALLE006 les metieron en una habitación y empezaron con el registro, que los policías se pusieron a registrar arriba y abajo y les enseñaron el contenido de la bolsa que encontraron en el servicio. Por otro lado el Agente nº NUM025, Instructor del atestado, el cual ratifica en el plenario dice que como en el mes de diciembre de 2019 (en el puente de la Constitución) habían desmantelado una organización que vendía cocaína y heroína supieron que se estaba intentando reactivar los puntos de venta en la zona y como consecuencia, a raíz de las pesquisas realizadas se comprueba, ya por las navidades, que a la CALLE006 nº NUM024 accedían compradores, por lo que en enero de 2020 empezaron con las labores de vigilancia, en las que identifican a tres vendedores que accedían al interior de dicha vivienda a la acudían los compradores, subían a la planta NUM024, tocaban a la puerta sin que en ningún caso entraran en la vivienda y luego se iban ya con prisa, que entonces llamaba a sus compañeros y los interceptaban portando sustancias estupefacientes, por eso tras meses de investigación y como comprobación última, como les constaba que Juan Enrique y Juan Antonio a los que habían identificado como vendedores de las sustancias en la vivienda referida, tomaban diariamente un taxi en la AVENIDA000 de la localidad de Mérida con objeto de trasladarse hasta la CALLE006, se decidió interceptarlos para conducirlos en un vehículo oficial a dicho inmueble, que cuando llegaron se entrevistó con ellos y Juan Enrique no puso ningún inconveniente en abrir la vivienda, le dijo que la había comprado a un gitano, incluso le manifestó el precio que le había costado, dice que Juan Enrique utilizó las llaves que portaba y abrió y empezaron a registrar, el piso estaba totalmente vacío, se subió con Juan Enrique a la planta NUM010 pero no con Juan Antonio porque estaba completamente afectado y allí en la parte inferior derecha de la bañera detrás de un baldosín hallaron el hueco donde estaban las sustancias. Que el traslado de los dos se hizo en el vehículo oficial y los esposaron por razones de seguridad cumpliendo el Protocolo interno en dichas situaciones, que les ponen los grilletes o las bridas para evitar riesgos innecesarios. Por su parte el Agente nº NUM027 dice que el día 10 de junio de 2020 les comisionaron para interceptar a Juan Enrique y a Juan Antonio cuando se desplazaban en un taxi por la avenida de la Constitución porque según las investigaciones realizadas eran los que se ocupaban del punto de venta de drogas, que éstos se montaron voluntariamente en el vehículo oficial y se dirigieron a la calle Jarandilla donde les esperaba el Jefe del Operativo, que les abrió Juan Enrique con una llave que portaba en un bolso, que los detenidos se quedaron primero abajo en el salón custodiados por otros compañeros, que él personalmente localizó en el servicio de la planta superior, un baldosín porque se veía claramente que estaba suelto y no tenía punto de pegado, que le dio un golpe para extraerlo y lo sacó de forma manual, cree que con un cutter y un destornillador y debajo estaban las bolsas con las sustancias estupefacientes, que, como se hace siempre con la intención de que las personas implicadas estén presentes en el momento de la incautación, les llamó para que se personaran, que habían encontrado 182 dosis de cocaína y 172 de heroína. El Policía Nacional nº NUM028 dice que el 10 de junio de 2020 participó en el operativo encargado de interceptar a Juan Enrique y Juan Antonio cuando se desplazaban en taxi por la Avenida de la Constitución, que llegaron los otros dos agentes de estupefacientes y entre los cuatro lo llevaron a cabo, se les pidió que les acompañaran a la vivienda de la CALLE006 nº NUM024, que iban de uniforme y con vehículo policial, que se les engrilletó y sus compañeros les informaron y por el camino no hicieron ninguna pregunta, que su función fue la de custodiarlos. El Policía Nacional nº NUM029, afirma que dichos individuos no pusieron ninguna objeción cuando se les interceptó, que se les engrilletó por seguridad, que no preguntaron dónde iban o se dirigían, que los de la Policía judicial se encargarían de la información de sus derechos porque los vio hablar antes de que montaran en el coche oficial, que estuvieron custodiando a dichas personas hasta que se acabó la diligencia de inspección. El Policía Nacional nº NUM026 confirma que interceptaron a Juan Enrique y a Juan Antonio en la Avenida de la Constitución, que les hicieron bajar del taxi y les dijeron que les acompañaran para ir a la CALLE006, que cuando llegaron estaba allí su jefe y se entrevistó con ellos, que Juan Enrique entregó voluntariamente las llaves del inmueble, que abrieron la puerta y registraron la casa, que cuando se encontró la droga acudió al lugar y vio el hueco estaban allí el jefe, los compañeros y los detenidos y ayudó a su compañero a sacar una bolsa que contenía otras bolsas con sustancias estupefacientes.
Así pues, en el presente supuesto, se practicó la Diligencia de Inspección de Entrada y Registro en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM024 de la localidad de Mérida con fecha 10 de junio de 2020 ante las sospechas, tras numerosas pesquisas, de que la misma fuera un punto de venta de sustancias estupefacientes, sospechas que requerían confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente su registro, no tratándose de un domicilio particular, no siendo el supuesto contemplado en el artículo 18.2 de la CE que según jurisprudencia ( STS 379/1996,de30 de abril) sería '
Por todo ello ha de ser desestimada la pretendida nulidad de la Diligencia referida al tratarse de una medida ponderada y equilibrada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, al derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 207/1996), por otro lado, no acreditados por los proponentes.
La entrada y registro es una diligencia restrictiva de derechos fundamentales que se puede llevar a cabo durante la fase de instrucción de un procedimiento penal, que debe hacerse de forma precisa y concreta a fin de no vulnerar la intimidad, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, entendiéndose como tal aquel espacio en el que el individuo ejerce su vida íntima en el desarrollo de su vida privada. La entrada y registro en el mismo se podrá llevar a cabo legalmente en los siguientes supuestos conforme se desprende del artículo 18.2 de la CE:1) Con el consentimiento del titular. 2) Cuando se esté llevando a cabo un delito en dicho domicilio (delito flagrante)3) Cuando el Juez así lo autorice. En este supuesto, el Juez deberá dictar un auto motivado en el que comunicará al interesado que se va a proceder a practicar dicha intervención, siendo necesario que con dicha motivación detalle la descripción del espacio en el que se va a entrar, el tiempo en el que se va a llevar a cabo la entrada, las personas a las que afecta su intimidad y las razones que justifican dicha entrada y registro, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 558 de la LECrim.
En el presente supuesto, con fecha 9 de junio de 2020 se presentó por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de Policía Judicial de Mérida, la correspondiente solicitud de Entrada y Registro en el domicilio de la CALLE000, número NUM002 de la localidad de Mérida del que son usuarios Juan Pedro y Melisa a raíz de las investigaciones practicadas de las que consideran han resultado indicios bastantes de los que deducir que en dicho inmueble pudieran hallarse efectos o instrumentos relativos a presuntos delitos contra la Salud Pública en su modalidad de cultivo y tráfico de sustancias estupefacientes. Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 2002
Cumple, pues, dicha resolución todos los parámetros que se exigen: Ubicación del domicilio, momento y tiempo para llevar a cabo la entrada y registro-el día 10 de junio de 2020, a partir de las 8:40 horas y durante las horas diurnas- los efectos en cuya busca es autorizado el registro y delito con el que han de estar relacionados y la identidad de las personas que resulten titulares u ocupantes del domicilio, objeto de la diligencia.
Por otra parte, en la realización de la Diligencia de entrada y registro se han de observar una serie de normas: 1) Que se haga en presencia del interesado o persona que se encuentre en la morada ( artículo 569 de la LECrim).2) Debe notificarse en el acto la resolución que acuerda la práctica de dicha diligencia ( artículo 550LECrim) 3) Es preceptiva la presencia de Letrado de la Administración de Justicia, quien redactará acta extensa y comprensiva de todas las circunstancias y extremos que sean necesarios para la investigación y que deberá redactarse en el lugar del registro. Requisitos que se han cumplido en el presente supuesto, en el que se levantó dicha Acta de entrada y registro, el 10 de junio de 2020, a las 8:55 horas, elaborada de forma manuscrita por el Letrado de la Administración de Justicia que detalla que se procede a la práctica de las diligencias acordadas conforme a lo establecido en los artículos 569 y siguientes de la LECrim, encontrándose en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Mérida, los usuarios de la misma Juan Pedro y Melisa, relacionando, a continuación, de forma concreta, pormenorizada y exhaustiva el dinero, los efectos y el lugar dónde fueron hallados.
Así pues, se han cumplido las previsiones legales, no advirtiéndose irregularidad o defecto alguno que haya de conllevar la pretendida nulidad, que, en todo caso, se propuso de forma genérica, sin indicación del motivo o causa por la que habría de ser declarada.
El tercer motivo (nulidad debida a la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida) tampoco se estima.
Se ha definido la «cadena de custodia» como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la custodia de las evidencias obtenidas en el curso de una investigación criminal desde su recogida hasta su análisis y utilización como prueba en el proceso penal y que tienen por finalidad garantizar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de dicha prueba. La importancia de la «cadena de custodia» es evidente al entroncarse directamente con el derecho a la prueba, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Efectivamente, los derechos citados, que constituyen el fundamento del proceso penal, se basan en la existencia de una prueba válida que pueda ser objeto de valoración y constituir, en su caso, prueba de cargo. La importancia de esta cuestión no pasa desapercibida para las partes acusadas en el proceso penal que suelen hacer uso de la alegación de infracción de la «cadena de custodia»
No es absolutamente necesario que los actos de la cadena de custodia se documenten por escrito pudiendo darse cuenta de la realización de las citadas actividades mediante testimonio de las personas que actuaron. Ahora bien, no cabe duda de la importancia de seguir protocolos de constancia, documentando todas las actividades relacionadas con el manejo de evidencias. Lo que se pretende con ello es garantizar el tracto sucesivo del objeto custodiado desde su aprehensión hasta que se disponga su destino definitivo. De otro modo la prueba, podría ser declarada inválida a efectos de fundar una sentencia de condena.
Sobre que sea la cadena de custodia se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo. Véase, en este sentido, la STS 20 de julio de 2011, núm. 776/2011 en la que TS declara que: «El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en 'es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye'».
En este sentido podemos señalar como características de la cadena de custodia las siguientes:
1.º La cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por todas y cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve como garantía de la autenticidad e indemnidad de la prueba. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina la «verosimilitud de la prueba pericial» y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal.
2.º La cadena de custodia constituye una garantía de que la evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de la prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia dependen de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis. Lo importante, en definitiva, es que en la causa aparezca la información precisa de los actos de recogida, aprehensión y la cadena de custodia seguida con relación las evidencias o muestras objeto de análisis. En caso contrario se podrá poner en duda el resultado con base en la falta de verosimilitud de la prueba.
3.º La cadena de custodia se refiere y está asociada a la prueba como actividad y también como resultado. Efectivamente, la cadena de custodia determina la validez de la prueba e, indirectamente, de su resultado por cuanto la infracción de sus normas puede determinar que se «aparte» o «expulse» del procedimiento penal la evidencia y/o el resultado que se contuviere en el informe pericial. No puede haber un juicio justo sin una actividad probatoria válida y de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Siendo así, la relación directa de la evidencia con los hechos objeto de enjuiciamiento y su verosimilitud respecto de la prueba pericial son requisitos para su validez. A ese fin es necesario que se garantice que las evidencias que sirven de prueba estén relacionadas con los hechos y que no hayan podido ser alteradas o modificadas desde su recogida hasta su aportación como prueba al juicio oral. En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la verosimilitud de la prueba y por tanto se constituye en requisito necesario del proceso penal, sin el cual no puede hablarse de un juicio justo y con todas las garantías. En este sentido se pronuncia con acierto la SAP Las Palmas, Sección BIS, de 29 de julio de 2009.
4.º La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente o mediante testimonio. Efectivamente, nada impide que la cadena de custodia se acredite mediante el testimonio de las personas que recogieron, custodiaron y/o conservaron las evidencias. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el atestado policial donde se suelen contener los actos de la cadena de custodia tienen la consideración de denuncia por lo que suele ser necesario traer al plenario a los policías que actuaron en los actos de la cadena de custodia. De modo que para la plena convalidación de los actos de cadena de custodia será necesaria la declaración en el juicio oral de los agentes que la efectuaron, siempre que alguna de las partes alegue infracción y solicite su presencia. En caso de que la cadena de custodia esté debidamente documentada y no exista ninguna clase de impugnación la jurisprudencia viene considerando que no se producirá ninguna clase de irregularidad pudiendo valorarse la prueba conforme resulta del informe pericial. En cualquier caso, la naturaleza de garantía formal de la cadena de custodia, como en definitiva de muchos actos del proceso penal, debería determinar que el testimonio de los funcionarios que actuaron en el asunto no pudiera suplir la carencia absoluta de documentación que acredite los actos de custodia sobre las evidencias obtenidas en la investigación criminal.
El procedimiento de recogida, custodia y análisis de evidencias está sometido a las normas sobre investigación criminal que en nuestra LECrim. se regulan de un modo impreciso y deficiente, que han conducido a un sistema en el que se entremezclan las competencias del Juez y de la Policía. En principio, se otorga al Juez de instrucción un papel principal, no sólo como «director» de la investigación, sino también como interviniente directo de todas las diligencias de investigación previstas en la Ley incluida la recogida de las muestras y evidencias relacionadas con el delito. Así se prevé en los arts. 326 y ss. LECrim. en los que la Ley señala expresamente que: «Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ...»; o el art. 334LECrim. que dice que: «El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...». Sin embargo, y sin perjuicio de que el Juez pueda personarse en el lugar del delito y realizar alguna de las funciones descritas, la función de recoger los objetos de cualquier clase relacionados con el delito se atribuye, con carácter general, a la policía. Así está previsto en los arts. 282 y 292LECrim. y especialmente en las normas del procedimiento abreviado y de enjuiciamiento rápido en las que se prevé que la policía judicial acudirá inmediatamente al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: «Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial» ( art. 770.3LECrim.) y «remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente» ( art. 796.1.6º LECrim.). Las normas citadas del procedimiento abreviado y de enjuiciamiento rápido regulan la cuestión de un modo más adecuado previendo que el Juez de instrucción instruya el procedimiento y «dirija» la investigación y que la policía sea, ordinariamente, la que sobre el terreno recoja los objetos, vestigios y las muestras que pudieran servir para la investigación de los hechos. En su virtud es la policía la que personada en el lugar del delito recoge, custodia y remite a los laboratorios oficiales las evidencias con la finalidad de su análisis pericial y su utilización como prueba que pueda fundar una sentencia condenatoria. Determinada la competencia para la recogida de evidencias el problema se halla en la ausencia en la LECrim. de normas suficientes que determinen con precisión como se actúa. Es decir, cómo se procede en la recogida, custodia y remisión de las muestras e indicios de modo que quede garantizada su integridad y la validez de la prueba pericial que se realice. A ese fin se refieren insuficientemente algunos preceptos de la LECrim., entre otros los arts. 13, 326, 330, 334, etc., y especialmente el art. 338LECrim. que dispone que: «... los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito».
Más precisas son otras normas reglamentarias que regulan, parcialmente, esta cuestión. Entre las normas que regulan esta materia cabe citar las siguientes: En primer lugar, la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se trata de una regulación moderna y útil, redactada como un conjunto de normas o reglas que debe observar la policía para tomar y enviar muestras aptas para su análisis por parte del Instituto Nacional de toxicología y ciencias forenses. En la norma se hace referencia a la cadena de custodia, pero únicamente como una de las informaciones que debe contener el formulario de solicitud de análisis o estudios de muestras [art. 3.3 f)].
La jurisprudencia se ha pronunciado atendiendo a si la infracción constituye una irregularidad que puede ser subsanada o bien producir la invalidez de la prueba, que fue cuestionada en este procedimiento por las respectivas defensas de los encausados si bien no indicaron en qué momento se produjo la alteración de esa cadena.
Los agentes que comparecieron en la vista oral, particularmente el inspector con carné profesional núm. NUM025, indicó que las muestras fueron pesadas en bruto e introducidas en un sobre cerrado, sellado y etiquetado con un número de referencia y custodiadas en una caja fuerte, debidamente identificadas de la que sólo él tiene la llave. Fueron remitidas en sobre cerrado y sellado al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla por un agente del Grupo de Estupefacientes personalmente, debidamente identificado y entregadas en dicha institución, como se recoge en el Acta de Recepción de Muestras de fecha 29 de septiembre de 2020.
En todo caso, al respecto es preciso dejar sentado, desde este momento, que la irregularidad en el proceso al que se denomina genéricamente como cadena de custodia, proceso de carácter meramente instrumental, de por sí, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, sino que habrá que concluir si cabe admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa.
Como dice nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 25 de julio de 2018, recurso núm. 1171/2017, 13 de junio de 2018, recurso núm. 10055/2018 y 8 de mayo de 2018, recurso núm. 10311/2017, entre otras, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.
Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar algún equívoco sobre datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, y una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
Y en su auto núm. 1103/2018, de 13 de septiembre, recurso núm. 30/2017, dice
Finalmente, en el reciente auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019, núm. 1128/2019, rec. 10332/2019, dictado justamente en una causa de este Tribunal indica:
Como hemos dicho, en el caso que nos ocupa no ha habido ruptura de la cadena de custodia en ningún momento. Constan en las actuaciones todos los pasos que ha dado la droga desde su intervención hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología, en el que se levanta Acta de Recepción de muestras con la firma y sello de todos los funcionarios y autoridades intervinientes y el análisis de las drogas recogiendo el Instituto Nacional de Toxicología, dichas muestras con su etiquetado, precinto y coincidencia de las muestras remitidas, así lo confirman los Facultativos número NUM030 y NUM031 que ratificaron su Informe pericial en el plenario, afirmando que recibieron las sustancias conforme al Protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de fecha 3 de octubre de 2012, siguiendo el Acuerdo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Estatal 'Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios', afirman que las muestras llegaron perfectamente identificadas, con el membrete impreso del Cuerpo Nacional de Policía, las que se describen en el amplio Dictamen nº S20-04015. Se ha observado perfectamente dicha cadena sin que ni siquiera se justifique mínimamente por las defensas no ya una alteración o manipulación en la obtención de las muestras y precintos, sino ni siquiera una sospecha fundada de tal alteración o manipulación y sin que hayan impugnado dicho análisis, no existiendo, pues, ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia.
La declaración de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia, conforme a los parámetros de la lógica y la normalidad social de la prueba practicada en la vista oral y la documental incorporada a las actuaciones conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La presente causa es resultado de la investigación policial por parte del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial de Mérida realizada por un periodo de tiempo de unos cinco meses, orientada a identificar y demostrar la venta de cocaína y heroína en la zona conocida como ' DIRECCION000', concretamente en la CALLE006 nº NUM024 de la localidad de Mérida, en cuanto que punto de suministro de drogas y en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Mérida, en cuanto que almacén de drogas a vender, al tener fundadas sospechas de la reactivación de la venta de lo que en el argot se llama 'revuelto' o mezcla de cocaína y heroína a conocidos por la policía, consumidores de estas sustancias tóxicas. Al respecto el Atestado policial en donde se inserta puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo( SSTC 145/1985; 145/1987; 24/1991; 303/1993; 51/1995, entre otras), pudiendo, por tanto, el Juzgador para fundar su convicción en busca de la verdad real (a la que se debe sin duda aspirar en el proceso penal)apoyarse en el examen de todos los elementos probatorios que las actuaciones le ofrezcan, incluidas las declaraciones policiales, siempre que, como hemos dicho, sea ratificado el atestado en el que constan y en las declaraciones de los inculpados siempre que las mismas se hayan producido con las debidas garantías legales de asistencia de letrado y lectura de derechos y siempre y cuando tales manifestaciones sean introducidas en el debate del plenario, de forma que se posibilite adecuadamente una efectiva contradicción para así poder el Juzgador ponderar cuál de ellas ofrece mayor verosimilitud y credibilidad, al apreciar las mismas según su conciencia, y con las ventajas que indudablemente la inmediación le reporta.
Partiendo de dichas premisas, se específica en el Atestado que en el mes de enero de 2020 se establecieron diversos dispositivos de vigilancia, con el objeto de determinar qué piso operaba como nuevo punto de venta de drogas, configurándose como observador el Inspector con número de carné profesional NUM032 que comprueba que los compradores se dirigen a la zona integrada por un complejo de viviendas ubicadas en la CALLE006, DIRECCION001 y CALLE005 y concretamente que el punto de venta se localiza en la CALLE006 a la vista de la ingente presencia de sujetos con gran deterioro físico y con aspecto propio de individuo politoxicómano que acceden ya sea pie o a bordo de vehículo tipo turismo o ciclomotor, siendo constante en la forma de actuar el corto periodo de tiempo que permanecen en la zona y que emprenden la marcha de la misma con gran celeridad.
En la vigilancia policial dicho Inspector del grupo se coloca en un lugar en el que tiene visión directa al inmueble sometido a observación presenciando como los compradores se dirigen al portal NUM024 de la CALLE006 y alcanzando el rellano, tocan en la puerta de acceso del domicilio de la letra NUM024, sin internarse en el interior de dicho inmueble en ningún momento, obteniendo las drogas pretendidas, para volver a la vía pública y abandonar de forma rápida, la barriada.
Una vez que salen, el Inspector comunica a sus compañeros que se encuentran en otro lugar cercano, las características físicas y de vestimenta del sujeto que ha entrado y salido del domicilio y el vehículo utilizado, marca y matrícula, si lo había. Sin solución de continuidad, los agentes de la policía advertidos siguen al sujeto y lo interceptan en las inmediaciones. Concretamente en esas interceptaciones participaron los miembros del Grupo de estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial Mérida ,con carnés profesionales números NUM033, NUM027, NUM026, NUM034 y NUM035 llegando a realizarse 32 intervenciones policiales sobre compradores, que se reflejan en las Actas de Vigilancia realizadas con fechas 22 de enero, 24 de enero, 24 de enero y un segundo período, las restantes 27 de enero de 2020, 3 de febrero, 6 de febrero, 11 de febrero,11 de febrero, 9 de marzo, 9 de marzo, 9 de marzo, 9 de marzo,9 de marzo,2 de mayo, 3 de mayo, 3 de mayo,13 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo, 26 de mayo, 26 de mayo, 28 de mayo, 1 de junio, 2 de junio, 2 de junio, 3 de junio,3 de junio, 3 de junio, 4 de junio, 7 de junio y 8 de junio del 2020.
Concretamente, las intervenciones fueron las siguientes:
- 22 de enero de 2020, a las 13.30 horas a Lorenzo, con DNI NUM036, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína y como acompañante Graciela, con DNI NUM037, una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 24 de enero de 2020, a las 11:00 horas a Maximiliano, con DNI NUM038, con intervención de cuatro paquetillas envueltas en plástico. Cocaína.
- 24 de enero de 2020, a las 11:40 horas, a Melchor, con DNI NUM039, con intervención de siete paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 27 de enero de 2020, a las 13.30 horas, a Norberto, con DNI NUM040, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 3 de febrero de 2020 a las 13.00 horas, a Pablo, con DNI NUM041, con intervención de cuatro paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína y al acompañante Pio con DNI NUM042, con intervención de dos paquetillas de papel de aluminio. Heroína.
- 6 de febrero de 2020 a las 12:30 horas a Ramón, con DNI NUM043, con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
-6 de febrero de 2020 a las 13:50 horas a Rodrigo, con DNI NUM044, con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 11 de febrero de 2020 a las 12:30 horas a Sabino, con DNI NUM045, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 11 de febrero de 2020 a las 13:15 horas a Lorenzo, con DNI NUM046 , con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 9 de marzo de 2020 a las 16:45 horas a Secundino, con DNI NUM047, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 2 de mayo de 2020 a las 16:30 horas a Severino, con DNI NUM048, con intervención de dieciocho paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 3 de mayo de 2020 a las 16:20 horas a Teofilo, con DNI NUM049, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
- 3 de mayo de 2020 a las 17:20 horas a Vicente, con DNI NUM050, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína y Cocaína.
-3 de mayo de 2020 a las 17:20 horas a Jose Luis, con DNI NUM051, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína.
-13 de mayo de 2020 a las 12:30 horas a Jose Antonio, con DNI NUM052, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 21 de mayo de 2020 a las 12:40 horas a Jose Luis, con DNI NUM053, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína y acompañante a Baltasar, con DNI NUM054, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
- 22 de mayo de 2020 a las 11:30 horas a Lorenzo, con DNI NUM046, con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína
- 26 de mayo de 2020 a las 9:10 horas a Carmelo, con DNI NUM055, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
- 26 de mayo de 2020 a las 9:15 horas a Celso, con DNI NUM056, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
- 28 de mayo de 2020 a las 10:40 horas a Clemente, con DNI NUM057, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
- 1 de junio de 2020 a las 10:00 horas a Severino, con DNI NUM048, con intervención de diez paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína
- 2 de junio de 2020 a las 15:45 horas a Diego, con DNI NUM045, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
-2 de junio de 2020 a las 16:22 horas a Eugenio, con DNI NUM058, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína.
-3 de junio de 2020 a las 17:15 horas a Everardo, con DNI NUM059, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína.
- 3 de junio de 2020 a las 18:00 horas a Fabio, con DNI NUM060, con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 3 de junio de 2020 a las 18:30 horas a Jose Luis, con DNI NUM053, con intervención de dos paquetillas envueltas en papel de aluminio. Heroína.
- 4 de junio de 2020 a las 12:30 horas a Florian, con DNI NUM061, con intervención de un paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína y como copiloto Fulgencio, con DNI NUM062 y como pasajero Geronimo, con DNI NUM063, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Cocaína
- 7 de junio de 2020 a las 15:39 horas a Gumersindo, con DNI NUM064, con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína
- 8 de junio de 2020, a las 13:10 horas a Luisa con DNI NUM065 con intervención de una paquetilla envuelta en papel de aluminio. Heroína.
Incautándose un total de 231 dosis de heroína y 14 de cocaína.
Se realizó prueba drogo-test sobre las sustancias incautadas, arrojando un resultado positivo de cocaína o heroína.
Como consecuencia de las observaciones practicadas se identifica en principio a Anselmo, a Aquilino y a Pedro Francisco como los encargados de la apertura del punto de venta y de la atención directa al comprador de drogas, dicha actividad se registra durante un período en torno a mes y medio, documentándose en un estadillo, en cuanto que extracto diario de vigilancias (folios 78 a 93) en el que se específica, de forma exhaustiva, el momento en que se produce la entrada, el momento en que se produce el cese de la venta de drogas y en el que se abandona el inmueble.
Tras un período en el que la observación se dificulta por la situación creada por el estado de alarma provocado por el COVID-19, se reanudan las investigaciones y se comprueba a mediados del mes de mayo del mismo año, que hacen acto de presencia Juan Enrique, Juan Antonio y Alfredo, en cuanto que gestores y ocupantes del punto de venta de drogas referido, según el observador, de forma invariable Juan Enrique Y Juan Antonio, en horario de mañana,(en torno a las 9 horas) realizan la apertura del inmueble dando comienzo a la venta de droga y en torno a las 15:00 horas se realiza el relevo, haciendo acto de presencia en horario de tarde el identificado como Alfredo, que se interna en el punto de suministro, si bien, no hay una regularidad en lo expuesto pues o bien Juan Enrique o bien Rodrigo permanecen hasta el cierre del punto de venta (en torno a las 22:00 horas). Por otro lado, Anselmo se sigue personando en el punto de venta investigado, sin regularidad horaria. En dicho período de tiempo se realizan un total de 15 intervenciones sobre compradores las de fecha 13 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo, 26 de mayo, 26 de mayo, 28 de mayo, 1 de junio, 2 de junio, 2 de junio, 3 de junio, 3 de junio, 4 de junio, 7 de junio y 8 de junio.
Como aguadores o punteros señala a Andrés y a Amadeo, que con dicha labor dificultan la labor judicial.
Por otro lado y en relación al domicilio ubicado en la CALLE000, portal NUM002, cuyos usuarios son Juan Pedro y Melisa, se configura como el domicilio, morada del propietario de la droga a vender y receptor de los beneficios procedentes, que guarda relación familiar con algunos de los investigados, siendo Alfredo su hijo, Anselmo su yerno y Juan Enrique su sobrino, éste, de forma invariable, se desplaza a pie de forma directa hasta dicho domicilio donde se interna para volver, con premura, al punto de venta sometido a observación y reanudar la venta de drogas, la salida del punto venta de drogas es observada por el Inspector y la llegada e internamiento en el domicilio ubicado en la CALLE000, es observada por el Policía con número NUM033, todo lo anterior ha sido detallado en el estadillo de vigilancia en las que refiere, hora de apertura del punto de venta, hora de cierre, desplazamiento de Juan Enrique hasta la calle Trébol, horarios y vestuario de Juan Enrique.
Al respecto se ha tenido en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 717 de la LEcrim:
De otro lado los acusados, en primer lugar Anselmo dice en el plenario que en dicha época trabajaba en el campo y en la frutería de su cuñada, desde las 6.30 horas de la mañana hasta las 3 de la tarde, que conoce el bloque de la CALLE006 porque vive allí su tia y su abuela, niega haber entrado en el inmueble referido y haber dicho a los compradores, como se relata en el Atestado, 'aquí no quiero veros', ' fuera', ' que por culpa vuestra nos cogieron la última vez', preguntado dice que no presenta acreditación de los trabajos que realizaba porque no estaba dado de alta; no obstante en el estadillo de vigilancias se le sitúa en el punto de venta, objeto de vigilancia, el 7 de enero de 2020 desde las 9:30 horas que entra hasta las 7:15 horas, el 8 de enero de 2020 desde las 9:43 horas, el día 9 de febrero de 2020 que entra a las 14:27 horas, el 11 de febrero de 2020, entra a las 9.41 horas, saliendo a las 11:08 y volviendo a entrar a las 13:46 horas, el día 16 de febrero de 2020, a las 15:15 entra y sale, el día 17 de febrero de 2020, entra a las 10:00 horas, sale a las 10:40 horas, entra a las 10.47 horas, sale a las 13:38 horas y entra a las 13:53 horas, el día 18 de febrero de 2020, entra y sale a las 9.43 horas, entra y sale a las 10:48 horas, entra y sale a las 10:39 horas y entra y sale a las 11:55 horas, el día 20 de febrero de 2020, entra y sale en repetidas ocasiones a lo largo del día y lo mismo ocurre el día 21 de febrero de 2020, el día 22 de febrero de 2020 entra a las 9:23 horas y sale a las 21:00 horas, el día 23 de febrero de 2020, entra a las 9:38 horas y sale a las 11:34 horas, entrando a las 12:08 horas el día 2 de marzo de 2020, entra a las 12.22 horas y sale a las 12:27 horas, el día 24 de mayo de 2020, entra a las 18:01 horas y sale a las 18:09 horas, el día 25 de mayo de 2020, entra a las 14:02 horas, sale a las 20:28 horas, el día 26 de mayo de 2020, entra a las 14:01 horas, el día 27 de mayo de 2020, entra a las 14:18 horas y sale a las 20:23 horas, el dia 28 de mayo de 2020, entra a las 14:18 horas y sale a las 20.15 horas, el día 29 de mayo de 2020, entra a las 14:26 horas y sale a las 20:22 horas, el día 30 de mayo de 2020, entra a las 14:17 horas y sale a las 20:27 horas, el día 31 de mayo de 2020, entra a las 14:17 horas y sale a las 20:21 horas, el día 4 de junio de 2020, entra a las 21.06 horas y sale a las 21:09 horas, el día 6 de junio de 2020, entra a las 15:51 horas y sale a las 21:13 horas, el día 7 de junio de 2020, entra a las 15:04 horas y a las 20:10 horas y sale a las 20:26 y el 8 de junio de 2020, entra a las 15.25 horas. El acusado Pedro Francisco dice que conoce 'de vista' a los otros acusados, que ha trabajado siempre en el campo, que no ha ido nunca a la CALLE006 nº NUM024, que si la policía le ha parado por la zona es porque es consumidor de hachís, que nunca se le ha condenado por tráfico de drogas, ni por ningún otro delito. En el diario de vigilancia se le identifica como vendedor en el punto de venta indicado en las siguientes fechas: el día 9 de febrero de 2020,entra a las 9:50 horas y sale a las 14:53 horas, el día 10 de febrero de 2020, entra a las 9:06 horas y sale a las 17:00 horas y entra a las 17:10 horas, el día 11 de febrero de 2020, entra a las 11:05 horas, el día 12 de febrero de 2020, entra a las 9:12 horas, el día 13 de febrero de 2020, entra a las 9:25 horas, sale a las 9:45 horas, entra a las 14:15 horas, sale a las 14:25 horas, entra a las 17:52 horas, y sale a las 21:18 horas, el día 14 de febrero de 2020, entra a las 9:44 horas, sale a las 9:55 horas, entra a las 10:27 horas, sale a las 10:30 horas, entra a las 11:29 horas, sale a las 11:32 horas, el día 15 de febrero de 2020, entra a las 11:29 horas y sale a las 11:27 horas, el día 16 de febrero de 2020, entra a las 12:45 horas, sale a las 12:47 horas y entra a las 15:10 horas, a lo largo del día 17,entra a las 11:54 horas y sale a las 12:17 horas, el día 3 de febrero de 2020, entra a las 8:55 horas. El encausado Aquilino dice que Juan Pedro y Alfredo son sus primos y que Pedro Francisco es su cuñado, que trabaja en las carpas desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas, que ha ido a la CALLE006 porque vive allí su hermana, que en el piso del nº NUM024 no ha estado nunca, que no tiene nada que ver con la venta que se le imputa, que no tiene nada pendiente por el tema de las drogas, ni ha sido condenado por ello, en el diario de vigilancia, aparece entrando y saliendo de dicha vivienda los siguientes días: el 10 de febrero de 2020, entra a las 14:37 horas y sale a las 14:39 horas, a las 18:32 horas y sale a las 18:34 horas, el día 13 de febrero de 2020, entra a las 9:25 horas y sale a las 21:18 horas, el día 14 de febrero de 2020, entra a las 9:15 horas, el 15 de febrero de 2020, entra a las 9:08 horas, el día 16 de febrero de 2020,sale a las 15:15 horas y entra el 15:58 horas. El Alfredo dice que Juan Pedro es su padre, Anselmo y Aquilino sus primos, que es consumidor de hachís y cannabis, que trabaja en el campo, que no ha ido nunca a la CALLE006, que tiene un primo que vive por allí, afirma no conocer a Juan Enrique, que el dinero intervenido procede del negocio de un gimnasio 'Coliseo de Juan Pedro', que vive con su mujer y su hijo, que sabe cuál es la CALLE006 pero no sabe cuáles son los portales o los números, que no tiene pendiente ningún procedimiento por drogas. En el diario de vigilancia se le identifica entrando y saliendo en el punto de venta de la CALLE006 los siguientes días: el 22 de mayo de 2020, entra a las 15:14 horas y sale a las 19:54 horas, el día 23 de mayo de 2020, entra a las 14:15 horas y sale a las 20:44 horas, el día 24 de mayo de 2020, entra a las 14:35 horas y sale a las 19:58 horas, el día 1 de junio de 2020, sale a las 19:57 horas, el 2 de junio de 2020, entra a las 20:40 horas y sale a las 20:49 horas, el día 5 de junio de 2020, entra a las 20.57 horas y sale a las 21:01 horas, el día 7 de junio de 2020, entra a las 21:15 horas y sale a las 21:29 horas, el día 8 de junio de 2020, entra a las 16:53 horas y sale a las 16:56 horas. El acusado Juan Antonio dice que de los encausados conoce sólo a Juan Enrique, que no ha estado nunca ni en la CALLE006, ni en la CALLE000, que es consumidor de cocaína y de hachís, que nunca ha vendido sustancias estupefacientes, que, ahora, no trabaja, que cuando lo hace, desempeña sus labores en el campo y donde le va saliendo. En el diario de vigilancia se le identifica como vendedor en la susodicha vivienda, los siguientes días: El 22 de mayo de 2020, entra a las 9:07 y sale a las 14:45 horas, el día 23 de mayo de 2020, entra a las 9:01 horas y sale a las 14:38 horas, entra a las 14:55 horas y sale a las 14:59 horas, el día 25 de mayo de 2020, entra a las 9:10 horas y sale a las 14:20 horas, entra a las 14:38 horas y sale a las 14:41 horas, el día 26 de mayo de 2020, entra a las 9:00 horas y sale a las 14:34 horas, el día 27 de mayo de 2020, entra a las 9:10 horas y sale a las 14:40 horas, el día 28 de mayo de 2020, entra a las 9:00 horas y sale a las 14:26 horas, entra a las 14:42 horas y sale a las 14:46 horas, el día 29 de mayo de 2020, entra el 9:31 horas y sale el 14:41 horas, el 30 de mayo de 2020, entra a las 9:13 horas, sale a las 14:21 horas, entra a las 14:42 horas y sale a las 14.46 horas, el día 31 de mayo de 2020, entra a las 9:12 horas y sale a las 14:26 horas, el día 1 de junio de 2020, entra a las 9:02 horas y sale a las 19:59 horas, el día 2 de junio de 2020, entra a las 9:17 horas y sale a las 20:53 horas, el día 3 de junio de 2020, entra a las 9:17 horas y sale a las 9:15 horas, el día 4 de junio de 2020, entra y sale en repetidas ocasiones, el día 5 de junio de 2020, entra a las 9:15 horas y sale a las 21:32 horas, el día 6 de junio de 2020, entra a las 14:24 horas y sale a las 21:18 horas, el día 7 de junio de 2020, entra a las 15:04 horas y sale a las 21:30 horas, el día 8 de junio de 2020, entra a las 14:21 horas y sale a las 15:36 horas. El acusado Juan Enrique dice que Anselmo es su primo, que no conoce a los demás, sabe dónde está la CALLE000 porque estaba buscando domicilio por la zona, que no ha ido nunca a casa de Juan Pedro, que nunca ha transportado dinero, que rompió la cerradura de la vivienda de la CALLE006, la cambió y se metió en la misma, que no tiene antecedentes por tráfico de drogas, reconoce que vendía sustancias estupefacientes en dicha vivienda, en dosis individuales, que sólo él vendía, no conocía al resto de personas que vendían en su domicilio, que en su bandolera llevaba comida, bebida y sustancias para consumir. En el diario de vigilancia se consignan las entradas y salidas del mismo y se le va describiendo el atuendo que utiliza a diario, en los siguientes días: el 22 de mayo de 2020, entra a las 9:07 horas (Se inicia la venta), sale a las 14.45 horas, a las 20.30 horas. Cierran. Cesa la venta, el día 23 de mayo de 2020, entra a las 9:01 horas (Se inicia la venta) sale a las 14:38 horas, entra de nuevo a las 14:55 horas y sale a las 14:59 horas, a las 21:00. Cierran, cesan la venta, el día 24 de mayo de 2020, entra a las 8:55 horas (Se inicia la venta) sale a las 14:44 horas, vuelve a las 15:00 horas, sale a las 15:03 horas, a las 21.00 horas. Cierran. Cesa la venta, el dia 25 de mayo de 2020, entra a las 9:30 horas (Se inicia la venta), sale a las 14:30 horas, entra a las 14.38 horas, sale a las 14.41 horas, a las 21:00 horas (Cierran. Cesa la venta) el día 26 de mayo de 2020, entra a las 9:00 horas (Se inicia la venta), sale a las 14.34 horas (Recarga de dosis), entra a las 18:26 horas, sale a las 18:27 horas, a las 19:00 (Fin de vigilancia), el día 27 de mayo de 2020, entra a las 9:10 horas (Se inicia la venta), sale a las 14:42 horas, a las 21.00 horas. Fin de vigilancia, el día 28 de mayo de 2020, entra a las 9:00 horas (Se inicia la venta), sale a las 14:26 horas, entra de nuevo a las 14:42, sale a las 14:46 horas, a las 21 horas. Fin de vigilancia, el día 29 de mayo de 2020, entra a las 9:31 horas (Se inicia la venta), sale a las 14.41 horas, a las 21:00 (Fin de vigilancia), el día 30 de mayo de 2020, entra a las 9:13 horas (Se inicia la venta), sale a las 14:42 horas. Observaciones: Entra con la bandolera abultada, sale a las 14:46 horas, a las 20.50 horas. Fin de vigilancia, el día 31 de mayo de 2020, entra a las 9:12 horas, sale a las 14:26 horas. Observaciones: Lleva la bandolera cruzada en el pecho, a las 20:40 horas. Fin de vigilancia, el día 1 de junio de 2020, entra a las 9:02 (Se inicia la venta),sale a las 19:45 horas, Observaciones: Entra en la CALLE000 nº NUM002, el día 2 de junio de 2020, entra a las 9:17 horas, sale a las 14:02, Observaciones:
En suma, este Tribunal no tiene la menor duda a la vista de lo practicado de que Anselmo, Pedro Francisco, Aquilino, Alfredo, Juan Antonio y Juan Enrique se dedicaron a la venta y suministro de sustancias estupefacientes en la zona conocida como ' DIRECCION000' en la localidad de Mérida, en el punto de venta situado en la CALLE006 nº NUM024, en la forma del llamado 'revuelto' y coca base y que Juan Pedro ubicado en la CALLE000, portal NUM002 de la misma localidad, en cuanto que propietario de la droga a vender y receptor de los beneficios, donde se observa entrar y salir a Juan Enrique, a pesar de que afirma no conocerlo, que va y viene de una vivienda a otra cuya mochila según los observadores varía de volumen visiblemente en dicho ir y venir y que careciendo de actividad remunerada pues si bien afirma ser titular de un gimnasio, no se da de alta como autónomo hasta principios del mes de junio, no habiendo aportado a la causa acreditación alguna de la procedencia del dinero incautado, fraccionado en billetes de 100 euros, de 50 euros, de 20 euros y de 10 euros teniendo en cuenta además los efectos y utensilios como el chaleco antibalas, las balanzas de precisión y molinillos decomisados en su domicilio y la relación de vehículos de alta gama de los que hacía uso y cuyas llaves poseía y por otra parte, los encausados Andrés y Amadeo, como se ha apuntado, vinieron ejerciendo su labor de 'aguadores' o punteros con respecto al punto de venta, pues situados en la vía pública, indicaban a los consumidores el lugar dónde adquirir las drogas y dificultaban la labor investigadora de la policía. Respecto a Melisa, el Ministerio Fiscal, a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, retiró la acusación que mantenía frente a la misma por lo que no queda otro que un pronunciamiento absolutorio.
No cabe la menor duda de que estamos en presencia de cocaína y heroína a la vista del Informe detallado del Instituto Nacional de Toxicología, obrante en las actuaciones.
- El número de ventas de droga intervenidas nada menos que 32.
- El espacio temporal, a lo largo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 en que han acaecido los hechos.
- El lugar elegido para la venta: la vivienda de la CALLE006 nº NUM024, en cuanto que punto de venta y la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 como lugar de almacenaje de las sustancias y del dinero procedente de la venta de la misma.
- La cantidad y gravedad de las sustancias estupefacientes intervenidas: 182 envoltorios conteniendo cocaína y 710 envoltorios conteniendo heroína.
- La existencia de un entramado organizado para la venta de la droga.
El artículo 368.1 del CP establece que procede imponer por el delito contemplado en el mismo unas penas que van entre tres y seis años: En este supuesto, se imponen a Juan Pedro, por las razones expresadas y al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 23.539,56 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago y a cada uno de los acusados Anselmo, Pedro Francisco, Aquilino, Alfredo, Juan Antonio y Juan Enrique la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.693,04 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses de privación de libertad en caso de impago y a cada uno de los acusados Amadeo y Andrés, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 7.846,56 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago, con imposición de 1/10 parte de las costas a cada uno de los acusados.
Igualmente, el artículo 374 del Código Penal obliga al decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, medios, instrumentos y ganancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se acuerda el
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Melisa del delito de tráfico de drogas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio del resto de las costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

