Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 3/2021 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100123

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:404

Núm. Roj: SAP BU 404:2021

Resumen:
Violencia de género y familiar.Delito de maltrato. Delito de amenazas.Delito leve de injurias y vejaciones injustas.Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 48 2 2020 0000190

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000010 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Víctor

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado/a: D/Dª BARBARA PALACIOS DEL VAL

Recurrido: Teodora

Procurador/a: D/Dª DAVID NUÑO CALVO

Abogado/a: D/Dª EUGENIA SANTOS CAMPOS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM. 00118/2021

En la ciudad de Burgos, a nueve de Abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de maltrato de obra, de delito de amenazas y de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, todos ellos dentro del ámbito de la violencia de género, así como delitos de maltrato y de injurias y vejaciones injustas, ambos dentro del ámbito de la violencia doméstica, contra Víctor,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la Letrada Dña. Bárbara Palacios del Val, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Teodora, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y asistida por la Letrada Dña. Eugenia Santos Campos, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Víctor y Teodora tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal desde 2.008 y en 2.018 contrajeron matrimonio, sin que de dicha relación hayan tenido hijos en común, estando el domicilio conyugal en la CALLE000 NUM000 de Villanueva de Matamala (Burgos), en el que residía también Bruno, hijo de Teodora; esta relación duró hasta 2020, cuando Teodora comunicó a Víctor su decisión de poner fin a la relación matrimonial.

El día cuatro de Junio de dos mil veinte, sobre las 20:00 horas, llegó Víctor al domicilio familiar y comenzó en la cocina una breve discusión con Teodora, pero cesó porque ésta última se fue a otra habitación, tras lo que bajó Bruno a la cocina y Víctor comenzó a dirigirse a él con las expresiones 'maricón, que no tienes huevos, siempre tienes a tu madre en medio...', a lo que Bruno no contestaba, hasta que se cansó y le dijo que no le pensaba contestar, momento en que acudió Teodora y se puso entre los dos, Víctor se levantó del sofá, empujó a Teodora para apartarla, y agarró a Bruno del pelo arrastrándolo hasta el sofá, donde cayeron ambos, pero Bruno no podía irse porque Víctor le agarraba fuertemente de una cadena que portaba en el cuello, la cual se rompió y Bruno pudo marcharse.

Bruno llamó a la Guardia Civil, que se personó en el domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, Bruno sufrió escoriación lineal en cara anterior del cuello, lado derecho y dos más paralelas de eje longitudinal en región lateral superior, inframandibular, así como cervical izquierda, de lo que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones.

Durante los últimos tiempos de la relación, Víctor se ha estado dirigiendo de manera habitual a Teodora con expresiones como 'voy a matar a tu hijo, voy a quemar la casa contigo dentro, antes de que te la quedes tú, la quemo...'.

No ha quedado probado que Víctor se dirigiera a Teodora con expresiones como 'no sabes hacer nada, lo tuyo es la vida del cerdo, comer y dormir'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 132/20 de 31 de Agosto, recaída en la primera instancia, dice: 'Condeno a Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximación a Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Condeno a Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximación a Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Condeno a Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximación a Bruno, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Bruno por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Condeno a Víctor, como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de diez días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

Absuelvo a Víctor del delito de injuria y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, así como del delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica por los que había sido acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.

Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Bruno en la cuantía de doscientos euros (200,- €.) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer de Burgos en auto de cinco de Junio de dos mil veinte hasta que la presente resolución sea firme y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Víctor, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Marzo de 2.021.

Hechos

PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Víctor, fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; b) vulneración de precepto legal por no aplicación de la legítima defensa; y c) impugnación de las penas impuestas.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que 'entiende esta parte que, contando únicamente con las versiones contradictorias de las partes como prueba de cargo en el presente procedimiento y no habiéndose practicado prueba alguna que pueda reforzar una u otra versión de las partes implicadas, ni testigo directo alguno de los hechos, no se puede otorgar mayor credibilidad a la declaración prestada por Teodora y Bruno por el simple hecho de que son dos, frente a la versión de mi representado que es únicamente una, por lo que procede y así lo solicitamos la revocación de la sentencia dictada y la libre absolución de mi representado, y por el principio de in dubio pro reo'.

Con dichas manifestaciones lo que está sosteniendo el apelante es la vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio de in dubio pro reo.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 3 de Junio de 2.002, resalta las notas de la presunción de inocencia, derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y así nos dice que las notas esenciales del mismo son:

'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

Es decir, la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración del denunciante/víctima del delito, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical suficiente para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo, como en los delitos contra la libertad sexual o como los delitos de violencia en el ámbito familiar, en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido.

Esta primacía de la declaración incriminatoria de la víctima sobre la del acusado deriva de la distinta posición que ocupan en el juicio, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 nos recuerda que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 señala que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero esta última sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

TERCERO.-En el acto del Juicio Oral comparece Teodora y manifiesta que fueron pareja sentimental desde el año 2.008, casándose en el año 2.018; no tienen hijos y ella tiene un hijo, Bruno, de una relación anterior, vivían todos juntos en su domicilio de Villanueva Matamala (Burgos); después de casarse recibía insultos, amenazas y menosprecios constantes por parte del acusado, que se incrementaron desde que le dijo que se iba a separar de él, diciéndole que 'o echaba a su hijo de casa o se lo cargaba', 'le iba a hundir la vida, le iba a quitar todo', 'iba a presentar unos papeles médicos para que la expulsasen del empleo', 'nadie le iba a hablar en el pueblo', 'iba a quemar la casa con ellos dentro', etc.; a su hijo también le ha amenazado con matarle; el 4 de Junio de 2.020 tuvieron una discusión, ella estaba en el salón y su hijo en su cuarto; como no paraba la discusión, ella se levantó y se fue, en el momento en que se iba bajaba su hijo y al entrar en el salón oyó al acusado gritarle 'maricón'; ella volvió e intentó calmarle, pero él siguió diciendo 'maricón', 'si a mí me llaman maricón, aparto a mi madre y le parto la cabeza al que me lo llama'; su hijo le dijo que no le iba a contestar por no meter a su madre en un problema, entonces Víctor se abalanzó sobre él, de un empujón quitó de en medio a Teodora y agarró a su hijo del pelo, se lo llevó al sofá y empezó a pegarle; le cogió de una cadena que llevaba en el cuello y empezó a retorcerla y Bruno empezó a toser y asfixiarse; la cadena se rompió, Bruno se zafó y ella le dijo que corriese, se marchase de allí y llamase a la Policía (momentos 09:45 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Comparece asimismo Bruno y sostiene que el 4 de Junio de 2.020 estaba en su habitación y desde ella oyó los gritos de una discusión entre su madre y el acusado, sin poder precisar lo que se decían; bajó a cenar a la cocina y Víctor empezó a insultarle, diciéndole 'maricón, no tienes huevos; maltratador', lo de siempre; su madre le había dicho que siempre que le insultara no le respondiera; siguió discutiendo con su madre e insultándole, después de 20 minutos le volvió a decir que no le iba a contestar, que no quería tener problemas con su madre, y entonces apartó a su madre de un empujón y le agarró del pelo a él, le tiró en el sofá e intentó pegarle, le agarró de la cadena e intentó asfixiarle tirando de la cadena; con una mano intentaba separarle y con la otra trataba de romper la cadena para poder respirar, logrando que esta se rompiera; pudo zafarse y escaparse para llamar a la Policía y acudió la Guardia Civil; los insultos y amenazas contra su madre eran continuos (sino era todos los días, cuatro veces a la semana como mínimo), prácticamente desde que se casaron, diciéndole que le iba a quitar todo y que iba a matar a su hijo; a él también le ha insultado y amenazado constantemente (momentos 21:05 y siguientes de la misma grabación).

Las declaraciones de ambos reúnen los parámetros valorativos señalados en el fundamento de derecho anterior. Existe persistencia en las manifestaciones sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo dicho en juicio con lo recogido en las denuncias iniciales (declaraciones prestadas ante el Puesto de la Guardia Civil de Alfoz de Burgos) y lo dicho en sus declaraciones instructoras.

Las manifestaciones gozan de verosimilitud, estando corroboradas con otras diligencias probatorias periféricas que les dotan de mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con la declaración del testigo de referencia, el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM001 (momentos 30:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) quien refiere que acudió al lugar de los hechos y recibió las primeras manifestaciones de los intervinientes en los mismos, contándole primero Bruno lo sucedido y posteriormente Teodora, siendo dichas versiones idénticas a lo manifestado por ellos en el acto del juicio; añade que Bruno presentaba el cuello colorado.

En segundo lugar se incorpora a las actuaciones el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas de Burgos poco después de ocurrir los hechos e informe de sanidad médico forense emitido por la forense Dña. Agueda el 5 de Junio de 2.020, en los que se objetiva en la persona de Bruno lesiones consistentes en escoriación postraumática en región cervical, en cara anterior del lado derecho y dos líneas paralelas entre sí en el lado izquierdo bajo la mandíbula, lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, curando en cinco días de perjuicio leve, sin quedar secuelas. Estos informes establecen una relación causo- temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

Finalmente debemos indicar que la existencia de una mala relación entre los miembros del grupo familiar no se constituye como obstáculo para otorgar credibilidad a lo manifestado por los denunciantes, sino causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, señalando en todo caso nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006, que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

La Magistrada-Juez valora las pruebas de cargo indicadas de forma libre, racional y motivada, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie la existencia de un razonamiento irracional o arbitrario, valoración que debe ser mantenida ahora en apelación al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2.005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias ahora no concurrentes.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, como ahora es el caso, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986).

En el derecho procesal penal español rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de error de valoración probatoria alegado en el recurso de apelación presentado y ahora objeto de examen, existiendo prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24. 2 del Texto Constitucional.

Obviamente, al otorgar plena credibilidad a las manifestaciones de los denunciantes, por las razones indicadas, no procede estimar la legítima defensa alegada en el recurso de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 325/15 de 27 de Mayo nos recuerda que 'los requisitos de la legitima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( artículo 20.4 del Código Penal):

1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado , pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados por la parte que alega en su favor la existencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo de quedar tan acreditados como el hecho mismo sometido a enjuiciamiento. En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no queda acreditada, como hemos visto, la agresión inicial de Bruno sobre el acusado que requiriera de éste una necesidad racional de defensa.

Tampoco procede la apreciación de la atenuante de intoxicación etílica. En el informe médico obrante en autos y emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario en el que fue asistido el acusado poco después de producirse los hechos se recoge literalmente que presenta 'fetor enólico' (olor a alcohol) y que 'comenta que se ha tomado 2 cervezas'.

Al acto del Juicio Oral comparece el guardia civil con TIP. nº. NUM001 quien refiere que, tras hablar con el hijo y la madre, salió el acusado; en un principio les dio la sensación de que el acusado estaba bebido, pero luego, cuando lo trasladaron a dependencias policiales, no olía a alcohol, de hecho cuando hablaron con él les dijo que su forma de hablar no era porque estuviese bebido, sino que era así porque tuvo una operación de la garganta y le había quedado esa forma de hablar; a preguntas de la defensa añade que el acusado se encontraba tranquilo y correcto (momentos 31:52 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

De dichas pruebas no se deduce la existencia de una intoxicación etílica que afectase a sus capacidades intelectivas o volitivas.

CUARTO.-Finalmente, la parte apelante impugna las penas impuestas por considerarlas por considerarlas desproporcionadas a los hechos, circunstancias personales e inexistencia de antecedentes penales.

La Magistrada-Juez, en el fundamento de derecho V de su sentencia, da una amplia motivación de las razones tenidas en cuenta para la individualización de las penas a imponer, penas que por otro lado son las mínimas legalmente previstas, lo que impide cualquier modificación de las penas indicadas.

Con respecto a la indemnización otorgada en favor del lesionado Bruno y que la Juzgadora de instancia fija en su favor la cuantía de doscientos euros (200,- €.), debemos señalar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Así se acredita que sufrió lesiones que tardaron en curar 5 días de perjuicio estético leve, siendo la cantidad indemnizatoria concedida en sentencia acorde con las cantidades concedidas de forma habitual por los órganos judiciales de Burgos, no siendo dicha cantidad superior a las reclamadas por las partes, cumpliendo su concesión el principio de rogación y petición de parte que rige el ejercicio de acciones civiles indemnizatorias, así como el principio acusatorio de nuestro derecho penal.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Víctor, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia nº. 132/20 de 31 de Agosto, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en su Procedimiento por Juicio Rápido nº. 10/20, y confirmaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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