Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 13/2020 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100133

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:686

Núm. Roj: SAP CA 686:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043220200001179

Nº Procedimiento : Procedimiento Sumario Ordinario 13/2020

Asunto: 676/2020

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: C

Contra: Darío, Diego y Edemiro

Procurador: LIDIA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA y ALBERTO RICO AGUILERA

Abogado:. MANUEL CRESCENCIO HORTAS NIETO, HERMINIA MOGUEL GALLARDO y GREGORIO JOSE GOMEZ REVUELTO

SENTENCIA nº 118/2021

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a seis de abril de dos mil veintiuno.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto en juicio oral el SUMARIO 13/2020 procedente del juzgado de instrucción número 4 de Jerez de la Frontera. El procedimiento se ha seguido contra:

- don Darío, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1984, hijo de Florentino y de Benita, con domicilio en Jerez de la Frontera, aunque en la fecha de la presente sentencia se encuentra en prisión provisional por esta causa. Ha sido representado por la procuradora señora Martínez González y ha sido asistido por el letrado don Manuel Hortas Nieto.

- don Edemiro, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 de 1990, hijo de Ignacio y de Concepción, con domicilio en Jerez de la Frontera. Ha sido representado por el procurador señor Rico Aguilera y ha sido asistido por el letrado don Gregorio Gómez Revuelto.

- don Diego, con D.N.I. NUM004, nacido en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1984, hijo de Laureano y de Erica, con domicilio en Jerez de la Frontera. Ha sido representado por el procurador señor Agarrado Luna y ha sido asistido por la letrada doña Herminia Moguel Gallardo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Francisco López Caballos.

Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron el 15 de febrero de 2020. El 17 de febrero de 2020 se incoaron diligencias previas y se acordó la prisión provisional de don Darío. El 23 de junio de 2020 se dictó auto de incoación de sumario y en esa misma fecha se dictó auto de procesamiento respecto a las tres personas indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Por auto de 6 de julio de 2020 se declaró concluso el sumario que fue remitido a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde se recibió el 14 de julio de 2020. Por auto de 3 de noviembre de 2020 se confirmó la conclusión del sumario. El 9 de diciembre de 2020 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación en el que solicitó:

-La condena de don Darío a una pena de 8 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16-1º y 62 del código penal, con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2º del mismo código.

-La condena de don Darío a una pena de 3 años de prisión por considerarlo autor de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147-1º y 148-1-1º del código penal.

-La condena de don Edemiro a una pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarlo autor de un delito leve de lesiones del artículo 147-2º del código penal.

-La condena de don Diego a una pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarlo autor de un delito leve de lesiones del artículo 147-2º del código penal.

Además el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Darío a indemnizar a don Edemiro con 2.460 euros por el tiempo de curación de las lesiones y con 2.593'46 euros por las secuelas, mientras que para don Diego ha solicitado una indemnización de 1.824 euros. El Ministerio Fiscal pidió también la condena de don Edemiro y don Diego a pagar conjunta y solidariamente 320 euros en concepto de indemnización a don Darío.

Además el Ministerio Fiscal solicitó la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como pena accesoria a las de prisión y la condena en costas de los procesados.

La defensa de don Darío pidió su absolución por las razones indicadas en su escrito. La defensa de don Diego también solicitó su absolución. Por auto de 5 de marzo de 2021 se dictó auto sobre la prueba propuesta. Seguidamente se señaló para la celebración del juicio los días 23 y 24 de marzo de 2021, fechas en la que efectivamente se realizó con el resultado que consta en la correspondiente grabación.

SEGUNDO.- En juicio declararon los procesados y se practicó la prueba testifical, pericial y documental, tal y como consta en la grabación. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. La defensa de don Darío mantuvo su petición de absolución, por considerar que dicho señor no actuó con ánimo de matar ni de lesionar, y planteó la concurrencia de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del código penal, la eximente de intoxicación por consumo de sustancias tóxicas del artículo 20.2º del código penal, la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del código penal y la atenuante de confesión del artículo 21.4º del código penal. La defensa de don Edemiro solicitó su absolución. Y la defensa de don Diego pidió también su absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del código penal. Todas las partes informaron en favor de sus respectivas pretensiones, se dio a los procesados la oportunidad de hacer uso de su derecho a la última palabra y tras ello las actuaciones quedaron para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Entre las 00:00 y las 01:00 horas del 15 de febrero de 2020, se produjo un conato de incendio, al parecer intencionado, en la puerta de la vivienda situada en el piso NUM006 del bloque NUM003 de la PLAZA000, en Jerez de la Frontera. En esa vivienda residía don Carlos José. A continuación, entre las 00:01 horas y las 02:00 horas, también presuntamente de forma intencionada, fue incendiado el vehículo citroen Xsara Picasso con matrícula ....-RGJ propiedad de don Darío y que estaba aparcado en la misma zona. Esos incidentes provocaron nerviosismo y agitación en el vecindario, especialmente en quienes vivían en el bloque en el que se había producido el conato de incendio. Por ello algunas personas bajaron a la calle, de forma que, antes de las 3:15 horas de esa misma madrugada, coincidieron en la vía pública dos grupos de personas:

-De un grupo formaban parte don Edemiro y su pareja, doña Sonia, hija del propietario de la vivienda a la que aparentemente se había intentado prender fuego. Doña Sonia y sus familiares pensaban que don Darío había intervenido en la provocación del conato de incendio del piso.

-En el otro grupo estaban don Darío, conocido como 'el Palillo', junto a su pareja, doña Amparo, y su madre doña Benita. El señor Darío sospechaba que el incendio de su coche había sido causado por miembros de la familia de doña Sonia.

Se produjo entonces un enfrentamiento en el que los dos grupos se reprocharon mutuamente su comportamiento y llegó a producirse un forcejeo en el que participaron don Darío y don Edemiro, mientras que don Diego se interpuso entre ellos. El forcejeo cesó y los tres señores comenzaron a andar en dirección al centro 'El Zagal', sin que conste cuál era su intención. Cuando habían avanzado algunos metros, don Darío apuñaló a don Edemiro en la zona costal inframamaria izquierda, para lo que utilizó un cuchillo de cocina puntiagudo y con filo, que penetró en el cuerpo del señor Edemiro. Don Darío era consciente de que al utilizar así ese cuchillo y clavarlo en esa zona era probable que pusiera en peligro la vida del señor Edemiro. Don Diego pensó que el señor Darío había golpeado al señor Edemiro y por ello don Diego se dirigió hacia el señor Darío, que le hizo frente, y ambos intercambiaron golpes: don Diego le dio al señor Darío un puñetazo y don Darío hirió a don Diego en dos ocasiones con el cuchillo ya mencionado, una vez en la frente y otra vez en la zona latero cervical, con conocimiento de lo que hacía y de que podía causarle lesiones. Ante esos hechos, quienes estaban más cercanos empezaron a gritar, lo cual hizo que otras personas se acercasen a la carrera a la zona de aparcamiento. Ese movimiento de personas, a esas horas de la madrugada, llamó la atención de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que circulaban por la zona en un vehículo oficial y con distintivos. Inmediatamente los agentes decidieron intervenir y se dirigieron a la zona de aparcamiento en que encontraron a un hombre ensangrentado, que era don Diego. Los policías encontraron también a otro hombre tirado en el suelo, que era don Edemiro y que les dijo que le habían pinchado en el pulmón, y a un grupo de 30 o 40 personas que gritaban y mostraban una actitud agresiva respecto a don Darío. Los agentes se acercaron al señor Darío que les dijo que él había apuñalado a los otros, en defensa de su vida y la de su mujer, y que había tirado el cuchillo, con indicación de la zona hacia la que lo había arrojado. Los agentes protegieron al señor Darío, para lo cual lo colocaron entre dos coches aparcados, en espera de refuerzos. Cuando la situación se calmó los policías buscaron en la zona que les había indicado el señor Darío y encontraron allí un cuchillo que doña Sonia les confirmó que era el que utilizado por el señor Darío. Los agentes recogieron el cuchillo que fue incorporado a las actuaciones judiciales como pieza de convicción y se sometió a un análisis para intentar identificar restos de ADN, sin que se consiguiese ninguna identificación.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la actuación de don Darío, don Edemiro sufrió una herida en la pared lateral del hemitórax izquierdo, con enfisema de las partes blandas, discreto derrame pleural y contusión-laceración del LII. También sufrió una herida incisa en antebrazo izquierdo que requirió sutura mediante agrafes. Tales lesiones constituyeron una entidad traumática de riesgo vital al afectar a órganos vitales con compromiso de las funciones cardiorespiratorias. Para la curación de dichas lesiones fue preciso un tratamiento consistente en cura local de las heridas con grapas y drenaje pleural con pleurecath. Las referidas lesiones tardaron 60 días en curar, de los que 30 se conceptúan como perjuicio particular moderado y el resto como perjuicio personal básico. Al señor Edemiro le quedaron como secuelas dos cicatrices en la región periareolar izquierda así como en la cara extensora del codo izquierdo que constituyen perjuicio estético ligero que se valora en tres puntos.

TERCERO.- Como consecuencia de la actuación de don Darío, don Diego sufrió un hematoma en el ojo derecho, una herida inciso contusa en la región laterocervical, de 3'5 centímetros de profundidad, que no afectó a estructuras profundas, una herida incisa superficial en forma de 'L' de unos cuatro centímetros en la región frontal y una fractura no desplazada de la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Para su curación don Diego precisó sutura de la herida cervical y reducción e inmovilización de la fractura con férula antebraquial. Esas lesiones tardaron 39 días en curar, de los cuales 32 fueron de perjuicio personal moderado y el resto de perjuicio personal básico.

CUARTO.- Después de ocurridos los hechos arriba indicados, don Darío sufrió dolor y erosión superficial en la mano izquierda, mínima erosión en la región nasal derecha y eritema leve en la región frontal, así como hematoma leve en la cara externa del brazo derecho. Esas lesiones precisaron una asistencia, sin necesidad de tratamiento curativo posterior, y tardaron 10 días en curar, todos ellos de perjuicio personal básico. Fue don Diego quien causó la erosión en la región nasal y el eritema leve en la región frontal con un puñetazo que le dio al señor Darío en el intercambio de golpes aceptado por ambos y al que se ha hecho referencia en un apartado anterior de esta declaración de hechos probados. No consta cómo se produjeron el resto de lesiones.

QUINTO.- El 20 de abril de 2020 se tomó una muestra de cabello a don Darío que fue sometida a análisis sobre posible consumo de tóxicos. El resultado obtenido es indicativo de un consumo moderado de cocaína, consumida junto a alcohol etílico, en los tres meses y medio anteriores a la extracción de la muestra. El resultado obtenido no es indicativo de un consumo homogéneo durante ese período, sino que corresponde a la media de consumo en los tres meses y medio.

SEXTO.- Don Darío fue detenido el 15 de febrero de 2020 y se acordó su prisión provisional por auto de 17 de febrero de 2020, situación en la que permanece.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de la declaración de hechos probados.

Don Darío ha admitido en juicio que fue él quien empuñó el cuchillo que causó las heridas que sufrieron los otros dos procesados. Pero el señor Darío ha sostenido que esos otros dos procesados le habrían agredido previamente, con palos, y que don Edemiro le habría amenazado con un cuchillo por lo que, al estar su vida en riesgo, él habría tenido que quitarle el cuchillo, empleando para ello una de sus manos mientras se defendía con la otra. El señor Darío añadió que tras hacerse con el cuchillo él se habría limitado a empuñarlo para defenderse y que los otros dos señores, al tratar de golpearle, habrían terminado por herirse con el cuchillo. Esa versión del señor Darío cuenta únicamente con el respaldo de su madre que en juicio dijo que, aunque en un principio don Diego habría intentado mediar, luego don Diego y don Edemiro se habrían llevado a su hijo sujeto entre los dos, con ella agarrada a su hijo, hasta una zona más apartada donde don Diego habría sido el primero en golpear a su hijo y luego habría continuado don Edemiro, de forma que su hijo habría tenido que defenderse. Esa versión del señor Darío y de su madre no resulta convincente. Mientras la madre señala que los otros dos señores se llevaron a su hijo contra su voluntad y con ella agarrada a su hijo, se puede comprobar en el minuto 13 de la grabación que el hijo, don Darío, dijo que los otros dos lo llevaron 'supuestamente de forma amistosa' para 'El Zagal'. Por otro lado, las lesiones que sufrió el señor Darío son las propias de un forcejeo leve, más que de golpes directos e inesperados para quien los recibe. Además, la escasa entidad de la las lesiones sufridas por el señor Darío resulta poco proporcionada con su afirmación de que fue atacado por dos personas que utilizaban palos mientra que él estaba solo e indefenso. Tampoco parece lógico que el señor Darío pudiera quitarle el cuchillo al señor Edemiro valiéndose para ello de una sola mano. A lo que se une que ni siquiera la madre del señor Darío llegó a confirmar que su hijo le quitase el cuchillo a los otros, pese a que dicha señora tendría que haber visto lo sucedido pues afirmó que ella estaba agarrada a su hijo inmediatamente antes de que se produjeran las heridas. Finalmente, tampoco resulta verosímil que el señor Darío se hubiese limitado a empuñar el cuchillo y hubiesen sido los otros dos hombres quienes se lanzasen contra el cuchillo para resultar heridos, uno en la zona inframamaria izquierda, y el otro en la cabeza y en el cuello, pues no parece razonable embestir con la cabeza contra un cuchillo. Por el contrario, consideramos que los hechos que hemos declarado probados encuentran fundamento suficiente en lo manifestado en juicio por el señor Edemiro, su pareja doña Sonia y por don Diego. En sus declaraciones esas personas admitieron que hubo un primer enfrentamiento en el que intervinieron todos, incluso con algún forcejeo, pero que no pasó a mayores, y que fue cuando todos iban andando en dirección a la zona de 'El Zagal' cuando don Darío clavó el cuchillo al señor Edemiro. La declaración de don Diego al respecto nos parece lógica, pues dijo que él pensó que el señor Darío había golpeado a don Edemiro, por lo que se dirigió hacia el señor Darío para darle un puñetazo. Es lógico pensar que don Diego habría actuado con más cautela si se hubiese dado cuenta de que el señor Darío había usado un cuchillo, sin embargo se enfrentó directamente al señor Darío, sin otras precauciones, y resultó herido por el cuchillo. Es coherente que don Diego se sorprendiera cuando se dio cuenta de que los golpes que él pensaba que había recibido eran en realidad cuchilladas. La forma en que hemos declarado que ocurrieron los hechos resulta compatible con las heridas incisas sufridas por don Edemiro y por don Diego, mientras que el señor Darío no sufrió ninguna herida de ese tipo. Además doña Aurora, ajena a los grupos enfrentados, declaró en juicio que ella vio cómo los implicados en los hechos iban en dirección a la zona del 'Zagal' sin agredirse, sin que ella pudiera ver cómo se produjo la agresión. La pericial de los médicos forenses y la documentación médica aportada han acreditado las diferentes lesiones sufridas por los implicados en los hechos, así como las consecuencias que tuvieron las mismas. No se ha practicado ninguna prueba de la que pueda resultar que hubiese tardanza en la asistencia prestada al señor Edemiro ni que su situación médica se agravase por esa asistencia.

Por lo que respecta a las características del cuchillo, que ha sido unido a las actuaciones como pieza de convicción, están acreditadas por su examen directo por el tribunal, conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese examen pone de manifiesto que se trata de un cuchillo de cocina con punta y filo cortante, con una evidente capacidad lesiva.

Además declararon en juicio dos policías nacionales que explicaron que llegaron al lugar cuando ya las heridas se habían producido y se estaban concentrando bastantes personas con una actitud agresiva hacia el señor Darío, por lo que tuvieron que protegerlo. Los policías explicaron que el señor Darío admitió la autoría de las lesiones que presentaban los otros, aunque dijo que había actuado en defensa de su vida y la de su mujer, y que también admitió haber tirado el cuchillo, que fue recuperado, tras lo cual doña Sonia confirmó que era el utilizado en los hechos por el señor Darío.

Al folio 382 de las actuaciones consta el informe del análisis tóxico capilar realizado a don Darío, con una toma de muestra realizada el 20 de abril de 2020, como consta al folio 368. El señor Darío dijo en juicio que antes de ocurrir los hechos había consumido cocaína y alcohol, mientras que su madre manifestó que cuando ocurrieron los hechos su hijo estaba 'muy a gustito' y explicó que quería decir que había bebido y consumido drogas. Sin embargo, ni en el atestado ni en la declaración de los policías ni en las manifestaciones de otros testigos se hizo ninguna mención al respecto, a lo que se une que el señor Darío fue atendido en un Servicio de Urgencias el mismo 15 de febrero de 2020 a partir de las 12:42 horas, (folio 36), y volvió a ser atendido el 17 de febrero de 2020 como consecuencia de una diarrea de 24 horas de evolución, (folio 34), sin que el señor Darío manifestase nada en ninguna de las dos ocasiones sobre un posible consumo de alguna sustancia ni sobre una posible adicción, y sin que tampoco conste ninguna apreciación al respecto en esos informes. Por la defensa se alegó que el riesgo para la vida del señor Edemiro se habría producido por la tardanza en ser asistido, pero no encontramos ningún dato que respalde esa afirmación, al contrario, consta al folio 42 una anotación en el 'visor clínico', realizada a las 4:35 horas por una doctora de la U.C.I., en la que se relata una serie de pruebas, síntomas y actuaciones médicas que se desarrollaron desde la llegada del herido al hospital hasta que se hizo esa anotación. Por lo tanto lo que consta es que el señor Edemiro fue atendido de la afectación pulmonar y cardíaca provocada por la herida causada con el cuchillo.

SEGUNDO.- El delito de homicidio en grado de tentativa por el que se acusa a don Darío.

El Ministerio Fiscal considera que don Darío al herir con el cuchillo a don Edemiro habría cometido una tentativa de homicidio de los artículos 138 y 16 del código penal. El artículo 138 del código penal tipifica la conducta consistente en matar a otro. Afortunadamente, el señor Edemiro no falleció. No obstante, el artículo 16 del código penal indica que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, el mismo no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. El señor Darío clavó un cuchillo de cocina con punta y filo cortante en la zona inframamaria izquierda con fuerza suficiente como para penetrar en el cuerpo de la víctima y afectar a un pulmón. Esa acción era objetivamente susceptible de causar la muerte de la víctima. Es cierto que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha explicado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado pueden ser totalmente semejantes, de forma que la diferencia radique sólo en el ánimo del sujeto, según tenga intención de lesionar o voluntad de matar. En Sentencia de 15 de marzo de 2017, (ROJ: STS 1034/2017), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que 'bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente.'Y la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007, (RJ20075111), explicó que ' el elemento subjetivo consistente en la intención de matar se ha de obtener mediante un proceso deductivo efectuado a partir de una serie de circunstancias externas y objetivas anteriores, coetáneas o posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento, habiendo desde siempre la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establecido una serie de ellas a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, si bien no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión.'En el caso que nos ocupa las circunstancias relevantes son las características del arma, la zona del cuerpo de la víctima sobre la que se utilizó y la fuerza con la que fue empleada, pues llegó a penetrar y a afectar al pulmón. Es verdad que hemos declarado probado que el señor Edemiro recibió un único golpe con el cuchillo, pero no es precisa la reiteración para que se pueda apreciar la existencia de dolo de matar, al menos como dolo eventual. Como se explicó por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008, (ROJ: STS 1003/2008), 'cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción'.La defensa argumentó que el riesgo vital se habría producido por la tardanza en atender a don Edemiro, pero ya hemos explicado que no hay prueba que sustente esa afirmación sino que la prueba practicada, especialmente el informe de los médicos forenses, acredita que el cuchillo al penetrar alcanzó el pulmón y que la afectación producida por la herida fue aumentando, en una evolución natural y lógica, que probablemente habría desembocado en la muerte de no haber sido frenada por la acertada actuación médica.

TERCERO.- El delito de lesiones agravadas por el uso de arma.

El Ministerio Fiscal ha acusado a don Darío de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del código penal por haber herido en dos ocasiones a don Diego con el cuchillo. Una de las heridas se produjo en la 'región laterocervical' con una profundidad de 3'5 centímetros, pero no afectó a estructuras profundas. En juicio se explicó por los médicos forenses que en esa zona del cuello hay vasos importantes que podrían haber sido afectados, dada la profundidad de la herida, pero que afortunadamente no lo fueron. Dada la zona en la que se produjo la herida, la profundidad de la misma y que el la herida se causó con el mismo cuchillo que la sufrida por el señor Edemiro, cabría haberse planteado la posibilidad de que en este caso hubiese también dolo de matar. Pero hay que estar a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del código penal. Hemos declarado probado que fue necesaria la sutura de la herida cervical, que constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del código penal, sin que se haya discutido que esa necesidad fue objetiva. Por otro lado, el propio señor Darío admitió que la herida la causó con el cuchillo al que ya nos hemos referido, que es un arma que debe considerarse incluida en el apartado primero del artículo 148 del código penal, sin que haya duda de que resulte objetivamente peligroso para la integridad física del lesionado. Tampoco nos cabe duda de que el señor Darío actuó con conocimiento de que estaba hiriendo con el cuchillo a don Diego, y lo hizo en dos ocasiones, una en la frente y otra en el cuello. Por ello estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que esa acción es subsumible en los artículos 147 y 148 del código penal. Sin perjuicio de analizar a continuación las alegaciones de la defensa relativa a una posible exención de responsabilidad penal.

CUARTO.- La pretensión de la defensa del señor Darío de que se aprecie la exención de miedo insuperable.

La defensa del señor Darío ha pedido que se le aplique el artículo 20.6º del código penal que exime de responsabilidad criminal a quien obre impulsado por miedo insuperable. En la reciente Sentencia de 12 de febrero de 2021, (ROJ: STS 624/2021), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explica que la estimación de esta eximente de miedo insuperable 'depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.'El señor Darío dijo en juicio que temió por su vida, pero no encontramos ningún dato que justifique ese miedo, al menos con anterioridad a que él señor Darío utilizase el cuchillo contra los otros dos procesados. Porque los policías nacionales dijeron que cuando ellos intervinieron se habían concentrado en el lugar varias decenas de personas en actitud agresiva y que ellos tuvieron que proteger el señor Darío porque temían un linchamiento. Pero los policías no llegaron al lugar hasta después de que se hubiesen producido las heridas y no consta que esa masa de personas estuviera presente ni amenazase al señor Darío antes de que utilizara el cuchillo, ni tampoco consta que los otros dos procesados realizasen alguna actuación que justificase que el señor Darío temiera por su vida. Al contrario, la testigo doña Aurora, ajena a los grupos enfrentados, dijo que ella vio que los tres hombres iban en dirección a la zona de 'El Zagal' sin agredirse, a lo que se une que el señor Darío tampoco sufrió ninguna lesión de entidad suficiente como para pensar que hubiese sido golpeado o sometido a algún trato que le hiciera temer por su vida. Tampoco se ha alegado siquiera que nadie dirigiese ninguna amenaza a la madre y a la pareja del señor Darío, que estaban presentes. Por ello no apreciamos ninguna razón por la que el señor Darío estuviese afectado por un miedo insuperable, ni como eximente completa, ni incompleta ni tampoco como atenuante, pues el único dato al respecto es lo manifestado por el referido procesado con el respaldo de su madre, que es un testigo evidentemente interesado. En este punto hemos de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021, (ROJ: STS 457/2021), en cuanto señala '... que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ). Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de 'no probado' algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada.'

QUINTO.- La pretensión de la defensa del señor Darío de que se aprecie la exención de legítima defensa.

El artículo 20.4º del código penal exime de responsabilidad criminal a quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. La defensa basa esta pretensión en su versión de los hechos, que no ha sido probada. Lo que se ha probado es que en un primer momento hubo un forcejeo en el que intervino el señor Darío, a continuación los participantes en el mismo se separaron y caminaron sin agredirse, de forma que fue en ese momento cuando el señor Darío acuchilló al señor Edemiro. Ese primer apuñalamiento se produjo sin que hubiese una agresión previa que pudiera justificar la aplicación de la eximente de legítima defensa, tampoco como eximente incompleta ni como atenuante. En cuanto al segundo apuñalamiento, hemos declarado probado que don Diego pensó que el señor Darío había golpeado al señor Edemiro, y por ello don Diego se dirigió hacia el señor Darío con la intención de darle un puñetazo, de forma que se produjo un intercambio de golpes entre ellos. En este caso tampoco cabe apreciar que el señor Darío actuase en legítima defensa pues se trató de una riña mutuamente aceptada que excluye la posibilidad de apreciar la atenuante de legítima defensa, incluso analógica. Así lo explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 2016, (ROJ: STS 4521/2016) en la que indicó que 'cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero (RJ 2005, 1368).'

SEXTO.- La pretensión de la defensa del señor Darío de que se aprecie la eximente de drogadicción.

El artículo 20.2º del código penal exime de responsabilidad criminal a quien, al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El señor Darío dijo que inmediatamente antes de cometer los hechos por los que ha sido acusado había consumido cocaína y alcohol, pero carecemos de prueba que confirme esa alegación, pues no es suficiente la afirmación subjetiva de su madre, que dijo que su hijo 'estaba muy a gustito'. El único dato que consta es el resultado del análisis tóxico capilar de una muestra tomada el 20 de abril de 2020 y con una longitud de tres centímetros y medio, con lo que comprende los tres meses y medio anteriores a ese día. Ese resultado permite afirmar que, en promedio durante ese período, el señor Darío había realizado un consumo moderado de cocaína, a lo que se une la existencia de metabolismos indicativos de que el señor Darío había consumido simultáneamente cocaína y alcohol etílico. En la asistencia médica en los días inmediatos a los hechos no se hizo constar nada que pudiera guardar relación con un consumo de drogas o con su falta de consumo y tampoco se ha aportado ningún dato sobre un posible historial como adicto a ese tipo de sustancias. Por tanto no apreciamos que exista ninguna base para aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta, ni tampoco una atenuante. Pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha explicado en un Auto dictado el 4 de febrero de 2021, (ROJ ATS 2776 /2021), que 'la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).'No hay base ninguna en el presente caso para esa apreciación con la exigencia probatoria que resulta de lo expuesto en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021, (ROJ: STS 457/2021), que hemos transcrito en parte en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SÉPTIMO.- La agravante de abuso de superioridad que solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie en la actuación del procesado don Darío respecto al delito de tentativa de homicidio.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003, (RJ20032732), indicó que los requisitos de la agravante de abuso de superioridad son: 'a) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerza en favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados (superioridad medial), bien en relación a la pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) Que esta superioridad produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía; c) Que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente a su favor, lo que constituye el elemento subjetivo; y d) Que esa superioridad no sea inherente al delito, ni por tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo ser la única forma de consumarlo.'Puntualizó además esa Sentencia que la jurisprudencia viene estimando la concurrencia del primer requisito cuando la agresión se lleve a cabo prevaliéndose el agresor de un instrumento que sin la menor duda debilita la defensa de la víctima y que 'el requisito subjetivo concurre si la situación de superioridad se presenta y se aprovecha'.También aclara esa Sentencia que 'el uso del arma no es un elemento inherente al delito de homicidio y es compatible que se aprecie como dato revelador del 'animus necandi' y como elemento determinante del abuso de superioridad, sin que resulte afectado el principio prohibitivo del 'ne bis in idem''. Esos razonamientos nos llevan a apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en la actuación del señor Darío. La defensa argumentó que el señor Darío se habría enfrentado a dos personas, con lo que no habría existido la pretendida superioridad. Pero hemos declarado probado que el forcejeo inicial había terminado y que fue en un momento posterior cuando el señor Darío utilizó el cuchillo sobre el señor Edemiro, que es el único momento respecto al que el Ministerio Fiscal solicita que se aprecie la concurrencia de esta agravante de abuso de superioridad. Por lo tanto no estamos de acuerdo con que la utilización del cuchillo equilibrase una pretendida desigualdad numérica, pues en ese momento el señor Darío atacó únicamente al señor Edemiro, sin que don Diego estuviese actuando en ese momento en modo alguno respecto al señor Darío. También es indudable que el señor Darío aprovechó conscientemente esa superioridad que le proporcionó la utilización del cuchillo que disminuyó evidentemente la posibilidad de defensa del señor Edemiro que no pudo reaccionar cuando sintió que era herido en el pulmón.

OCTAVO.- La atenuante de confesión que solicita la defensa de don Darío.

El artículo 21.4º del código penal indica que es una circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Hemos declarado probado que el señor Darío dijo a los primeros policías nacionales que llegaron que él había apuñalado a los dos heridos, que lo había hecho en defensa de su vida y de la de su mujer y que había tirado el cuchillo, con indicación de la zona hacia la que lo había arrojado. El señor Darío hizo esa manifestación en momento inicial de la intervención policial, con lo que cabe apreciar que cumple el requisito temporal. A ello se une que el señor Darío ha mantenido posteriormente esa declaración. Pero en un Auto dictado el 4 de febrero de 2021, (ROJ ATS 2776 /2021), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puntualizó que ' la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1 ).'Cuando el señor Darío admitió su intervención en los hechos se daban unas circunstancias que implicaban que estuviese aceptando lo evidente, pues los policías llegaron cuando los hechos acaban de ocurrir, en presencia de otras personas además de los heridos, que habían visto lo sucedido, y al señor Darío le resultaba imposible la huida. No obstante, consideramos que cabe apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de confesión, de acuerdo con el artículo 21.7º del código penal permite la apreciación como atenuante de 'cualquier otra circunstancia de análoga significación de las anteriores'. Porque las manifestaciones del señor Darío facilitaron la investigación de los hechos al haber admitido que tiró el cuchillo, con indicación de la zona hacia la que lo tiró, lo que permitió su recuperación e incorporación a las actuaciones como pieza de convicción, de forma que ha sido posible valorar las características del arma empleada. Aunque no apliquemos la atenuante de confesión, dada la evidencia de parte de la mayor parte de los hechos admitidos, sí consideramos que las manifestaciones del señor Darío deben ser tenidas en cuenta en su favor a través de una atenuante analógica a la de confesión.

NOVENO.- Las penas correspondientes a los delitos cometidos por don Darío.

Consideramos que don Darío es autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del código penal y la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7º y 21.4º del código penal. El artículo 138 del código penal establece una pena de 10 a 15 años de prisión para quien matare a otro. De acuerdo con el artículo 62 del código penal, la comisión de una tentativa conlleva la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, con atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En cuanto al peligro, hemos declarado probado que hubo un riesgo vital y explicaron los médicos forenses en juicio que fue la asistencia médica proporcionada la que evitó que el neumotórax causase la muerte del herido. Por ello vamos a aplicar la pena inferior en un grado, que comprende desde los 5 años de prisión hasta los 10 años menos 1 día. Es aplicable el artículo 66.1.7ª del código penal que señala que cuando concurran agravantes y atenuantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En este caso nos parece que el abuso de superioridad y la confesión de los hechos pueden compensarse de forma que el criterio para establecer la pena lo proporcionen 'las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho', a las que se refiere la regla sexta del mismo artículo. En las actuaciones consta que al cometer los hechos el señor Darío no tenía antecedentes, pues le consta una condena por un delito leve de lesiones que quedó firme con posterioridad a la comisión de este hecho. Por otro lado, existió un riesgo para la vida del lesionado pero, afortunadamente, la curación no se prolongó durante mucho tiempo y tampoco quedaron secuelas de gravedad. Valorando esos datos, vamos a imponer una pena de 5 años y 6 meses de prisión, pues consideramos que una pena por debajo de esa duración no reflejaría el abuso de superioridad con el que actuó el señor Darío, pues el señor Edemiro se vio sorprendido por la inesperada utilización del cuchillo tras lo que se había iniciado como un simple forcejeo.

También hemos considerado que don Darío cometió el delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del código penal por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, que no pidió que se apreciase ninguna agravante, y con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión. El artículo 148 del código penal indica que 'atendiendo al resultado causado o al riesgo producido' se podrá imponer una pena de prisión de 2 a 5 años. Además el artículo 66.1.1ª del código penal indica que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Esa mitad comprende desde 2 años de prisión hasta 3 años y 6 meses de prisión. El Ministerio Fiscal, sin contemplar ninguna circunstancia atenuante, ha solicitado una pena de 3 años de prisión. Vamos a establecer una pena de 2 años y 6 meses pues consideramos que con ello se tiene en cuenta suficientemente la atenuación que merece el reconocimiento de los hechos a la policía. Sin que sea posible imponer la pena mínima porque supondría no tener en cuenta las características del cuchillo utilizado en la agresión a don Diego, la producción de dos heridas, una en la cara y otra en el cuello, así como la profundidad de tres centímetros y medio de la herida en el cuello.

Por aplicación del artículo 56 del código penal imponemos penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como penas accesorias a todas las penas de prisión ya indicadas.

DÉCIMO.- La responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal solicita que se imponga a don Darío.

De acuerdo con el artículo 109 del código penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. En aplicación de esa norma el Ministerio Fiscal ha pedido que se condene al señor Darío a indemnizar a don Edemiro con 2.460 euros por el tiempo de curación de las lesiones y con 2.593'46 euros por las secuelas, mientras que para don Diego ha solicitado una indemnización de 1.824 euros. Vamos a acceder a esa petición ya que no se ha discutido esa cuantificación de las indemnizaciones, que consideramos ajustada a la entidad de las lesiones y secuelas declaradas probadas.

UNDÉCIMO.- La petición del Ministerio Fiscal de que sean condenados los otros dos procesados como autores de una delito leve de lesiones.

El artículo 147.2 del código penal tipifica la conducta consistente en causar a otro una lesión no incluida en el apartado anterior. Hemos declarado probado que el señor Darío presentaba una serie de contusiones y escoriaciones como resultado de lo ocurrido en la madrugada del 15 de febrero de 2020. Así resulta de los informes médicos incorporados a las actuaciones. Pero don Edemiro ha negado que él golpease al señor Darío, sin que hayamos considerado probada la versión mantenida por el señor Darío sobre lo ocurrido, por lo que consideramos que no hay prueba de que el señor Edemiro causase de forma dolosa alguna de esas contusiones. Don Diego sí ha admitido que él dio un puñetazo al señor Darío, lo cual es compatible con la lesión que dicho señor sufrió en la cara. Ante el reconocimiento de haber golpeado al señor Darío, la defensa de don Diego ha pedido que se le aplique la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del código penal. Como ya se ha indicado anteriormente, el referido artículo exige que se haya producido una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Pero también hemos explicado que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 2016, (ROJ: STS 4521/2016) indicó que 'cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. Aunque don Diego dijo en juicio que él había actuado para evitar que el señor Darío matase a don Edemiro, hemos considerado probado que al dar ese puñetazo don Diego ignoraba que el señor Darío hubiese utilizado un cuchillo, pues pensaba que el señor Darío se había limitado a golpear al señor Edemiro. Por ello no podemos considerar que don Diego actuase con la intención de defender la vida de don Edemiro, sino que lo que hizo fue iniciar un enfrentamiento que el señor Darío aceptó, por lo que a ninguno de ellos se les puede aplicar la eximente de legítima defensa, ni siquiera incompleta ni tampoco como atenuante. Por ello vamos a condenar a don Diego como autor del delito leve del artículo 147.2 del código penal a la pena mínima de 30 días de multa, con cuota diaria de 3 euros, así como a que indemnice al señor Darío mediante el pago de los 320 euros solicitados por el Ministerio Fiscal y que deberán ser descontados de la cantidad que el señor Darío tiene que abonar a don Diego. En cuanto a don Edemiro, vamos a absolverlo del delito leve del artículo 147.2 del código penal.

DUODÉCIMO.- Las costas.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del código penal procede imponer a los procesados condenados la obligación de abonar cada uno de ellos una tercera parte de las costas causadas, mientras que la otra tercera parte debe ser declarada de oficio.

DÉCIMOTERCERO.- Abono de la prisión provisional.

El tiempo de privación de libertad provisional sufrido por don Darío deberá ser abonado para el cumplimiento de las penas impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 58 del código penal.

Por todo lo cual, dictamos el siguiente

Fallo

A.- Condenamos a don Darío

1.-Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del código penal, con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del código penal y la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7ª y 21.4ª del código penal, a una pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.

2.- Como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de armas, de los artículos 147.1 y 148.1º del código penal, con la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7ª y 21.4ª del código penal, a una pena de 2 años y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo

Condenamos a don Darío a indemnizar a don Edemiro mediante el abono de cinco mil cincuenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos, (5.053'46 euros) y a don Diego mediante el abono de mil ochocientos veinticuatro euros, (1.824 euros), de la que debe descontarse la suma de 320 euros que el señor Diego debe abonar al señor Darío.

Condenamos a don Darío a abonar la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.

B.- Condenamos a don Diego, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, a una pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago. También condenamos a don Diego a abonar a don Darío una indemnización de 320 euros, que debe ser descontada de la cantidad que el señor Darío tiene que abonar a don Diego.

Condenamos a don Diego a abonar la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.

C.- Absolvemos a don Edemiro del delito leve del artículo 147.2 del código penal y de la pretensión indemnizatoria dirigida contra él.

Declaramos de oficio la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por don Daríocomo consecuencia de esta causa será abonado para el cumplimiento de las penas impuestas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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