Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 118/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2022 de 13 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100311

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:314

Núm. Roj: SAP LO 314:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26036 41 2 2021 0000429

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2022

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Jeronimo

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Julián, Justino , Leon , Hipolito , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO JAVIER MARTIN VELASCO , ,

SENTENCIA Nº 118/2022

En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJERMagistrada de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 6/2022, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 36/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Jeronimo, defendido por el Abogado D. JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ, y, como apelados, D. Leon, defendido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTIN VELASCO, D. Hipolito, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 3 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 cuyo fallo es el siguiente: 'CONDENO A D. Jeronimo:

A)Como autor penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONESdel Art. 147.2 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

B)Como autor penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE COACCIONESdel Art. 172.3 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS €,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos de lesiones por él cometidos, LE CONDENO A INDEMNIZAR AL MENOR DE EDAD Julián EN LA CANTIDAD DE 480 € Y AL MENOR DE EDAD Leon EN LA QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA,.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado'

SEGUNDO:Por la representación procesal de don Jeronimo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, el 20 de junio de 2022, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer .

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante alega en síntesis como motivos del recurso que fueron seis los denunciados y la acción se dirige únicamente contra el ahora apelante, alegándose por el Juzgador que el resto de implicados eran menores de edad en la fecha de los hechos, sin comprobación ni prueba alguna de dicha circunstancia, y sin que exista actuación alguna contra los mismos ante Fiscalía de Menores, siendo que el principal agresor era mayor de edad a la fecha de los hechos, y ni tan siquiera fue interrogado ni citado ni tan siquiera oído en el acto de la vista; y en cuanto a la participación del apelante, fue mínima, tratando de mediar para evitar males mayores, limitándose a dar un puñetazo a Justino para defenderse, sin que se haya podido acreditar en que forma intervino, a quien agredió y que lesiones ocasionó, y así haciéndole responsable de la totalidad de la agresión a ambos perjudicados Los propios denunciantes incurrieron en contradicciones respecto de la forma en que intervino Jeronimo en los hechos sin poder precisar cómo y a quien golpeo, en el acto de la vista se aludió a que la mitad de los supuestos agresores pegaban a uno y el resto al otro por lo que el apelante no podía estar pegando a ambos perjudicados al mismo tiempo, y la única testigo imparcial, doña Aurora refirió que incluso vio como Jeronimo trataba de separarlos y detener la pelea, y que Jeronimo estuvo hablando con ella y posteriormente se marchó, y que una vez finalizó la pelea, ella se marchó del lugar con uno de los perjudicados y no vio a nadie esperándolos ni que nadie los persiguiera, no siendo creíble que tal persecución, de tal entidad y de tanta gente pasara inadvertida para los agentes de la localidad cuando el lugar cuenta con cámaras de vigilancia, y que ninguno consiguiera alcanzarles, no pudiendo acreditarse la coacción imputada. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia, y acordando la nulidad de las actuaciones y ordenando la celebración de nueva vista con todas las garantías procesales que amparan al apelante y con todos los responsables de los supuestos hechos. Subsidiariamente, se declare y revoque la sentencia apelada en cuanto a la imputación de uno de los delitos de lesiones y dos delitos de coacciones por no quedar acreditada la comisión de los mismos ni la participación del apelante en dichos hechos.

SEGUNDO:El art. 790.2 de la Lecrm, al que remite el art. 976 de la Lecrm. dispone: ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

En este caso, el recurrente no cita ninguna norma que considere infringida; y tampoco a lo largo del procedimiento, pudiendo hacerlo desde que tuvo noticia de la denuncia, y una vez personado con abogado y procurador, interesar del juzgado de Instrucción que se acreditara la edad de don Anselmo, y que fuera el mismo citado al acto del juicio, bien como denunciado en cuanto contra el mismo se había presentado denuncia por el perjudicado Julián, bien como testigo. Y ninguna indefensión se ha causado al ahora apelante por no haber sido enjuiciados otros posibles partícipes en la agresión, debiendo recordarse que en el juicio por delito leve, como en el anterior juicio de faltas, la acusación se formula en el mismo acto del juicio, que los únicos legitimados para formular acusación eran el Ministerio Fiscal y los perjudicados, y ni uno ni otros solicitaron la suspensión del juicio para formular acusación frente a ningún otro de los posibles agresores, debiendo recordarse que un denunciado no puede pedir la condena de otro denunciado; y en todo caso, que en este procedimiento no haya sido enjuiciado el otro posible autor mayor de edad a decir de la parte apelante, en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin indefensión respecto del denunciado contra quien se ha formulado acusación, pues el enjuiciamiento conjunto en ningún caso llevaría aparejada la absolución del recurrente una vez acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado, lo que enlaza con el otro motivo de apelación alegado, el error en la valoración de la prueba.

TERCERO:Como razona la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2015: 'Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Y añade dicha sentencia:

'...es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, y saliendo al paso de la alegación de la apelante acerca de la incredibilidad de este testimonio debido al conflicto subyacente entre las partes, debemos recordar que el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

En el mismo sentido, la sentencia de Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de Septiembre de 2008, dice: 'como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar, pues el juez a quo ha valorado de forma coherente y lógica las declaraciones de las partes denunciante y denunciada y testigos, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la parcial, subjetiva e interesada valoración pretendida por la apelante.

En el acto del juicio Julián declara que sobre las nueve de la noche del 9 de abril de 2021 estaban un grupo de amigos en la bajera, entraron estas personas dando golpes a la puerta, una chica decía que se fueran, bajaron y les dijeron que se fuesen, y les pegaron todos, Justino estaba en el suelo y le estaban pegando patadas, lo sacó Aurora, él se quedó en la bajera y le seguían pegando, se pusieron las chicas delante, le persiguieron por el campo con palos y se tuvo que esconder, su hermano fue a buscarle, no conocían de nada a ese grupo, estaba Jeronimo entre el grupo, todos le pegaban, Jeronimo también, Justino estaba en el suelo y tres le estaban pegando patadas y puñetazos, y a él también le seguían pegando, vió a Jeronimo agredirle a Justino y después de pegarle a Justino fueron a por él y le siguieron pegando, fue al hospital, tuvo las lesiones en la cara. Cuando salieron fuera estaban las mismas personas que les habían agredido y otras personas, se fueron corriendo él por un lado y Justino por otro, también estaba Jeronimo. En el bajo entraron seis personas, tres con Justino y otros tres con él, le estaban pegando, él se defendió, intentaba cubrirse, vió que Justino estaba en el suelo, Jeronimo estaba con su amigo.

Justino declara que estaban en la bajera, un grupo de personas llamó a la puerta, la dueña del bajo dijo que nadie abriese, una chica abrió la puerta y entraron, Julián y él les dijeron que se fuesen, y Anselmo empezó a pegarles y también todos los demás les pegaron. Tenía dolores de cabeza, llegó un pelotón de personas y tuvieron que escapar, entraron seis chicos, los conocía de visto, no recuerda ver a Jeronimo agredir a Julián, le golpearon en la cabeza, no recuerda quienes fueron tres los que le pegaron, entre ellos Jeronimo, le dieron puñetazos y patadas mayormente en la cabeza. En la calle les estaban esperando las seis personas que habían entrado en la bajera con más personas, les seguían en actitud agresiva, estuvo tres días en el hospital, después tenía dolores de cabeza. Fueron todos los que les pegaban, Anselmo agrede inicialmente a Julián, él se mete en medio y le pegan a él, no sabe quién fue el que le golpeaba a él.

Jeronimo declara que fue a la bajera, conocían a la dueña, tocaron, entraron estaban seis personas, entre ellas Anselmo, conocían a más gente, a Julián y a Justino no, bajaron en tono amenazante, iros de aquí, se empezó a formar barullo, él se limitó a separar, no golpeó a Justino en la cabeza, le dio un puñetazo en el estómago, Justino agredió a uno de sus amigos, a Emiliano, que tuvo que salir porque le sangraba la nariz, no agredió a Julián, no sabe si alguno de sus amigos agredió a Julián, él intentaba separarlos para que no se produjese una pelea, no vió a Justino en el suelo, no le dio patadas en la cabeza, estaban dos chicas más el bajo tiene dos plantas, solo vio a ellos dos, Tatiana no les pidió que no entraran, estaba Tatiana, fue la que les abrió la puerta, abajo estaban las cuatro chicas, Vicenta, Tatiana Aurora y otra, se fueron, Aurora estaba fuera y se fueron. Tatiana les consintió el acceso, eran Justino y Julián los que le dijeron que no podían estar allí, no sabe lo que dijo Tatiana, porque se empezó a formar barullo, ellos bajaron y les dijeron que se fueran, no sabe quién empezó el enfrentamiento físico. No le dio a Justino patadas ni en la cara, él intentaba separar, Emiliano salió con otro de los que iban con él, no sabe nada de que fuera otros les siguieran e intentaran pegarles.

Aurora declara que estaban en la bajera la cuadrilla, empezó a entrar un montón de gente y se formó barullo y hubo una pelea, no vió a Jeronimo agredir a Julián o a Justino, vió a Justino en el suelo, había mucha gente y Tatiana dijo que no entrara más gente y entraron, Julián y Justino les dijeron que saliesen, y empezó a haber voces más altas que otra y empezó la pelea, había mucha gente, cuando salió estaba Jeronimo que decía que vámonos de aquí que ya valía, se fue con Justino y alguno de sus amigos y cada uno se distanció por un lado y por otro, ella con Justino intentaron irse lo más lejos posible por si alguno le perseguía, conocía a todos los que entraron, no vio ningún grupo de gente fuera, se fue con Justino y algún amigo más, no vió que Jeronimo agrediera a Justino o a Julián, intentaba separar.

Luis Miguel declara que estaban la cuadrilla en el bajo de Tatiana, por la noche vino la cuadrilla de Jeronimo, entró en la bajera, la dueña dijo que no quería que entrasen, sus amigos les invitaron a salir, alguien del grupo de Jeronimo le soltó un puñetazo a Julián y ahí empezó la pelea, recuerda ver a Anselmo, Emiliano y Isaac y a otro, Justino en el suelo y se centraron en Julián, le pegaban a Justino puñetazos y patadas, vió a Jeronimo agredir a Justino y a Julián, podía ver todo desde una cristalera de arriba, estaban la cuadrilla, algunas chicas abajo, no recuerda dónde pegaban a sus amigos, sus amigos se defendían, luego todo el pueblo perseguía a sus amigos.

Emiliano declara que Jeronimo es amigo suyo del pueblo, estaba con él en la bajera de DIRECCION001, vieron luz, conocen a la dueña, llamaron a la puerta, aparecieron ellos con intenciones de pegarles, se despistó y para cuando se dio cuenta se estaban pegando mutuamente y él intentó separar, no recuerda ver a Jeronimo agredir a Justino y a Julián, no vió si pegaron a Jeronimo, después él se fue a su casa, no sabe lo que hicieron los demás, se metieron por medio para intentar separar, recibió un golpe y sangró de la nariz, no le consta haber sido denunciado por estos hechos, a él le golpearon por la espalda en la nariz, no recuerda con quién iba ni con cuántos ni cuantos eran los otros.

Salvador declara que es amigo de toda la vida de Jeronimo, a los otros no los conoce de nada, vieron luz en el bajo y al ser de una amiga de DIRECCION001 entraron, estaban él, Jeronimo, Luis Miguel, Emiliano, y Isaac, les abrió la dueña de la bajera, bajaron dos chavales Justino y Julián con maneras de tener movida y se empezó a nublar la cosa y hubo como mucho empujones, de ambas partes, ninguno cayó al suelo, recuerda que fueron solo empujones leves, sin importancia y se fueron del bajo todos juntos hacia los bares. No vió a Jeronimo golpear a Justino ni a Julián, no les esperaron fuera, iban a la calle de los bares. Entraron cinco personas, ninguna de las chicas les dijo que abandonasen el cuarto, Justino y Julián les dijeron de mala manera que se fueran empezaron a empujar y se fueron, no llegó a una pelea. No sabe si alguien estuvo ingresada en el hospital por estos hechos.

Isaac declara que es amigo de Jeronimo, vieron luz en el bajo de Tatiana que es amiga suya, entraron y bajaron ellos de malas formas que se fueran de allí, hubo un encontronazo se formó jaleo vió a Emiliano sangrando y se fue con él a una fuente porque estaba sangrando mucho, y él ya se fue de allí, Tatiana no les dijo en ningún momento que se fueran, ellos bajaron como chulos, estaban discutiendo y la discusión acabó en pelea, no vió a Jeronimo agredir en ningún momento, no vio a Justino en el suelo, se fue con Emiliano a un bar de un amigo a ponerle hielo, no recuerda si después estuvo con Jeronimo, las chicas estaban separando, no les persiguieron después con palos para intentar agredirles, fueron seis personas: el declarante, Jeronimo, Luis Miguel, Anselmo, Emiliano, y Salvador. Ninguna de las chicas les dijo que abandonaran el cuarto, ellos les dijeron que se marchasen y no les hicieron caso, no recuerda quien comenzó la agresión, vió a Emiliano sangrando por un puñetazo, el enfrentamiento fue entre ellos dos y sus amigos, no recuerda que ninguno de sus amigos les agredieran, luego se habló de que estaban ingresados, pero no sabe.

El juez de instancia ha valorado la prueba personal practicada a su presencia en un razonamiento lógico y no arbitrario, habiendo quedado probado de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que con motivo de haber entrado un grupo de seis personas en la bajaera en la que se encontraban junto con otras personas Julián y Justino, e indicar estos al grupo que había entrado que se marchara, uno de los integrantes del grupo del que formaba parte Jeronimo, dio un puñetazo a Julián, iniciándose una pelea en la que Jeronimo y los demás que le acompañaban golpearon repetidamente a Julián y a Justino, limitándose éstos a defenderse. Y finalizada la pelea Jeronimo junto con otras personas esperaron en la calle a Julián y Justino con la intención de amedrentarles. El juez a quo ha dado prevalencia y credibilidad a las declaraciones de los perjudicados, razonando que tal como declararon ambos, no habían tenido ningún problema anterior con Jeronimo y los que le acompañaban por lo que no se aprecia motivo alguno por el que quisieran faltar a la verdad en su testimonio. Su declaración ha sido además corroborada por la declaración del testigo Luis Miguel. La realidad de la agresión se acredita además con los partes médicos e informes forenses obrantes en el procedimiento, que reflejan unas lesiones compatibles con los hechos relatados por los perjudicados; y el propio Jeronimo reconoce que dio un puñetazo a Justino. La valoración de la prueba personal por parte del juez a quo, no puede tildarse de arbitraria, errónea o ilógica, y constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del señor Jeronimo, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de don Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en fecha 3 de febrero de 2022, en Juicio sobre Delitos Leves 36/2021, del que trae causa el presente rollo de apelación nº 6/2022, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

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