Sentencia Penal Nº 118, A...io de 2001

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24/07/2001

Sentencia Penal Nº 118, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 112 de 24 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 118


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 112 /2001

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MONFORTE DE LEMOS

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 7 /2000

 

En Lugo a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

 

 EL ILTMO. SR. D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:

 

SENTENCIA N° 118

 

En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el  n° 7/00 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 DE MONFORTE DE LEMOS, al que el presente Rollo 112/01 se refiere, y en el que es parte apelante Mª de los Reyes Siendo parte apelada la Cía Aseguradora U... S.A. y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Monforte de Lemos y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO A JOSE ANTONIO como autor criminalmente responsable de una falta ya definida de imprudencia en accidente de circulación acaecido el día 1 de agosto de 1997 a la pena de multa de DOS MESES, a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 Ptas.), quedando sujeto, para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor de ocho meses, y finalmente al abono de las costas procesales causadas.

 Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A JOSE ANTONIO, con responsabilidad solidaria de la Compañía de Seguros U... S.A., a que indemnicen con carácter solidario a las personas que se dirán y en las siguientes cantidades:

 

 a FRANCISCA, como perjudicada por la muerte de su padre, el resto de la indemnización que responde a la cantidad de seiscientas diecinueve mil doscientas pesetas (619.200 ptas).

 

 a Mª. de los REYES, un millón noventa y cinco mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas (1.095.468), por los días de incapacidad temporal; y tres millones ochocientas seis mil setecientas noventa y ocho pesetas (3.806.798 ptas), por secuelas.

 

 Finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA M...DEL Taxi de toda responsabilidad por los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones".

 

 Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .

 

HECHOS PROBADOS

 

 Probado y así se declara expresamente, que sobre las 14.45 horas del día 1 de agosto de 1997 y a la altura del punto kilométrico 521,500 de la carretera Nacional 120 (Logroño-Vigo), término municipal de Monforte de Lemos, y circulando de Orense a Monforte, conducía el imputado José Antonio al mando de un vehículo turismo rover 216 SE, matrícula ...con poliza de seguro concertada con la compañía U... S.A., cuando de forma súbita e inopinada se metió en el carril contrario para adelantar a un camión, carril por donde circulaba correctamente el vehículo Renault-19 1.9 D, matrícula ..., conducido por su propietario Lazaro quien resultaría fallecido y ocupado por Mª de los Reyes quien resultaría lesionada, con el que colisionó y sin que pudiera hacer nada este último para esquivar el vehículo que invadió su carril de circulación, con el impacto salieron despedidos de los vehículos partes de los mismos e impactaron contra el turismo opel Vectra B, matricula ..., resultando su ocupante ileso.

 Igualmente quedó acreditado que como consecuencia de la colisión falleció Lazaro en estado de viudo, quedando una hija, Francisca.

 De otro lado resultaron lesionados en el accidente, y además del propio imputado, Mª. de los Reyes quien sufrió como consecuencia del siniestro las siguientes lesiones: policontusiones, traumatismo craneoencefálico sin perdida de conciencia, contusión torácica - abdominal y en extremidades inferioes, lesiones de las que tardó en curar 315 días durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, y precisó 5 días de hospitalización. Le quedan como secuelas: neurosis postraumátrica, consistente en un estado de depresión, reexperimentación del suceso traumatizante, ansiedad y fobia especifica a los vehículos de motor, gonalgia en rodilla izquierda; insuficiencia vascular venosa, en ambas extremidades inferiores, con varices y trastornos tróficos leves, si bien ya presentaba con anterioridad una insuficiencia venosa de larga evolución, habiendo sido intervenida de safenectomía en pierna izquierda en 1988, dolor en hemitorax izquierdo, en relación con los movimientos de inspiración máximos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que luego se dirán, los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

 SEGUNDO..- Dos son las partes que recurren la sentencia de primera instancia y ambas en relación a la aplicación del baremo del anexo de la Ley 30/1995. La aseguradora U... señala, y tiene razón ya hemos de decirlo, que en la sentencia se fija un incremento del 10% en la indemnización señalada como consecuencia del fallecimiento de D. Lázaro y en tal sentido hemos de señalar que, efectivamente, en el momento del accidente el fallecido tenía la edad de setenta y seis años y, por tanto y salvo prueba en contrario, no estaba en edad laboral y así no se puede aplicar, sin más y de oficio, el incremento de los perjuicios. Como no se ha acreditado ningún tipo de actividad laboral o de perjuicio concreto que justifique tal incremento hemos de entender que no es aplicable el señalado incremento del diez por ciento sobre la cantidad que se fija para la única hija mayor de veinticinco años por el fallecimiento de su padre.

 Hemos de señalar -ya aquí y para todo lo que más tarde hemos de razonar en esta sentencia- que si bien es cierto que este Audiencia Provincial, en todo momento y como así lo indica el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (15/4/91; 13/7/98 y 21/11/98), no tiene duda de que la deuda indemnizatoria es una deuda de valor y que por tanto ha de verse cuantificada con los valores actualizados al momento de dictarse la sentencia, no es menos cierto que, en lo que respecta a la indemnización básica por días de baja, sí que tenía determinado que la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social no era una simple actualización sino una verdadera modificación, como así se titula el epígrafe correspondiente y que, además, creaba "ex novo" una serie de figuras, como son los días impeditivos y no impeditivos, que imposibilitaban la consideración de esa modificación como simple actualización.

 

 No obstante lo anterior es lo cierto que la publicación de la resolución de 22/2/99, determina en su preámbulo la voluntad del legislador de que no se proceda a la actualización de la señalada incapacidad temporal y, en consecuencia y so pena de considerar que a esas incapacidades temporales se las habría de considerar de peor condición que todas las demás indemnizaciones -pues todas las demás son actualizadas en el porcentaje correspondiente- hemos de entender que lo que el legislador quiso, pese a denominarla en la Ley 50/1998 modificación, fue realizar una simple actualización también para el tema de los días de baja por incapacidad temporal y que, por consiguiente y en su consideración de deuda de valor, también a este concepto le es aplicable la cuantía que se encuentre vigente en el momento de dictar sentencia. Queda así, por tanto, justificado el cambio de criterio habido en este Tribunal que considera que así y pese al tenor literal de la disposición modificada sigue la voluntad del legislador expresada en la Resolución ministerial posterior(la citada de 22/2/99 y las que le subsiguieron hasta la de 30/1/01). Desde entonces, por acuerdo unánime de los magistrados de la Audiencia, se viene aplicando el baremo vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia.

 

 Por tanto en el presente supuesto la indemnización a favor de la perjudicada hija habría de ser la de 6.853.585 pts pero como no se formula recurso al respecto hemos de aquietar la indemnización a la ya recogida en la sentencia recurrida que no alcanza a la que correspondería según lo dicho.

 TERCERO..- En lo que se refiere al recurso entablado por la lesionada Reyes ya hemos de partir de lo señalado y así, aplicando el baremo vigente para el año 2001, los cinco días de hospitalización dan lugar a una indemnización de 42.805 pts y los 310 días impeditivos, a razón de 6.956 pts diarias, arrojan un monto de 2.156.360 pts. Es decir que por el concepto de lesiones se da lugar a una indemnización de 2.199.165 pts. No procede, en cambio aplicar el incremento de perjuicios del 10 % pues en el baremo no figura la llamada de que sea aplicable en todo caso en víctima en edad laboral y como en el presente supuesto, no se acredita que se hubiera derivado perjuicio alguno más allá del derivado de la propia lesión no se debe de acoger el incremento pues con la cantidad señalada están suficientemente indemnizadas las lesiones descritas.

 

 En el apartado de secuelas hemos de estar a las señaladas en el informe médico-forense, que son realmente las recogidas en la sentencia que ahora se recurre y aceptamos, la puntuación otorgada en el caso de la neurosis postraumática, que se concreta en la puntuación media de la prevista en el baremo, esto es diez puntos, lo mismo hemos de indica en lo que se refiere a la gonalgia de rodilla izquierda (seis puntos) y en el dolor en hemitórax izquierdo (siete puntos) que, también, entendemos están correctamente puntuados. En cambio este juez de la apelación discrepa de la puntuación que se otorga en la sentencia que se recurre al respecto de la insuficiencia vascular venosa en ambas extremidades inferiores, con varices y trastornos tróficos leves, tal secuela aparece, expresamente, recogida en el Capítulo 5 del Anexo y en el presente supuesto se dan tanto varices como trastornos tráficos pero éstos leves y aquéllas con una previa insuficiencia venosa de larga evolución, habiendo sido ya operada de una de las piernas. Por tanto la puntuación que, habría de señalarse en veinte puntos, entendemos que se debe de moderar a quince puntos en consideración tanto a la levedad del trastorno trófico (en el baremo sólo se prevé el importante) como en lo relativo a las varices agravadas pero ya existentes.

 

 Luego de aplicada la fórmula correspondiente el resultado arroja un total de 39 puntos. Como la víctima, Reyes consta que nació en 10/6/43, resulta que en la fecha del siniestro tenía 54 años por lo que el valor de cada punto se ha de señalar en la cantidad de 183.705 pts., lo que arroja un total de indemnización por secuelas de 7.164.495 pts., que incrementada en un diez por ciento en consideración a la edad laboral de la perjudicada da un total de 7.880.944 pts.

 CUARTO .- La cantidad que se señala a favor de esta perjudicada, habrá de verse incrementada, en lo que se refiere a la aseguradora en la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y habiendo transcurrido, con creces, el periodo de dos años el porcentaje de incremento habrá de ser el del veinte por ciento.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

 Que revoco, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha, 12/5/01 por la Sra. Jueza de Instrucción n° Dos de Monforte de Lemos, en lo que se refiere a la indemnización fijada a favor de María Reyes, señalando por el concepto de incapacidad temporal la de 2.199.165 pts y por secuelas la de 7.880.944 pts. Tales cantidades se verán incrementadas, en lo que se refiere a la aseguradora U... SA, en el veinte por ciento desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Confirmando los restante pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el abono de las costas.

 

 Esta resolución es firme.

 

 Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

 

 Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

 

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