Última revisión
21/06/2000
Sentencia Penal Nº 118, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 72 de 21 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 118
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José-Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA NÚM. 118
En OURENSE, a veintiuno de junio del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 72/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 332/99 del Juzgado de Instrucción 6 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con el núm. 289/99 por el supuesto delito contra la seguridad del tráfico. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a Eladio, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. López Calvete y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. García González, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 27 de diciembre de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 2,00 horas del día 19 de marzo de 1999, el acusado, Eladio, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración, el turismo matrícula OR…por la carretera N-525 y, en un control preventivo, a la altura del Km. 242 le fue dado el alto por la Guardia Civil que, al comprobar su estado, procedió a someterlo a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión por infrarrojos marca Drager debidamente calibrado y verificado, arrojando, en la primera prueba realizada, un resultado positivo de 0'67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no pudiendo los agentes de la autoridad practicarle la segunda prueba al haberse ausentado el acusado del lugar pese a las advertencias de aquéllos, abandonando allí su vehículo.- El acusado mostraba como síntomas propios de su intoxicación etílica los siguientes: aspecto general abatido, mirada apagada, rostro congestionado, olor a alcohol notorio, respuestas repetitivas, habla titubeante y deambulación vacilante.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, al acusado, Eladio a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 1000 ptas y aplicación subsidiaria de lo preceptuado en el art. 53 del Texto Punitivo en caso de impago de la misma. Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y dos meses, y ello, con expresa condena en costas.".
Segundo.- Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eladio, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La comisión del delito tipificado en el art. 379 del Código Penal exige la conducción de un vehículo de motor con las facultades psico-físicas limitadas por la ingesta de alcohol, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico. Lo realmente decisivo no es un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción bajo su influencia, (SS.TC. 145/85, 22/88 y 5/89) elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración de todos los medios de prueba a fin de comprobar si en el supuesto concreto el sujeto activo se encontraba afectado por el alcohol.
Las pruebas realizadas con aparatos técnicos de precisión constituyen el medio más usual e idóneo de demostrar la realización de la conducta típica pero su inexistencia u obtención irregular no excluye la posibilidad de deducir la comisión del delito a través de otros elementos probatorios (S.T.C. 23-9-87).
Segundo.- En el caso que nos ocupa se practicó una primera prueba con etilómetro evidencial no homologado ante cuyo resultado positivo se utilizó etilómetro de precisión debidamente calibrado y verificado con el que se realizó una única prueba, con resultado de 0'67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ésta fue la mencionada como primera prueba en el relato fáctico de la sentencia apelada, sin duda porque el primero de los aparatos mencionados no reunía las condiciones reglamentariamente exigidas, de modo que era obligado prescindir de los resultados obtenidos con el mismo, en consonancia con la necesidad de que todo medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia se obtenga con sujeción a los requisitos legales. Es por ello que no puede prosperar el motivo del recurso basado en la errónea apreciación de la prueba al no haberse hecho constar en los hechos probados de la sentencia impugnada la realización de dos pruebas.
Tercero.- Mediante el segundo motivo ("Error en la apreciación de la prueba a los efectos de deducir testimonio de la declaración de los Guardias Civiles por presunto delito de falso testimonio") se pretende, en realidad, desvirtuar las manifestaciones de los guardias actuantes en las que, en especial, se basa el pronunciamiento condenatorio pero lo cierto es que, como expresamente razona la Juzgadora de instancia, no existe anomalía o contradicción alguna en sus declaraciones, por las que opta aquella frente a las del acompañante del acusado, una vez valoradas con la ventaja que la inmediación comporta. No existen motivos para sustituir su imparcial y objetivo criterio por el interesado del apelante que, en su intento de anular aquellos testimonios, llega a transcribirlos parcialmente, omitiendo datos esenciales. Así, cuando alude a la declaración del Sr. Colmenero respecto a la revisión u homologación del etilómetro portátil recoge que "el aparato de la primera prueba tenía la revisión pasada y estaba homologado" pero prescinde de la subsanación posterior del acta por la Sra. Secretaria "digo, no sabe si estaba homologado". Lo mismo ocurre con el testimonio del Sr. Hernández que pretende relacionar con el etilómetro portátil cuando ello no resulta de lo transcrito (el éste empleado puede referirse tanto al mencionado aparato como al evidencial).
La conducción por el acusado bajo la influencia del alcohol resulta del testimonio de los mencionados, acreditativo de los síntomas que presentaba, entre ellos, como más significativos, habla titubeante y deambulación vacilante, uniéndose a ello el hecho de que el acusado se ausentara del lugar, abandonando su vehículo abierto y con las llaves en el contacto, impidiendo con ello una segunda prueba con etilómetro de precisión, de cuya necesidad fue informado por los Guardias actuantes, según refirieron en juicio y resulta de la propia actitud del acusado y su acompañante pues si, como éstos sostienen, no se hubiese procedido a dicha información, carecería de sentido el abandono del vehículo con su ocupante, así como el intento del recurrente de ocultar su identidad, negando ser el conductor.
En definitiva, no existe ni infracción del artículo 379 del Código Penal ni errónea apreciación de la prueba (motivos tercero y cuarto del recurso) de modo que se impone la confirmación de la resolución impugnada.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente ,
FALLO: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 289/99 -rollo de Sala 72/00-, resolución que se confirma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
