Sentencia Penal Nº 1180/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1180/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1180/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo: 9/10

Sumario : 3/2009

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 1180/2010

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil diez

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de amenazas, un delito intentado de asesinato, un delito de agresión sexual y un delito de detención ilegal, dimanante del Sumario nº 3/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, contra Samuel , con DNI nº NUM000 , nacido el día 26 de abril de 1.953, hijo de Mariano y Regina, natural de Caminomorisco (Cáceres) y vecino de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 13 de enero de 2009 (detención el día 12 de enero de 2009), representado por la Procuradora doña Mª Pilar Albacar Arazuri y defendido por el Abogado don Alberto Salgado Royo; siendo partes acusadoras Ángeles representada por la Procuradora doña Esther Ribote Cantos y defendida por el Abogado don Francisco Javier Catalán Regueiro; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat con fecha 15 de marzo de 2010 se dictó auto de procesamiento contra Samuel , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO : El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de amenazas no condicionales del art 169,2 del C.P .; b) un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139,1ª y 3ª, 140, 16 y 63 del C.P .; c) un delito de violación del art. 178 y 179 del C.P .; y d) un delito de detención ilegal del art. 163,1 del CP en concurso del art. 77 del C.P . con el delito de asesinato en grado de tentativa; de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y para el delito de amenazas la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C.P ., solicitando se le impusieran por el delito a) la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las penas de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Ángeles , su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo cuatro años (art. 57,1 y 2 CP); por el delito b) en concurso con el delito d) la pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Ángeles , su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo de 22 años (art. 57,1 y 2 CP); y por el delito c) la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Ángeles , su domicilio o lugar de trabajo cualquiera el que sea el lugar en que se encuentren y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo de 16 años (art. 57,1 y 2 CP); pago de las costas procesales y a que indemnice a Ángeles en la cantidad de 12.000€ por las lesiones y las secuelas psíquicas y en 8.000 € por daño moral.

La representación de Ángeles (acusación particular) en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Mº Fiscal.

TERCERO : En el mismo trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147,1 del C.P ., concurriendo la eximente de obrar en propia defensa del art. 20,4 del C.P ., la eximente incompleta del art. 20,1 en relación con el art. 68 del C.P. por estar afectado de dos trastornos mentales y sometido a tratamiento psiquiátrico y la eximente incompleta del art.20,2 del C.P . en relación con el art. 68 del C.P . por estar afectado de una intoxicación etílica en el momento de ocurrir los hechos, considerando que en estos casos debería imponérsele la pena de 12 meses de prisión

Las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

Hechos

Se declara que Samuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005 (firme 2-9-05) por un delito de lesiones y por un delito de amenazas a dos penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y accesorias (no se había extinguido la responsabilidad penal el día 10 de enero de 2009) mantuvo durante doce años y hasta el mes de enero de 2009 una relación sentimental con Ángeles , conviviendo en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat.

En hora no determinada de la mañana del día 10 de enero de 2009 Ángeles llegó al domicilio referido acompañada de su vecina Isidora , en cuya casa había pernoctado por tener miedo a su compañero sentimental; Samuel salió de la habitación y mirando una foto de la fallecida madre de Ángeles profirió delante de las dos mujeres la frase "señora, a su hija la voy a matar".

Ángeles estaba atemorizada y por ello tampoco pernoctó en el domicilio familiar la noche del 10 al 11 de enero de 2009, que la paso en la casa de una amiga cuya identidad no consta.

Sobre las 14,30 horas del día 11 de enero de 2009 Ángeles volvió al domicilio familiar en el que se hallaba Samuel sentado en uno de los sofás de salón.

Samuel dijo a Ángeles que se sentara, negándose aquella inicialmente hasta que finalmente accedió a sentarse en el otro sofá que estaba dispuesto en ele con el que ocupaba Samuel , quien sacó de debajo de una manta un palo de madera de unos ochenta centímetros correspondiente al mango de un pico y lo dirigió a la cabeza de Ángeles para golpearla con intención de matarla; antes de recibir el golpe Ángeles accionó hacia la cara de Samuel un spray de defensa que portaba para defenderse de él, aunque no pudo evitar que aquel le diera un primer golpe en la parte frontal de la cabeza.

Ángeles se levantó para llegar a la puerta de la vivienda y Samuel la siguió, le dio otro golpe con el palo en la cabeza por detrás y puso el pie en la puerta para impedir que saliera mientras le daba mas golpes en la cabeza con el repetido palo, la cogió a continuación por el cabello, que llevaba recogido en un coleta, y golpeó repetidamente la cabeza de la mujer contra la pared.

Ángeles intentó zafarse en todo momento de los golpes y en uno de los movimientos que hizo se cayó al suelo sintiendo un fuerte dolor en el brazo. Estando la mujer debilitada por los golpes y tendida en el suelo con escasas posibilidades de defensa, Samuel le puso la rodilla en la espalda y le enrolló una cuerda por la cabeza que no llegó al cuello porque Ángeles pudo cogerla con los dedos cuando le llegó a la altura de su boca; Samuel estiró fuertemente de la cuerda profiriendo expresiones tales como "muérete hija de puta, es que no te vas a morir"; a continuación ató la mano de la mujer con la cuerda pretendiendo atarla a la pierna y al no conseguirlo, cogió a Ángeles por el cuello y se lo apretó fuertemente con las manos al tiempo que le decía "muérete, hija de puta".

A continuación Samuel estiró de Ángeles , la arrastró hasta el dormitorio, la llamó "cerda y guarra" porque se había orinado encima, le quitó las botas, los pantalones y las bragas, la llevó al baño y de nuevo al dormitorio donde la tumbó en la cama y le ató la mano derecha al marco del somier, diciéndole que él era su ángel vengador y que le iba a quitar un peso de encima a su hija; Samuel llevaba un cuchillo en la mano con el que golpeó los muebles y tocó a Ángeles al tiempo que le preguntaba como quería morir, si degollada o gaseada, diciéndole también que si la "follaban" todos él también, preguntándole donde estaban guardadas unas cuchillas de cristalero que había en la casa.

Tras ello, Samuel cogió una bombona de butano, cortó la goma, la llevó al dormitorio y la manipuló con varios objetos sin lograr que saliera el gas, al tiempo que profería frases insultantes contra Ángeles y le daba algún golpe.

Tras no conseguir que saliera gas de la bombona, Samuel se tumbó en la cama en la que Ángeles permanecía atada, y pese a que ésta le dijo que no quería tener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente contra su voluntad y eyaculó en su interior.

Samuel desató a Ángeles para que fuera al baño, volviendo ésta a la habitación porque no podía escapar de él.

Estando los dos en el dormitorio, Samuel volvió a manipular la bombona y consiguió finalmente que saliera gas; a continuación cerró la puerta de la habitación y se tumbó en la cama junto a Ángeles para morir ambos por la inhalación del gas.

Ángeles adoptó la precaución de ponerse una toalla en la cara para aminorar la respiración del repetido gas y cuando comprobó que Samuel estaba ya adormilado huyó de la vivienda desnuda de cintura para abajo y fue a pedir auxilio a su vecina Isidora que vivía en el piso NUM004 NUM003 del mismo inmueble.

Isidora avisó a la policía sobre las 0,20 horas del día 12 de enero de 2009, personándose al poco en el lugar una dotación policial que auxilió a Ángeles y encontró a Samuel semiinconsciente en la vivienda como consecuencia de la inhalación de gas, siendo preciso el desalojo de todos los vecinos del inmueble, que tenía quince pisos de altura, como precaución ante una posible explosión por gas.

Como consecuencia de las agresiones descritas Ángeles sufrió lesiones consistentes en herida contusa suturada con dos grapas en la región parietal del cuero cabelludo, herida contusa suturada con tres grapas en la región occipital central izquierda, erosiones en la región posterior del lóbulo de la oreja bilateral, erosión en el pómulo derecho, erosión en la mejilla izquierda, hematoma en la región lateral derecho de la frente de dos centímetros de diámetro, hematoma en la región central de la frente de tres centímetros de diámetro, hiposfagma conjuntival en el ojo izquierdo, hematoma de 10,5 x 3 centímetros en el omoplato derecho, hematoma de 10x5 centímetros en la región superior del brazo derecho, hematoma de 4x5 centímetros en la región interna del antebrazo derecho, hematoma de 5x3 centímetros en la cara dorsal de la mano derecha, hematoma de 5x3 centímetros en región superior del brazo izquierdo, hematoma de 9x5 centímetros en el codo izquierdo, yeso en el antebrazo izquierdo por fractura de cúbito y radio distal no desplazada, hematoma en región abdominal a nivel del costal inferior derecho de 5x3,5 centímetros y equimosis en región anterior de la rodilla izquierda, siendo preciso para la curación de la fractura tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador y para la curación de las heridas en la cabeza fue preciso tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación puntos de sutura, tardando 128 días en curar, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas unas cicatrices no visibles en el cuero cabelludo y trastorno por estrés postraumático.

No ha quedado probado que en el momento de ejecución de los hechos antes descritos Samuel padeciera una patología mental, ni otro padecimiento psíquico; así como tampoco que tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de: 1) un delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P.; 2 ) un delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con el art. 16 del C.P.; y 3 ) un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P .

Por las razones que mas adelante expondremos, no podemos considerar la existencia de un delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de homicidio (las acusaciones acusaron por los delitos de detención ilegal y asesinato en concurso medial del art. 77 del C.P . y no en concurso real); tampoco entendemos concurrentes las circunstancias de alevosía y ensañamiento que permitirían la calificación de los hechos como delito intentado de asesinato.

Por las declaraciones del acusado y Ángeles ha quedado acreditado que mantuvieron durante doce años y hasta el mes de enero de 2009 una relación sentimental con convivencia, teniendo fijado el domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat.

El acusado negó los hechos imputados por las acusaciones, manifestando respecto del hecho del día 10 de enero de 2009 que ese día ni siquiera vio a la Sra. Ángeles , añadiendo que no la veía desde el día 8 de enero; manifestando respecto a los hechos del día 11 de enero de 2009, que llamó a la hija de Ángeles sobre las 9,30 horas para decirle que su madre consumía cocaína y que él iba a abandonar el piso, que por la tarde apareció Ángeles y le trajo jamón a tacos que le había dado un amigo, que lo dejó en la mesa, que ella le cogió a él por las mano y lo llevó a la habitación, que ella se bajó los pantalones y las bragas y le dijo que le oliera la vagina para que viera si había estado con otros hombres, que él le dijo que como que le hacía eso, que tuvieron relaciones sexuales consentidas por ella, que cuando Ángeles se enteró de que él se iba a marchar al día siguiente se enfadó mucho, que él se fue al sofá y ella le echó un spray en la cara hasta que se lo vació, que él no sabe cómo pero llegó a su mano un palo, que daba golpe pero no sabía qué hacía porque no veía nada por el spray que le había echado, que fue ella la que le dio a él una paliza de muerte, que él fue al lavabo y al salir ella ponía manos de sangre en la pared, vio que tenía sangre y que debía haberle dado con el palo, que él no sabía que le había dado con el palo, que él le dijo a Ángeles que se iba a ahorcar, que ella le pasó la cuerda por el cuello y le dijo que se iban a ahorcar los dos, que ella se estiraba poniendo las manos en la pared, que fueron a la cama y ella le dijo "no te preocupes cariño que no te voy a denunciar", que ella le dijo que se iba a casa de una amiga Eva, que él le acompañó hasta el ascensor, le dio un beso y le dijo hasta nunca, que él volvió a casa, cogió una bombona de butano y la manipuló para que salera gas, se fue a la habitación, se quedó dormido y luego vinieron los Mossos d'Esquadra, que fue ella la que le dio a él patadas, puñetazos, le dio con el palo por todo el cuerpo, que la cuerda la cogió del suelo antes de entrar al baño, que la cuerda es de Ángeles , él la dobló y la dejó en la mesa, que él cuando ella le pegaba se defendía como policía, que los golpes en la cabeza a Ángeles los dio con el palo cuando ella le echó el spray, que no la ató en ningún momento, ni la intentó estrangular, ni le dio guantazos, ni tuvo un cuchillo, que ella salió de la casa a las 9,27 horas de la noche, que lo sabe porque miró el descodificador, que la relación entre ellos iba mal porque Ángeles se quería casar y él no quería porque ella estaba metida en la cocaína, que el día 11 llegó a la casa drogada, que tenía la cara gris, que la bronca en el sofá se produjo cuando él le dijo que se iba a vivir a otro sitio, que ante el Juez de Instrucción (folio 104) dijo que no la desató porque no la había atado, que se había bebido una botella de ginebra que era de Ángeles antes de que ella llegara, que la cortina la arrancó en el forcejeo, que no le preguntó por unas cuchillas y que manipuló la bombona de gas para suicidarse él.

Las declaraciones del acusado sólo pueden tenerse en cuenta en términos de defensa al quedar completamente desvirtuadas por las pruebas practicadas en el juicio.

En efecto, respecto de lo ocurrido el día 10 de enero de 2009 Ángeles manifestó que la noche del día 9 al 10 de enero durmió en casa de su vecina Isidora , que bajó las 8 de la mañana a su casa, que él salió de la habitación y mirando un cuadro de su madre dijo "Sra. Manola, a su hija la mato", que lo oyeron ella y la vecina, que todo fueron insultos y amenazas, que pasó todo el día en su casa, que como tenía miedo se fue a dormir la noche del 10 al 11 de enero a casa de otra amiga que se llama Eva, que sobre las 2 de la tarde del día 11 se fue de casa de Eva y fue a su casa, que llegó sobre las 2,10 de la tarde porque salió de casa de su amiga cuando comenzaba la serie de los Simpson, abrió y vio la puerta del comedor cerrada, que él estaba en el sofá y le llamó zorra, que vio la cortina rota y le preguntó y él contestó que no pasaba nada, que le dijo que se sentara en el sofá y ella al final se sentó en el otro sofá, que le dijo de todo, que él sacó un palo que tenía escondido debajo de una manta que había en el sofá, que al ver que le echaba a la cabeza el palo ella sacó un spray y no sabe que pasó, que él le dio con el palo en la cabeza y le volvió a dar por detrás en la cabeza cuando intentó huir, que era el palo de un pico, cuando ella intentaba abrir la puerta él puso el pie para no dejarle salir y le pegaba con el palo y le cogía la coleta y le daba con la cabeza en la pared, ella se defendió como pudo y se cayó al suelo, que cuando cayó el brazo le dolía mucho, que le puso la rodilla o algo en la espalda, que le puso una cuerda por la cabeza, que se le quedó por los dientes y ella metió los dedos para que la cuerda no bajara al cuello, que él estiraba, que él intentó atarle con la cuerda la muñeca a la pierna, al no conseguirlo notó las dos manos presionándole el cuello y le decía "muérete, hija de puta", le cogió del pelo, la levantó, ella se hijo pipí, la arrastró a la habitación, le dijo que era una guarra porque se había meado, que en la habitación le quitó las botas, los pantalones y las bragas, la llevó al WC y le dijo mea cerda, le llevó a la cama, le ató la mano derecha al marco del somier, que él llevaba un cuchillo con el golpeaba los muebles y a ella, que le dijo que era su angel vengador y le iba a quitar un peso de encima a su hija, le preguntó como quería morir, si degollada o gaseada, que la empezó a oler y le dijo eres una puta y una guarra y si te follan todos yo también, que se puso un cuchillo en el cuello y dijo que se iba a matar, que le preguntaba por unas cuchillas de cristalero, que empezó a manipular una bombona con el destornillador, un picaporte, una bolsa..para que saliera gas y no lo consiguió, que ella seguía atada de lado, que él se puso detrás suyo y la violó, que ella no consintió la relación, que ya no tenía el cuchillo en ese momento, que le decía zorra, hija de puta, al final voy a tener que meterte la cabeza en el horno porque no hay forma de matarte, que la desató, le dejó ir al lavabo, que ella no podía escapar y volvió al cuarto para ganarse su confianza, que logró que saliera gas de la bombona, que ella se puso una toalla y le preguntó dos o tres veces para ir al lavabo y como no le constestaba se incorporó y salió corriendo del piso, subió las escaleras hasta la casa de Isidora , que iba desnuda de cintura para abajo, que la auxiliaron y llamaron a los Mossos d'Esquadra, que para las relaciones sexuales no opuso resistencia física, pero sí verbal, que cuando la violó la tenía atada de la mano derecha y ladeada y leída la declaración obrante al folio 89 que no sabe porque consta que dijo que no la tenía atada en ese momento, que después de la penetración es cuando volvió a manipular la bombona y salió gas.

Damos plena credibilidad a la declaración de Ángeles porque ha sido persistente y porque ha venido corroborada por otras pruebas, máxime cuando la versión ofrecida por el acusado no es creíble dado que no se objetivó el padecimiento de lesión alguna, ni en los ojos, ni en otras partes de su cuerpo (parte médico inicial obrante al folio 54), lo que hubiera sido lógico si hubiera quedado ciego momentáneamente como consecuencia del spray utilizado por Ángeles y si hubiera sido apalizado por esta última como dijo, sin que las dos erosiones lineales en la parte dorsal del primer dedo de la mano izquierda que fueron advertidos por la médico forense el día 13 de enero de 2009 corroboren su versión, no sólo porque no las presentaba el día 12 de enero, sino porque pudieron haber tenido diversas causas (pudieron producirse al agredir él a la mujer).

Respecto de los hechos del día 10 de enero de 2009 la versión de Ángeles vino corroborada por la testigo Isidora (vecina del inmueble), que declaró en el plenario de igual forma que en el sumario (folio 224) manifestando que la noche del 9 al 10 de enero durmió Ángeles en su casa, que la llamó al móvil y le dijo que bajara que tenía un problema muy gordo, que le dijo que tenía miedo de ir a su casa y ella se la llevó a dormir a la suya, que al día siguiente fue con ella a la casa, que estaba Samuel y le dijo donde has estado hija de puta y delante de un cuadro de la madre de Ángeles le dijo que la iba a matar.

Damos credibilidad a la referida testigo no sólo porque ha declarado en igual sentido a lo largo del proceso, sino porque tratándose de una vecina no consta ningún dato del que pudiéramos considerar la existencia de móviles espurios para declarar contra el acusado.

Respecto de los hechos del día 11 de enero de 2009 la versión de Ángeles es totalmente creíble porque ha sido persistente en esencia a lo largo del proceso, sin que tenga relevancia la divergencia respecto de la hora de llegada a la casa, puesto que si bien dijo en el sumario que llegó sobre las 15 horas, esta hora aproximada no es diferente de la que refirió en el plenario -sobre las 14,10 horas-, puesto que en ningún momento afirmó una hora exacta, manifestando en el juicio que salió de la casa de su amiga cuando comenzaba la serie los Simpson -alrededor de las 14 horas- y sobre ese referente hizo un cálculo atendiendo a la distancia entre el domicilio de su amiga Eva y el suyo, por lo que hemos declarado probado que llegó sobre las 14,30 horas.

Tampoco consideramos que existió contradicción relevante en lo relativo a si estaba atada o no cuando fue penetrada vaginalmente por el acusado, puesto que si bien es cierto que en la primera declaración prestada ante el Juez de Violencia sobre la Mujer (folio 88) consta que dijo que "mientras la penetraba no la tenía atada", pudo tratarse de un error en la trascripción debido a que no sólo en el juicio aseguró que tenia atada su mano al marco del somier, sino que también lo aseguró en su segunda declaración sumarial (folio 218) cuando manifestó al igual que en el juicio que "cuando la penetró estaba atada al somier puesta de lado".

No tiene relevancia para la calificación de los hechos como agresión sexual si en el preciso momento de la penetración estaba atada o no y al no advertir razones para que faltara a la verdad en ese concreto extremo, consideramos probado que estaba atada cuando se produjo la penetración, siendo desatada después para acudir al baño, pudiendo mas tarde huir de la casa al no volverla atar el acusado.

Por otra parte, la versión de Ángeles ha quedado corroborada por las lesiones padecidas que solo pudieron tener origen en la brutal agresión que refirió por ser totalmente compatibles con su relato al corresponderse con los primeros golpes en la cabeza que le produjeron las lesiones abiertas en esa zona, además de otras lesiones en la cara, cabeza y parte superior del cuerpo que podrían corresponderse con los golpes de su cabeza contra la pared; el resto de las lesiones las consideramos compatibles con los arrastres y la fractura con la caída sobre su propio brazo que se produjo cuando en actitud defensiva pretendía zafarse de su agresor, constando en el informe forense obrante al folio 95 que Ángeles dijo a la médico forense que cuando la golpeó en la cabeza también la golpeó en el tórax, que se correspondería con la lesión consistente en hematoma en región abdominal a nivel del costal inferior derecho de 5x3,5 centímetros.

Además, por lo antes expuesto y dando plena credibilidad también a la testigo Isidora , ésta dijo en el juicio que al día siguiente sobre las una de la mañana (el aviso a la policía se produjo a las 0,20 horas del día 12 de enero) ella estaba en su casa con sus hijos y picaron muy fuerte a la puerta, que era Ángeles que llevaba una camisetita e iba desnuda de cintura para abajo, que estaba llena de sangre en sus partes y avisó a los Mossos; esta declaración es creíble porque aunque Ángeles no presentara lesiones en la vagina, nos parece totalmente lógico que aquella tuviera la zona genital ensangretada puesto que salió de su casa desnuda de cintura para abajo y pudo haberse tapado esa zona con las manos (que pudieran estar ensangrentadas por la sangre que le salía de las heridas de la cabeza) como gesto instintivo pudoroso cuando fue a pedir auxilio a su vecina.

La testifical de Isidora en lo relativo a la forma como llegó Ángeles a su domicilio desvirtúa igualmente la versión del acusado relativa a que aquella salió de la casa voluntariamente y que él la acompañó al ascensor y le dio un beso.

Finalmente también corrobora periféricamente la versión de Ángeles la testifical de los agentes de policía, puesto que el agente NUM005 declaró que cuando llegaron al lugar la víctima estaba muy mal y aunque también dijo que iba vestida, ello no desmiente a aquella, ni a Isidora , al ser totalmente lógico que ésta le hubiera prestado ropa para cubrirse; declarando por su parte los agentes NUM006 y NUM007 que encontraron la puerta abierta, lo que denota que Ángeles salió de la casa precipitadamente, que se olía a gas y que el acusado estaba semiinconsciente tumbado en la cama, añadiendo el último agente citado que el piso estaba desordenado y con manchas de sangre en las paredes (también se ven en las fotos) que corroboran que Ángeles fue golpeada con su cabeza en la pared, atendiendo también a la declaración del agente NUM008 -que hizo la inspección ocular- y dijo que en la pared no sólo había sangre, sino también pelos (lo que desvirtúa la versión del acusado relativa a que Ángeles manchó la pared a propósito con las manos), que había sangre en la almohada ( Ángeles fue tumbada en la cama después de haber recibido los golpes en la cabeza), que encontraron el palo y una cuerda encima de la mesa del comedor con manchas rojas (pudiendo corresponderse la cuerda con la de la cortina), manifestando también que la estufa tenía el tubo cortado y la espita con el tuvo encima.

Por todo lo anterior consideramos probados los hechos tal y como se han descrito en la declaración fáctica de esta sentencia.

SEGUNDO: Los hechos cometidos el día 10 de enero de 2009 son legalmente constitutivos de un delito de amenazas graves del art. 169,2º del C.P .

La acción del acusado consistente en proferir la frase "a su hija la voy a matar" mirando al retrato de la madre de Ángeles y delante de ésta, reunió todas las notas características de la figura típica, al haber anunciado un mal futuro a Ángeles -que la iba a matar-, siendo el anuncio serio, real y posible.

El tipo referido es eminentemente circunstancial y atendiendo a todas las circunstancias que rodearon los hechos, las amenazas proferidas por el acusado deben ser consideradas graves.

En efecto, según reiterada Jurisprudencia (por todas la s.T.S. de 15-10-04 con cita de las s.s. del mismo Tribunal de 1-6 - 01y 18-4-02 ) la diferencia entre la amenaza grave y la leve radica tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como leve sólo cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma, debiendo valorarse especialmente para determinar la seriedad o posibilidad de realización del mal anunciado las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas.

El anuncio del mal a Ángeles debe ser calificado como amenaza grave al ser suficientemente intimidatorio y susceptible de causar un gran temor en la receptora de las manifestaciones, al depender la realización del mal anunciado de la exclusiva voluntad del sujeto activo y estar revestido de seriedad por ser posible una conducta agresiva del acusado, como lo demostró su actuación posterior, al intentar matarla al día siguiente de la forma descrita en los Hechos Probados.

TERCERO: Los hechos declarados probados cometidos el día 11 de enero de 2009 son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 del C.P . en relación con el art. 16,1 ambos del C.P . y un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del C.P .

En efecto, los hechos culminaron el delito intentado de homicidio por concurrir en la acción el animus necandi (ánimo de matar) y no el animus laedendi (ánimo de lesionar) como consideró la defensa (que sólo reconoció los golpes con el palo dados por el acusado cegado por el spray).

El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.

La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes y suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido ( s.s. T.S. entre otras 20-10-97 ; 19-5-97 ; 20-6-2000 ).

Como declara, por todas, la s. T.S. de fecha 30 de marzo de 2006 , con cita de la s. del mismo Tribunal de fecha 22 de enero de 2004 "La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que exista confesión del autor y merezca ser creída, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento construido sobre datos fácticos debidamente acreditados....... A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.....En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla de ánimo de matar se está haciendo referencia tanto al dolo directo como al dolo eventual, aunque en nuestro derecho penal no tengan consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, es decir al dolo directo, apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción del resultado, que cuando se trata del homicidio es la muerte del agredido. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para la vida como bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata en estos casos del dolo eventual. En ambos supuestos, el delito de homicidio es doloso y la pena tipo es la misma".

En el presente caso, el acusado golpeó inicialmente con un palo de 80 cms. en la cabeza de la mujer, golpeó la cabeza de ésta en la pared, pretendió ponerle una cuerda en el cuello para asfixiarla, le apretó el cuello con las manos y finalmente accionó el mecanismo de una bombona de butano para morir ambos; manifestándole durante la larga secuencia de los hechos (desde las 14,30 horas hasta la medianoche) "muérete", quejándose de que no se moría (declaró Ángeles que incluso le dijo que tendrían que meterle la cabeza en el horno al no dar resultado los métodos que estaba aplicando).

Inferimos el ánimo homicida de la zona vital a la que se dirigieron los ataques fundamentalmente la cabeza en la que se encuentran órganos vitales, de la pretensión de asfixiarla apretándole el cuello y posteriormente mediante la inhalación de gas; de la reiteración de las acciones, cambiando el método para dar muerte cuando uno no daba resultado, de lo que se infiere la persistencia en el ánimo homicida; del instrumento utilizado inicialmente, como fue un palo de madera de unos 80 cms., de la cuerda que le pasó por la cabeza para apretarle el cuello, que finalmente apretó con las manos, y de la emanación del gas de la bombona de butano; y de las frases que profería durante la ejecución de las acciones (muérete y no te mueres), teniendo en cuenta que el día anterior le había anunciado que la iba a matar.

Por ello consideramos que el procesado actuó conscientemente con dolo de matar pues sabía lo que hacía, y de ese conocimiento y actuación inferimos que quería matar a su compañera sentimental (dolo directo) o que, por lo menos, aceptó el resultado que pudiera haberse producido, pues la muerte de la mujer por los golpes en la cabeza si hubieran afectado a órganos vitales (lo que afortunadamente no ocurrió), la muerte por estrangulamiento si hubiera podido cortar su respiración mediante presión en el cuello (la mujer hizo movimientos para evitar su muerte) o la muerte por inhalación de gas si Ángeles no hubiera tomado la precaución de ponerse una toalla para respirar una menor cantidad de butano, hubiera sido la consecuencia adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente la colocó (dolo eventual).

CUARTO: Ya hemos dicho que la acción del acusado culminó el delito intentado de homicidio del art. 138 del C.P . y no el delito de asesinato del art. 139 del C.P . puesto que no concurre ninguna de las circunstancias recogidas en este último artículo.

Las acusaciones calificaron los hechos como delito intentado de asesinato por entender que se dio la alevosía y el ensañamiento.

La alevosía se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, distinguiéndose tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento.

Además para ser apreciada se requiere, según declaran, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo), b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo, y c) un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas ( sentencia de 22 de junio de 1993 y 6-11-2000 ).

En el presente caso, no concurrió la circunstancia de alevosía porque el ataque con el palo no fue totalmente sorpresivo puesto que la mujer estaba prevenida e iba preparada con un mecanismo defensivo que utilizó antes de recibir el primer golpe en la cabeza; no podemos obviar que el día anterior el acusado ya le había anunciado que la iba a matar y que Ángeles estaba atemorizada como lo demuestra que esa noche, al igual que la anterior, ya no pernoctó en el domicilio familiar, por lo que cuando volvió a su domicilio sobre las 14,30 horas del día 11 de enero de 2009 iba precavida y llevaba un spray de defensa que necesariamente portaba preparado para sacarlo y usarlo rápidamente en una situación peligrosa, puesto que ella misma manifestó que llevaba el spray para defenderse del acusado y que cuando vio que él dirigía el palo hacia ella de frente, sacó el spray y lo accionó, y aunque dijo que no sabía lo que ocurrió con el spray pudo haber alcanzado en la cara al acusado (él dijo que le vació el spray).

Si bien es cierto que estando la mujer debilitada por los golpes en la cabeza el acusado continuó la agresión dándole mas golpes en la cabeza, intentando ahogarla con una cuerda y con las manos y de asfixiarla por inhalación del gas butano, no podemos considerar la alevosía sobrevenida aunque, como razonaremos mas adelante, apreciemos en el delito de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad (considerada por la doctrina como una alevosía menor).

En cuanto al ensañamiento, como recuerda la sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2002 (con cita de las ss. del mismo Tribunal de fecha 6-10-99 y 24-10-00 ) el art. 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y la agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

La diferencia en la definición del ensañamiento podría llevar a pensar que se trata de dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio y el que integra la agravante genérica. En tal caso la expresión padecimientos innecesarios determinaría una mayor objetivación de la agravación. Pero el análisis de las dos definiciones conduce a otorgarles el mismo contenido pues ambas coinciden en realidad sustancialmente. Cuando se establece que para integrar el presupuesto de la agravación el autor debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, lo que se está afirmando es que debe causar padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

En la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter buscado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.

En el presente caso, partiendo de que el delito fue intentado y de que la fractura de los huesos cúbito y radio del antebrazo izquierdo pudo producirse cuando la mujer cayó al suelo en los movimientos que efectuó para zafarse de su agresor cuando la golpeaba en la cabeza (dijo que en ese momento sintió mucho dolor), no podemos afirmar que el acusado quisiera causar un sufrimiento innecesario a Ángeles , denotando los golpes en la cabeza con el palo, los golpes de la cabeza en la pared, los arrastres para ponerle la cuerda por el cuello y la presión con las manos la existencia y persistencia del propósito homicida necesario para calificar la acción tal y como hemos efectuado en esta sentencia, puesto que si bien Ángeles dijo que cuando la ató a la cama el acusado tenía un cuchillo en la mano con el que golpeaba los muebles y le dio a ella algún golpe, de las lesiones que presentó no se desprende que algunas de ellas tuvieran como única finalidad la de hacerla sufrir de forma innecesaria para morir, sino que fueron la consecuencia de las agresiones físicas para acabar con la vida de Ángeles .

QUINTO: Los hechos declarados probados también culminaron un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P .

En primer lugar se dio la ausencia de consentimiento a la práctica de relaciones sexuales puesto que ha quedado probado que Ángeles de forma verbal le dijo al acusado que no quería mantener relaciones sexuales, pese a lo cual el procesado aprovechando el clima de extrema violencia previo, habiéndole dado a la mujer los golpes en la cabeza de la forma antes descrita, habiendo intentado ahogarla, habiéndola arrastrándola al dormitorio y habiéndola atada a la cama, la penetró vaginalmente.

Por otra parte, la conducta desplegada por el procesado vino presidida por un ánimo lúbrico, como lo demuestra la naturaleza evidentemente sexual de la penetración vaginal.

SEXTO: En cuanto al delito de detención ilegal, en términos generales cabe recordar que cuando el propósito de matar (o de violar) es el determinante de la privación de libertad, el homicidio o la violación absorben a la detención, salvo que la detención durara mas tiempo que el necesario para la comisión del homicidio (o la violación), en cuyo caso existiría un concurso real de delitos.

En el presente caso, el acusado no pudo acabar con la vida de Ángeles pese a la variedad de métodos utilizados para matarla por lo que podría afirmarse que la privación de libertad fue la precisa para conseguir su único propósito de matar; a pesar de ello, teniendo en cuenta la duración de todo el episodio (desde las 14,30 horas hasta la medianoche aproximadamente) y que durante un tiempo la tuvo atada a la cama podría considerarse que existió una privación de libertad innecesaria al efecto de calificar el hecho, además, como detención ilegal.

Sin embargo, no podemos considerar la existencia de un concurso real entre el homicidio (y la violación) y la detención ilegal, por estricta aplicación del principio acusatorio.

Así, las acusaciones consideraron que se dio un concurso del art.77 del C.P . entre el asesinato (por el que acusaron) y la detención ilegal e interesaron una sola pena conforme al ordinal 2 del referido artículo; de ello se desprende que las acusaciones entendieron la existencia de un concurso medial entre los delitos habida cuenta que imputaron y calificaron la detención como el medio necesario para matar, de lo que se colige que no entendieron que la privación de la libertad deambulatoria fuera innecesaria sino que fue la precisa para conseguir el único propósito del autor (ánimo de matar).

El planteamiento de la acusación desde la perspectiva de la calificación de los hechos nos impide considerar un delito de detención ilegal de forma autónoma en concurso real con un delito de homicidio, y si sólo podemos contemplar la detención como necesaria para matar, debemos entenderla absorbida por el delito intentado de homicidio.

Procede por ello, absolver al acusado del delito de detención ilegal.

SÉPTIMO: Del delito de amenazas graves, del delito intentado de homicidio y del delito de agresión sexual es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28,1 del C.P ., Samuel , dado que no queda ninguna duda relativa a la autoría del acusado puesto que por las razones expuestas en los anteriores fundamentos fue la persona que dijo que mataría a Ángeles , que al día siguiente la intentó matar de la forma expuesta en los hechos probados y que además, aprovechando el clima de violencia creado, la penetró vaginalmente contra su voluntad.

OCTAVO: Concurre en los delitos de amenazas graves, en el delito de homicidio y en el delito agresión sexual la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . al ser la persona agraviada la compañera sentimental del acusado (relación de afectividad análoga al matrimonio), pues debe apreciarse de forma objetiva cuando el autor sea o haya sido el "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad" de la víctima.

En el delito de amenazas concurre, además, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C.P . por cuanto el acusado había sido condenado en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005 (firme 2-9-05) por un delito de amenazas a dos penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y accesorias, no siendo el antecedente cancelable en la fecha de ejecución del hecho aquí enjuiciado, puesto que no se había extinguido la responsabilidad penal el día 10 de enero de 2009 -probado por la diligencia del Secretario del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona obrante al folio 174 de las actuaciones-

Como ya hemos adelantado en el delito de homicidio concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22,2ª del C.P .

En efecto, si bien por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto hemos entendido que no concurrió la circunstancia de alevosía, por no ser el ataque con el palo en la cabeza totalmente sorpresivo al estar la mujer precavida y portar preparado un spray de defensa que accionó, esa forma de matar no dio el resultado pretendido por el acusado que cambió el método para acabar con la vida de Ángeles ; no podemos obviar que cuando enrolló la cuerda en la cabeza de la mujer y apretó su cuello con las manos (e incluso cuando accionó la espita del gas de la bombona de butano) aquella estaba debilitada por los golpes en la cabeza con el palo y contra la pared, por lo que su posibilidad de defensa esta aminorada; por esa razón, aunque no puede apreciarse la alevosía, debemos entender concurrente una especie de alevosía menor consistente en la circunstancia genérica agravante de abuso de superioridad.

En efecto, como declara la s.T.S. de fecha 23 de enero de 2006 , (con cita de la s. del mismo Tribunal de fecha 26-7-05 ) el hecho de que la víctima tuviera la posibilidad, aunque no totalmente efectiva, de evitar o huir de la inminente agresión, excluye la concurrencia del elemento objetivo de la total indefensión e imposibilidad de defensa, pero no evita que se considere la situación desfavorable en que se encontraba y que fue aprovechada de forma consciente por el procesado para llegar a la conclusión de la existencia de una alevosía menor o de segundo grado denominada abuso de superioridad que se caracteriza por el empleo de métodos que inequívocamente proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad que intensifica el reproche penal.

No concurren ni la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del C.P ., ni la eximente incompleta del art. 20,1 CP en relación con el art.68 del C.P . (sic) por estar afectado de trastornos mentales y estar sometido a un tratamiento psiquiátrico, ni la eximente incompleta del art.20,2 CP en relación con el art. 68 del C.P . (sic) por tener una intoxicación etílica, interesadas por la defensa del acusado.

Respecto de la eximente de legítima defensa debemos reproducir lo expuesto en el primer fundamento de derecho y reiterar que la versión del acusado quedó desvirtuada por la prueba practicada, quedando acreditado que fue él quien agredió a Ángeles de forma brutal con la intención de acabar con su vida.

Tampoco existe base alguna para concluir que el acusado presentaba una patología mental, debido a que no se ha practicado ninguna prueba de la que ello se colija atendiendo a que en el informe médico de urgencias (folio 55) se excluyó la patología mental severa y la clínica psicótica, no recogiéndose en los informes médico forenses obrantes a los folios 114 a 116 y 435 a 437, ratificados en el juicio por la Dra. María Purificación , que Samuel padeciera patología mental alguna.

Aun cuando se entendiera que el acusado padece un trastorno de la personalidad (que tampoco ha quedado probado) basándonos en el contenido de los antecedentes recogidos en el parte de urgencias (dos intentos autolíticos y un tratamiento con diazepam y lorazepam), tampoco podríamos apreciar la circunstancia de alteración psíquica, ni en su modalidad completa, ni incompleta.

La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del trastorno de la personalidad, declarando la s.T.S. de fecha 3 de mayo de 2006 , con concreta cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 4 de mayo de 2000 , que "...la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código Penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º , cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto"; declarando por su parte la s.T.S. de 28 de septiembre de 2005 , con cita de las ss. del mismo Tribunal de 20-1-03 y 26-2-04 , que "...aun cuando se aprecie un trastorno de la personalidad en el sujeto, ello no conduce necesariamente a la aplicación de una atenuante. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión"; declarando por su parte la s.T.S. de 29 de mayo de 2007 que "En conclusión, y sin perjuicio de las particularidades del caso concreto, puede decirse que los trastornos de la personalidad no diagnosticados como graves, no asociados a otros padecimientos y sin relación concreta con el hecho enjuiciado no afectan de forma apreciable a la capacidad de culpabilidad del sujeto. Si son graves o aparecen asociados a otras patologías relevantes pueden dar lugar a una atenuante analógica y cuando presenten una especial intensidad y vengan relacionados con el hecho podrían excepcionalmente justificar una exención incompleta".

En el presente caso, si presumiéramos que Samuel padece un trastorno de la personalidad, no podríamos presumir también que el trastorno fuera grave y si a ello unimos que no se existe ninguna otra patología asociada, no hubiéramos tampoco considerar probado que en el momento en que cometió los hechos imputados tuviera alteradas sus capacidades, o lo que es lo mismo que tuviera un déficit intelectivo o volitivo que le hubiera impedido de alguna manera la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión, por lo que no podemos apreciar ninguna atenuación de la responsabilidad por alteración psíquica.

Por último tampoco ha quedado probado que en el momento de la ejecución de los hechos tuviera alteradas sus capacidades como consecuencia de una ingesta alcohólica, no sólo porque no se ha practicado ninguna prueba al respecto, sino porque de la declaración de Ángeles ni se desprende que estuviera embriagado, ni que bebiera alcohol durante el desarrollo de los hechos, no presentando ningún síntoma sugestivo de la ingestión alcohólica cuando a las 1,59 horas del día 12 de enero de 2009 fue atendido en el Hospital de Bellvitge, puesto que en el parte de urgencias consta que no tenía signos de intoxicación enólica; por esa razón no puede apreciarse circunstancia alguna basada en la embriaguez.

NOVENO: Por el delito de amenazas graves por aplicación de lo dispuesto en el art. 169,2º y art. 66,1,3º del C.P . (concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia agravante de reincidencia) procede la condena del acusado a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

Individualizamos la pena del modo expuesto (que es la pena interesada por las acusaciones) teniendo en cuenta la concurrencia de dos circunstancias agravantes y que el mal anunciado (la muerte) causó gran zozobra a Ángeles como lo demuestra el hecho de que no pernoctara en el domicilio familiar.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . procedente imponer al acusado la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara por un periodo de 2 años y 9 meses. Atendida la gravedad del hecho y el peligro que el acusado representa al tratarse de amenazas verbales, consideramos que también procede la imposición de la pena de prohibición de comunicación con Ángeles por igual periodo en aras de una mayor protección de la mujer y para evitar acciones similares.

Por el delito intentado de homicidio por aplicación de lo dispuesto en el art. 138, 16 y art. 66,1,3º del C.P . (concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y circunstancia agravante de abuso de superioridad), procede la condena del acusado a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Procede rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, puesto que según reiterada Jurisprudencia (por todas, s. TS de 24-7-04 ) debe rebajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada (correspondiente a la frustración conforme a la redacción del C.P. de 1973 ) o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea o cuando la actividad desplegada por el delincuente no revele gran energía criminal.

En el presente caso, consideramos que se dio un supuesto de tentativa acabada o de gran desarrollo de la ejecución, dado que si los golpes en la cabeza no alcanzaron órganos vitales, no dando resultado los intentos de asfixia mediante la presión del cuello y por inhalación de gas, los distintos métodos utilizados para matar a Ángeles revelan una gran energía criminal.

Consecuentemente, rebajando en un grado la pena prevista para el delito consumado procede imponer la resultante (de 5 a 10 años de prisión) en la mitad superior (de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años) que individualizamos en el límite máximo de diez años por concurrir dos agravantes y por la gravedad de los hechos.

Por imperativo del art. 57,2 del C.P. en relación con el segundo párrafo del ordinal primero del mismo artículo, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de 11 años; imponemos igualmente la pena de prohibición de comunicación con Ángeles por igual periodo en aras de una mayor protección de la mujer y para evitar que una posible comunicación con el acusado le hiciera revivir el gravísimo episodio sufrido.

Por el delito de agresión sexual, por aplicación del art. 178 y 179 en relación con el art. 66,1,3º del C.P . (concurrencia de la agravante de parentesco) procede la condena del acusado a la pena de 9 años y 1 día de prisión (mínima imponible al concurrir una circunstancia agravante), con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

Por imperativo del art. 57,2 del C.P. en relación con el segundo párrafo del ordinal primero del mismo artículo, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de 10 años y 1 día; imponemos igualmente la pena de prohibición de comunicación con Ángeles por igual periodo en aras de una mayor protección de la mujer y para evitar que una posible comunicación con el acusado le hiciera revivir el gravísimo episodio sufrido.

DÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y s.s. del C.P . el acusado debe responder civilmente por las lesiones y secuelas causadas a Ángeles considerando adecuada condenarle a indemnizar a la citada en la cantidad global de 19.680€.

La citada cantidad se desglosa de la siguiente forma: a) la cantidad de 7.680€ por los 128 días impeditivos que aquella tardó en curar -a razón de 60€ diarios-; y b) la cantidad de 12.000€ por el estrés postraumático que sufre a raíz de los hechos de que fue víctima

UNDÉCIMO: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales , por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P. habiendo sido condenado al acusado por tres de los cuatro delitos objeto de acusación, procede también su condena al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio la otra cuarta parte de las costas procesales.

Dentro de las costas se entienden comprendidas las devengadas por la actuación de las dos acusaciones particulares al mantener una acusación plenamente homogénea con la efectuada por el Mº Fiscal.

DUODÉCIMO: Dado que la suma total de las penas de prisión impuestas asciende a 20 años, 9 meses y 1 día de prisión, es de aplicación lo dispuesto en el art. 76 del C.P ., fijando un límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión.

Deberá servirle de abono al acusado el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Samuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; pago de las tres cuartas partes de las costas procesales incluidas las devengadas por las acusación particular y a que indemnice a Ángeles en la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta euros (19.680€); y que debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS del delito de detención ilegal por el que también se le acusaba, declarando de oficio la otra cuarta parte de las costas procesales.

Imponemos a Samuel las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo global de 23 años, 9 meses y 1 día.

FIJAMOS COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día tres de noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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