Sentencia Penal Nº 1180/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1180/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 342/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1180/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101090


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 54/13

Rollo de Apelación núm. 342/13

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 1180

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a treinta de Diciembre del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 54/13. Rollo de Sala núm. 342/13, sobre delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Alvaro y Don Baltasar , representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Carmen Sorríbas Cristóbal y Doña Pilar Lorente Flores, y defendido, asimismo respectivamente, por los Letrados Don Alexander Moreno Heerza y Don Ismael Rovirosa Redo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de éstos toda referencia a tener por probada la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en las instalaciones de la planta de reciclaje 'A. J. Ruz' y, consecuentemente, al conocimiento por los acusados de la procedencia ilícita de los objetos que les fueron intervenidos.

Segundo . --Con fecha 25 de Septiembre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 54/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Don Alvaro y Don Baltasar , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 20 de Diciembre del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Por los apelantes Don Alvaro y Don Baltasar se impugna la sentencia de instancia aduciendo haber sufrido la Juez 'a quo' error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', motivo al que el segundo de los apelantes mencionados añade vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 1 C.E .), del principio 'in dubio pro reo' y falta de motivación, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y su sustitución por otra absolutoria para los mismos.

El recurso debe ser estimado.

El primer requisito que exige la apreciación del delito de receptación, tipificado en el art. 298 ap. 1 del Código Penal ,es, según se sigue de su simple lectura, la existencia de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, al que se añade, entre otros, la no intervención en el mismo ni como autor ni como cómplice del receptador.

Pues bien, en el presente caso no existe prueba alguna de la perpetración de ningún delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y ello por la elemental razón de que Doña Rosaura , propuesta como testigo de cargo por el Ministerio Fiscal, no compareció al acto del juicio oral, sin que constara causa de imposibilidad material para hacerlo, sin que, y no obstante las reiteradas peticiones de suspensión formuladas por el Ministerio Fiscal, la Juez de lo Penal accediera a tal suspensión.

De la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que, con manifiesto error, la Juez de lo Penal consideró probada la existencia de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico con base en la que denomina prueba documental y que consiste en los fólios que recogen la denuncia de Doña Rosaura en la que afirma que de la planta de reciclaje 'A,J. Ruz', sita en la c/ Primero de Mayo núm. 4, polígono industrial 'Can Cuca', de la localidad de Sils, de la que es propietaria, y entre el 12 y el 13 de Septiembre del 2013 se habían sustraído tres toneladas de cable y 1'5 toneladas de grifería, encontrando daños en el hilo metálico de acceso a la nave, en la ventana del lavabo y en el candado de acceso exterior (fs. 84 y 85).

Como es sabido la denuncia no constituye prueba alguna, no siendo por su naturaleza una prueba documental, sino que es objeto de prueba, prueba que pasa, esencialmente, por la declaración en el acto del juicio oral del denunciante, quien, por punto general, será testigo directo de los hechos objeto de denuncia, siendo igualmente de común y general conocimiento que las únicas pruebas que pueden conformar la convicción judicial son las practicadas en el acto del juicio oral, a presencia del Juez o Tribunal y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .), como ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TS. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 ,entre otras).

Al no comparecer al acto del juicio oral Doña Rosaura y declarar, ante la Juez de lo Penal y sometida al interrogatorio contradictorio de las partes, la existencia de un robo en las instalaciones de la planta de reciclaje 'A. J. Ruz', éste no puede considerarse probado, pues a estos efectos carecen de toda trascendencia probatoria la declaración de los agentes de la Policía Autonómica que declararon como testigos en el acto del plenario, pues ni siquiera eran testigos de referencia, y aún siéndolo, no constando causa que imposibilitara la asistencia al acto del juicio oral de Doña Rosaura aquellos testimonios carecen de virtualidad probatoria en orden a acreditar la existencia del presunto delito de robo cometido en las instalaciones de la mencionada planta de reciclaje.

Y por la misma incomparecencia, y aún cuando aceptáramos a los puros efectos dialécticos que existió un robo en las instalaciones de 'A. J. Ruz' -- lo que ya hemos razonado es imposible procesalmente --, habría quedado sin probar que el cable aprehendido en las actuaciones, y entregado en calidad de depósito provisional a Doña Rosaura , fuera el que efectivamente fue sustraído a la empresa de la misma.

En la reciente S.TS. 788/2013, de 26 de Octubre se puede leer : 'Hemos dicho con reiteración que las pruebas practicadas ante una autoridad independiente en el proceso penal son las que tienen la aptitud de convertirse en pruebade cargo. Tal autoridad independiente es el Juez de Instrucción exclusivamente. Sólo la presencia del Juez en la prueba es capaz de generar actos de prueba',añadiendo que 'y además, tratándose de pruebas personales -- y no cabe duda que la declaración de un testigo tiene tal naturaleza-- el testimonio de cargo debe de estar abierto a la contradicción, es decir, debe estar sometido a la contradicción por parte del imputado como reconoce expresamente el art. 6 del Convenio Europeo , que reconoce como integrado en el concepto de 'proceso equitativo' el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra la persona concernida'.

En el presente caso, la incomparecencia al acto del juicio oral de la denunciante Doña Rosaura , sin que conste causa de imposibilidad material para hacerlo -- impidió que en dicho acto se practicara prueba alguna, apta procesalmente para formar la convicción judicial, sobre la existencia de un robo en las instalaciones de la planta de reciclaje 'A.J. Ruz', hecho claramente percibido por el Ministerio Fiscal que hasta en dos ocasiones interesó la suspensión del acto del juicio oral al objeto de que pudiera testificar en el plenario Doña Rosaura , no mereciendo respuesta positiva por parte de la Juez de lo Penal, desconociendo uno de las más elementales principios de la teoría de la prueba -- tan elemental que ya fue plasmado por el legislador de 1882 --, por lo que no existiendo prueba sobre el primero de los presupuestos típicos del delito de receptación no puede sino concluirse afirmando que no ha existido prueba de la tipicidad de la conducta de los acusados hoy apelantes, debiéndose, en consecuencia, entenderse vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por último, es evidente que la declaración de los agentes de los Mossos d' Escuadra no revisten los caracteres del testimonio de referencia, pues ninguno de ellos escuchó de boca de la Sra. Rosaura el relato del robo en las dependencias de la plante de reciclaje tantas veces mencionada, pero es que, aún reconociéndoles tal naturaleza su testimonio carecería de toda virtualidad probatoria, pues la eventual aptitud probatoria del testimonio de referencia está en función de la imposibilidad de prestación en el acto del juicio oral del testimonio directo (entre otras, S.S.TC. 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 ,y S.S.TS. 161/2007, de 27 de Febrero y 957/2007, de 28 de Noviembre ), supuesto que no es el de autos, donde no consta que existiera ninguna causa que imposibilitara para siempre la asistencia al juicio oral de Doña Rosaura .

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamoslos recursos de apelación interpuesto por las Procuradoras Doña Carmen Sorríbas Cristóbal y Doña Pilar Lorente Flores, en nombre y representación, respectivamente, de Don Alvaro y Don Baltasar , contra la sentencia dictada en 25 de Septiembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 54/13, y, en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a los mencionados apelantes del delito de receptación por el que habían sido condenados en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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