Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1181/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 88/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1181/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01181/2012
Apelación RP 88/12
Juzgado Penal nº 34 de Madrid
D.P.A. 268/11
SENTENCIA Nº 1.181/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugan.
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 268/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en ésta alzada como apelante Primitivo ; y como apelados Noelia y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia el 4/11/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que, entre el mes de mayo y 14 de Octubre de 2010 el acusado Primitivo , efectuó multitud de llamadas telefónicas a su ex esposa manifestándole expresiones como 'si rehaces tu vida con otro tío y te pillo con él os mato a los dos', 'puta, cabrona, te mato' y frases similares, registrándose días en que llamó hasta en 12 y 16 ocasiones, algunas de ellas de madrugada, hasta que la denunciante Doña Noelia optó por cambiar su teléfono, y es cuando empezó a llamar a los móviles de sus dos hijos, sobre todo al de Cecilia la cual a veces la pasaba el teléfono y en la gran mayoría no, escuchando ésta las expresiones que vertía el acusado en sus llamadas en ocasiones desde el manos libres y otras por estar al lado de su madre.
Resulta probado que a partir del mes de Mayo de 2010 cuando le remite la denunciante un burofax a su ex esposo requiriéndole para que abone las pensiones pendientes de sus hijos es cuando se inician los hechos y denuncia cuando recibe una llamada con contenido de mayor preocupación por hacer referencia a las personas de su más cercano círculo familiar cuyo texto es grabado por su hija y es el siguiente: 'como me mande un certificado te juro por Dios que voy y me cargo a tu abuelo, y me lo cargo. Voy a por él te lo aseguro y te lo juro por Dios, te lo aseguro, como llegue un certificado no tengo un puto duro voy a por él y a por tu tío si hace falta.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que debo condenar y condenoal acusado Primitivo como autor de un delito continuado de amenazas con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noelia , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un tres años.
En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Doña Noelia la suma de 900 euros en concepto de daños morales causados.
Se le impone asimismo la obligación de someterse a tratamiento externo de desintoxicación alcohólica en centro médico o establecimiento sociosanitario.
Asimismo se le imponen las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Primitivo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 05/11/12, para la deliberación y resolución del recurso.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
No ha quedado acreditado que entre el mes de mayo, y el 14/10/2010, el acusado Primitivo , efectuara multitud de llamadas
telefónicas a su ex-esposa, Noelia , manifestando expresiones como: 'si rehaces tu vida con otro tío y te pillo con él os mato a los dos', 'puta, cabrona, te mato'. Tampoco el que efectuara en dichas fechas llamadas a los móviles de sus hijos, refiriendo expresiones semejantes en relación a aquella.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Primitivo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, art. 21 .2 del C.P ., viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Incide en que respecto a las supuestas amenazas al abuelo y tio de su hija Cecilia , ya han sido enjuiciadas en otro procedimiento, dictándose una sentencia. Asimismo además apunta a las contradiciones existentes entre la declaracion de la denunciante y de su hija.
b/ Indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez, o subsidiariamente de la atenuante muy cualificada de embriaguez, incidiendo en que de la declaración y documental aportada ha quedado acreditado un importante problema de su patrocinado con el alcohol, que merma en gran medida sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido; ha permitido a ésta Sala apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, basándose la sentencia impugnada, ante la negativa del acusado de haber efectuado múltiples llamada a su ex- esposa, ni haberle proferido las expresiones insultantes y amenazantes que se le atribuyen, entre el mes de mayo y el 14/10/2010, en las declaraciones de la denunciante y de la hija común. Así como, en la pericial médica de la doctora de la unidad de psiquiatría de la Paz, sin considerar las contradicciones y falta de concreción en que incurrieron las primeras, el marco del conflicto originado por un requerimiento de la presunta víctima al acusado, de las pensiones pendientes de los hijos comunes, ni que la doctora referida, se pronuncio en términos de probabilidad sobre las causas del cuadro de ansiedad que presentaba la denunciante, basándose en el relato fáctico de aquella, sin entrevistar al acusado, lo que no excluye la posible existencia de otras causas de tal padecimiento.
Y finalmente con vulneración del principio no bis in idem, al recoger como probado en el párrafo 2º de los hechos de la sentencia impugnada, una llamada efectuada por el acusado a su hija, con unas supuestas amenazas al padre y hermano de su ex- esposa (abuelo y tío de la receptora de la llamada), cuya transcripción consta en los autos. Hechos respecto a los que se dedujo testimonio para su enjuiciamiento en un procedimiento independiente, constando en virtud de la documental aportada por la propia acusación particular, que por dichos hechos se celebró juicio de faltas dictándose sentencia por el juzgado de instrucción nº 31 de Madrid, absolviendo al allí acusado, al recogerse en dicha resolución que no resultaba acreditado que las expresiones proferidas fueran producto de un ánimo serio y deliberado, no buscado con el propósito de intimidar, surgidas del momento de acaloramiento y ofuscación, o irreflexión, y por la influencia de bebidas alcohólicas.
Deben eliminarse pues de los hechos declarados probados, las alusiones a los hechos referidos, ya juzgados en otro procedimiento, limitándose por tanto el análisis al resto de los hechos objeto de acusación.
Al respecto, no podemos obviar el marco en el cual se interpone la denuncia, en el que denunciante y acusado se hallan divorciados desde hace unos tres años, sin que como vinieron a señalar los dos, en éste periodo de tiempo existiese una mala relación, situándose el origen del conflicto a raíz de que la denunciante le requiere al acusado el pago de las pensiones alimenticias de los hijos comunes en el mes de mayo de 2010.
En este marco de conflicto previo, partiendo de que el acusado negó haber llamado insistentemente a su ex-esposa, ni haberle proferido las expresiones insultantes y amenazantes que se le atribuyen, nos encontramos con que la declaración de la presunta víctima no ha sido uniforme, y pudiendo haber contado como elementos periféricos objetivos de las llamadas efectuadas y de su contenido, no consta en las actuaciones listado de llamadas que acredite la recepción de las mismas, ni a diferencia de la llamada del acusado su hija objeto del procedimiento de faltas, al que nos hemos referido anteriormente, cuya transcripción se aportó al procedimiento, respecto al resto de las llamadas con los insultos y amenazas no existe transcripción alguna, lo que choca con el hecho de que se grabara la anterior, sin que en la forma que a continuación analizaremos pueda considerarse elemento objetivo claro avalador de la versión incriminatoria, la declaración de la hija de la denunciante y del acusado ni de la doctora, que atendió a la primera.
En éste sentido respecto a la falta de uniformidad, la denunciante Noelia , en su denuncia de fecha 15/10/2010, que dió lugar a las presentes actuaciones, tras señalar que se hallaba divorciada desde hace unos tres años del acusado con quien estuvo 18 años casada, teniendo dos hijos en común de 18 y 19 años de edad, refiriendo que desde el divorcio habían mantenido contacto telefónico esporádico, para tratar temas familiares como las pensiones alimenticias de sus hijos, refirió que desde 'el mes de mayo el tono de estas llamadas había cambiado volviéndose el denunciado más agresivo, incrementando también el número de las llamadas, llegando a recibir 18 llamadas en un día, señalando con carácter genérico que en muchas de ellas la amenazaba a ella y a su familia.
Señaló que el motivo de dicha denuncia, era que el día anterior en otra llamada telefónica el acusado le había dicho a su hija 'voy a ir a Madrid como sea, y le voy a clavar una navaja en el cuello a tu abuelo (hecho objeto del juicio de faltas referido). Añadiendo que en otra ocasión aquel le dijo a la denunciante, '...si rehaces tu vida con otro tío y te pillo con el os mato a los dos.'.
Concreta pues únicamente, en cuanto al tiempo, la supuesta amenaza objeto de otro procedimiento, aludiendo primero a amenazas genéricas, sin describirlas y después a otra de muerte, si la denunciante rehacía su vida, no denunciada al tiempo de su supuesta produccion, sin especificar como ni cuando acaecio.
Ya en su declaración en el Juzgado con fecha 16/09/2010, Noelia , tras señalar que en mayo de 2010, remitió un burofax a su ex-marido reclamándole la pension de alimentos y que la última vez en que le había visto en persona, fue a finales de abril, así como que a raiz del burófax aquel se puso más agresivo, refirió que el denunciado había incrementado el número de llamadas, hasta 18 veces al día, y que le había dicho varias veces que si la veía con otro los mataba a los dos.
Señaló pues en esta declaración que dicha amenaza de muerte no se habia producido en una sola ocasión, como había dicho su relato anterior, sino en varias .
Y finalmente, en el plenario tras insistir en que estaba divorciada del acusado situando el requerimiento de pago de la pensión de alimentos como el desencadenante de la actitud que atribuía a su ex-marido, refiriendo continuas llamadas al fijo y al móvil, en el que señaló aquel le decía '... puta cabrona, que la iba a matar...'. Amenazas que refirió eran diarias y en ocasiones, varias veces en un día, añadiendo que cuando recibía esas amenazas, en ocasiónes estaba sola y otras estaba con sus hijos, quienes las escucharon por el manos libres o porque estaban sentados a su lado, y se oia.
En esta ocasión las supuestas amenazas de muerte eran continuas y a diario, e incluso varias veces en un mismo día .
Con dicho precedente, la declaración de la hija de la denunciante y del acusado, Cecilia , no podemos entender haya sido unifirme ni espontánea, puesto que en el plenario y a preguntas del Ministerio Fiscal empezó su testimonio aludiendo a supuestas llamadas constantes de su padre a los teléfonos fijos y móvil, señalando genéricamente insultos y amenazas, concretando únicamente el objeto del juicio de faltas, a su abuelo y a su tío, para después señalar que en las llamadas presionaba mediante insultos, insultando a su madre y le gritaba '... puta, zorra...'. Contestando a la pregunta concreta de que si el acusado profería amenazas que, 'más bien insultos... alguna amenaza... que la iba a matar la a ella...', señalando que no recordaba cuando oyó estas amenazas, refiriendo que en una ocasión le dijo que 'la iba a matar... que no recordaba otra ocasión...'. Para finalmente contestar afirmativamente a la pregunta de la acusación, de si el acusado le había dicho a su madre que si la veía con otro hombre iba a matar a los dos, refirindo que lo dijo varias veces.
Relato pues cambiante y confuso.
Tampoco puede entenderse como elemento avalador de la versión incriminatoria de la declaración de la doctora Noelia , psiquiatra del Hospital Universitario La Paz, quien diagnóstico a la denunciante un padecimiento de ansiedad, ya que la existencia de las supuestas amenazas como posible causa de la reagudización de la clinica de ansiedad, no excluye otras causas, efectuando aquella sus conclusiónes a raíz del relato de la denunciante, sin oir al acusado, no pudiéndose obviar que en el referido informe, la referida facultativo tambien señala que la denunciante ha estado en tratamiento por ansiedad los últimos 12 años. Costando otro informe de fecha 18/08/2010, en el que se refiere una remisión parcial de la sintomatología ansiosa, habiendo manifestado Cecilia , hija de la denunciante y del acusado, en su declaración en instrucción, como su madre llevaba en tratamiento psicológico desde el año 1997.
los antecedentes señalados reflejan la carencia en la declaración de la presunta víctima, de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a poder enervar la presunción de inocencia del acusado, considerando la falta de uniformidad de la presunta víctima, la ausencia de elementos objetivos y claros que verifiquen su versión incriminatoria y el enfrentamiento previo entre las partes en el que se enmarca la denuncia.
Se estima el recurso apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 4/11/2011 , en el Procedimiento Abreviado 268/11, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía, declarando de oficio las costas del procedimiento y de ésta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
