Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1181/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 561/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1181/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100953
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01181/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 561/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO Nº745/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº1181 /2013
En Madrid, a cinco de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 745/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de maltrato contra Simón , representado por la Procuradora Dña. Sara García Perrote Latorre y defendido por el Letrado D. Jesús Cueto Fernández Latorre.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30/05/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 10 de septiembre de 2012 en el Parque de la Paloma, sito en la calle Francos Rodríguez de Madrid, el acusado, Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Zaida , con el ánimo de menoscabar su integridad física le propinó dos bofetadas en la cara, sin ocasionarle lesión.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de DIEZ días a partir del siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 ° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora Dña. Sara García Perrote Latorre, actuando en nombre y representación de Simón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 745/2012 con fecha 30 de mayo de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de instancia, por cuanto del testimonio de los testigos no se podía deducir que su representado fuese autor del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado. Indicada que, con respecto a los agentes de la autoridad en que la Juzgadora a quo basó su sentencia condenatoria, se dieron testimonios de referencia, que no constituyen prueba más que de lo que los declarantes escucharon de terceras personas, pero no del hecho en sí mismo, no habiendo presenciado los agentes lo sucedido, no siendo suficientes sus declaraciones para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto a la declaración de los testigos, si bien Gervasio manifestó que vio cómo su defendido le daba dos tortazos a su pareja, los otros testigos manifestaron ver un golpe o una torta a la mujer, sin que la misma haya denunciado tales hechos ni formulado acusación contra el señor Simón , con el que convive y mantiene una relación.
Por todo ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, según el cual el dia 10 de septiembre de 2012 fueron requeridos efectivos de la Policía Nacional para que se dirigieran al Parque de la Paloma, donde Gloria , Palmira , Gervasio y otras personas les manifestaron que momentos antes habían observado a una pareja sentada en un banco y que posteriormente el varón comenzó a gritar, increpando e insultando a la mujer, para posteriormente darle un par de bofetones, viendo a la mujer alterada y nerviosa; los partes de lesiones expedidos a la referida mujer, que resultó ser Zaida , obrantes a los folios 17 y 69; las declaraciones de Gervasio , obrantes a los folios 19, 20, 58 y 59; la de Gloria , obrante a los folios 54 y 55; la de Palmira , obrante a los folios 56 y 57, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, tanto el acusado como Zaida se acogieron a su derecho a no declarar, en tanto que Palmira manifestó que estaba con dos amigos que están fuera y otros cinco más en el césped del parque. Gervasio les dijo que había visto que un hombre daba un golpe a una mujer que estaba en un banco. Estuvieron atentos a la pareja y vieron que se levantaban, discutían y que él le daba otro tortazo en la cara a la mujer. Una señora llamó a la Policía. Le contaron a la Policía lo que habían visto. Gervasio vio el primer golpe y el segundo lo vieron todos.
Gervasio manifestó que el día 10 de septiembre estaba en el Parque de la Paloma con unas amigas, sentados en el césped. Había una pareja que estaba sentada en un banco. Vio que el señor le daba un tortazo a la señora. Se lo dijo a sus amigas y se quedaron pendientes de la pareja. Vieron que se levantaban y que el señor le daba otro tortazo. Luego llegó la Policía y ellos les indicaron hacia dónde se habían ido y lo que habían visto.
Gloria manifestó que estaban sentados en el césped y la pareja estaba sentada en el banco. Gervasio les dijo que el hombre le había dado un tortazo a la mujer y se quedaron pendientes de la pareja. Vieron que se levantaban y que el señor le daba una torta con la mano abierta a la mujer. Le indicaron a la Policía por dónde se habían ido y lo que habían visto.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, lo cierto es que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que vieron al acusado agredir a la mujer, presenciando el testigo Gervasio cómo le propinaba dos bofetones, en tanto que los testigos Palmira y Gloria presenciaron sólo el segundo de los bofetones, al haberles puesto sobre aviso del primero su amigo Gervasio .
Todos ellos fueron testigos directos de los hechos y sus declaraciones resultaron verosímiles, ausentes de móviles espurios y persistentes en la incriminación, habiendo corroborado los agentes de Policía Nacional, que no presenciaron los hechos, que los testigos les manifestaron haber presenciado la agresión y les indicaron por dónde se había marchado la pareja, encontrando a la señora alterada y nerviosa.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 745/2012 con fecha 30 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

