Sentencia Penal Nº 1182/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 567/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1182/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013101018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01182/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 567/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 1182/2013

En Madrid, a 5 de Diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº385/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez y defendido por el Letrado D. Argiro Giraldo Quintero.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 53/13 con fecha 1 de Marzo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara, lo que se expresa a renglón seguido: En el día 19 de diciembre de 2011, sobre las 14,15 horas, en Villaviciosa de Odón, en el vado correspondiente al garaje de la casa en la que habitaban el acusado, su esposa Agustina y el hijo común Bartolomé (nacido en 1980), se suscitó una discusión entre los dos hombres, porque el primero pretendía que la Policía Municipal denunciara el hecho de que la moto que tenía el segundo se hallaba ubicada en el vado, después de haberle exigido que la sacara del garaje, precisamente con la intención velada de que la colocara allí. Cuando el hijo estaba retirando la máquina, el padre, temeroso de que ya la misma no estuviera en lugar prohibido a la llegada de los agentes, intentó impedírselo por la fuerza, agarrándole y zarandeándole con fuerza y así se enzarzaron en una pelea mutua, en la que los dos se lanzaron golpes con los pies y las manos, llegando algunos del acusado a impactar contra su hijo, sin que puedan aquí fijarse más detalles y sin que tampoco pueda afirmarse que con aquéllos le llegara a lesionar de ninguna manera.- El acusado, que mantuvo una actitud muy agresiva hacia su hijo durante todo el episodio, incluso en presencia de dos agentes de la Policía Local de Villaviciosa de Odón (números NUM000 y NUM001 ), que se personaron en el lugar señalado cuando aún la refriega estaba viva, dijo a su hijo y a su mujer en el curso de la misma, que eran unos ' hijos de puta' y 'que les iba a matar...'.

Y cuyo FALLO establece: '... A)Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , con D.N.I. núm. NUM002 , como autor responsable penalmente de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a)De prisión por tiempo de tres meses, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; b)de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; c) de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima de este delito (su hijo Bartolomé ), fuere cual fuere el lugar en el que se encontrare, y señalándose al efecto, a título enunciativo, para que no cupieren interpretaciones de esta prohibición que se apartaren de la lógica, los lugares de más frecuente estancia de su hijo: su domicilio y su trabajo, en su caso (si se topare con él por casualidad, deberá alejarse, él de su hijo, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia) por el plazo de un año y un día; y d)de prohibición de comunicación con su hijo Bartolomé , por cualquier medio habido o por haber por el mismo plazo de un año y un día.-B)Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , con D.N.I. núm. NUM002 , como autor responsable penalmente de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) De prisión por tiempo de seis meses, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; b) De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; c) De prohibición de aproximación respecto de la víctima de ese delito (su mujer Agustina ), en los mismos términos y circunstancias indicados en el penúltimo apartado del presente fallo respecto de su hijo Bartolomé , si bien con la variación de que el tiempo es de seis meses y un día. D) Asimismo, debo condenar y condeno al acusado meritado Pedro Jesús al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , sobre base la de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Santiago Chipirras Sánchez, actuando en nombre y representación de Pedro Jesús , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) con fecha 1 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado numero 385/2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de indebida interpretación de las pruebas y del derecho, ya que la sentencia considera probado plenamente el maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2, cuya tipicidad implica no sólo la relación de parentesco, sino y fundamentalmente, la habitualidad del maltrato físico o psicológico, para cuyo efecto ha de estimarse igualmente la apariencia de habitualidad, conforme al mismo artículo 173.3.

Entendía que no había quedado plenamente demostrada la habitualidad del maltrato como para inferir la conducta derivada del tipo del artículo 173.3, pues no existió denuncia anterior y los testimonios del perjudicado, Bartolomé , resultan bastante contradictorios, siendo más creíble y coherente la versión del acusado que la de la supuesta víctima, indicando Pedro Jesús que salió tras su hijo para quitarle las llaves del coche que le había hurtado y que, toda vez que las movía con la mano, como toreándole, él daba patadas intentando quitarle las llaves y así poder movilizar el coche. Es decir, que Bartolomé se mofaba de su padre, menospreciándole, azuzándole con las llaves para poder crear una escena burlona, donde apareciera su padre enfadado y dando patadas al aire como un loco y de este modo poder fabricar unas pruebas, como lo ha hecho hasta el presente.

En cuanto a los insultos, en la vista del juicio oral no se concretaron los mismos, puesto que la esposa de Pedro Jesús habló de que iba a llevar unos moros y Bartolomé habló de unos rumanos, pero tampoco se hizo alusión concreta al tipo de amenazas.

Por ello, entendía que no se había enervado el principio de presunción de inocencia respecto de su patrocinado.

Finalmente, alegaba que la sentencia lo que hizo fue criminalizar al padre por exigir al hijo que cumpliese los deberes de la casa, amparando una conducta reprochable por parte del hijo para con el padre.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, 42 y 43; la denuncia formulada por Agustina , obrante a los folios 11 y siguientes y su declaracion en sede judicial, obrante a los folios 63 a 65; la declaración de Bartolomé ante la Guardia Civil, obrante a los folios 24 a 28 y la prestada en sede judicial, obrante a los folios 68 a 70; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 73 a 75 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral celebrado el día 28 de enero de 2013, se constata que el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no ha incurrido en indebida interpretación de las pruebas practicadas en el plenario, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las mismas efectuada por aquél, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No se comprenden las referencias del recurrente a la habitualidad, habida cuenta de que el acusado no ha sido condenado por un delito del artículo 173 del Código Penal , sino por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , por cierto de forma benévola, habida cuenta de que si bien en la sentencia se consigna que Bartolomé no sufrió lesiones, lo cierto es que al folio 67 de las actuaciones obra un informe del Médico Forense en el cual se consigna que el día 20 de diciembre de 2011 Bartolomé presentaba dolor e inflamación en la cara lateral y distal del músculo derecho, NVD y movilidad conservada, siendo previsible que las lesiones tardasen en curar cinco días.

El artículo 153 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delitos en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la víctima del delito fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, refiriéndose este último precepto, en cambio, al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre el cónyuge o los descendientes, entre otros.

Las contradicciones a las que alude el recurrente tampoco se han producido, puesto que, por el contrario, las declaraciones de la esposa y del hijo del acusado han resultado persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, puesto que ambos trataron de minimizar las acciones de su marido y padre, indicando el hijo incluso que no recordaba si su padre le había dado un bofetón el día 19 de diciembre, sin bien también señaló que le intentó dar patadas y que les insultó a su madre y a él y les amenazó con contratar a unos rumanos.

Por su parte, la esposa del acusado declaró que éste, tras cerrar la puerta de la casa a su hijo en la cara, avisó a la Policía Municipal de que había una moto robada en su garaje y que los agentes de Policía Municipal le dijeron que no podían intervenir, por tratarse de un domicilio privado. El hijo sacó la moto a la calle y el marido volvió a llamar a la Policía, diciendo que la moto estaba en un vado y que no podía meter el coche. El hijo trató de quitarla de allí y él no le dejó, forcejeando ambos, dando su marido empujones y patadas a la moto, así como a su hijo. También les insultó a los dos y les dijo que les iba a quemar a los dos dentro de la casa, que iba a contratar a unos moros para que la violasen y otras muchas inconveniencias. Asimismo, indicó que su hijo filma al padre porque una vez el padre se dio puñetazos en la cara para echarle la culpa al hijo.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM000 vino a corroborar las declaraciones de ambos, al indicar que recibieron una llamada por una moto que estaba mal estacionada e impedía el acceso a un garaje. Llegaron y vieron a dos personas forcejeando. Eran el denunciado y su hijo, que se empujaban y se agredían. Se cayó la cámara que portaba el hijo al suelo y el padre la pisó. Les separaron. El señor mayor intentó quitarle el arma de una forma burda. Estaba fuera de sus cabales. La madre y el hijo les insistieron en que no se lo llevaran detenido y se fueron, pero se quedaron cerca, en previsión de nuevos incidentes. Al rato, les volvieron a llamar por otra agresión y se lo llevaron. El señor profería amenazas de muerte contra el hijo y la mujer y también contra ellos.

El acusado en cambio, omitió en su declaración toda referencia a su actuación respecto de la moto que generó la disputa.

No es cierto, como señala el recurrente, que Bartolomé se burlase de su padre ni que en el acto del juicio oral no se concretasen los insultos, habiendo manifestado tanto la esposa como el hijo del acusado que los insultos eran diversos: 'puta', 'hijos de puta', 'zorra', 'cabrón'...de todo, indicarón.

En cuanto al delito de amenazas, las mismas sí quedaron concretadas, puesto que en el acto del plenario tanto Agustina como Bartolomé manifestaron que el acusado les había amenazado con quemarles dentro de la casa a los dos y con contratar a unos rumanos o a unos moros, declarando también el agente de Policía Municipal que incluso el acusado amenazó de muerte a ambos en su presencia.

Finalmente, olvida el recurrente que no es la conducta ni las actividades del hijo las que se enjuician en el presente procedimiento, sino los hechos que tuvieron lugar el dia 19 de diciembre de 2011, que ha quedado acreditado fueron constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado numero 385/2012 con fecha 1 de marzo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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