Sentencia Penal Nº 1182/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1182/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 318/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1182/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100823


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 318/14
Procedimiento Abreviado núm. 194/14
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados,
seguido por un delito de daños contra
Apelación presentado por el anterior , contra la sentencia dictada en los mismos el día 25-07-2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Braulio , mayor de edad, con NlE n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 293,1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para su deliberación el día 9-12-2014 VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. Doña ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados que son del siguiente tenor literal: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que entre las 22:00 horas del 5 de agosto de 2011 y las 02:00 horas del día 6 de agosto de 2011, personas desconocidas accedieron al domicilio de Florentino sito en la CALLE000 n° NUM001 de Esplugues de Llobregat, de donde le fueron sustraídos diversos objetos, entre ellos un reloj marca LOTUS con la inscripción 'te quiero Trinidad ' y la fecha ' 6/1/2009' 1 Braulio que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de EI 12 de agosto de 2011, el acusado Braulio , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido por una dotación de mossos d'esquadra en la Avenida Severo Ochoa de L'Hospitalet de LLobregat mientras ofrecía el citado reloj a los transeúntes siendo conocedor de su origen ilícito.

El reloj Lotus fue entregado a su legítimo propietario.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia entiende que tales hechos son constitutivos de un delito de receptación del art 298 CP por concurrir cuantos elementos y requisitos son necesarios para entender integra dicha infracción penal del que es autor el acusado hoy recurrente.

La defensa de Braulio se alza contra la sentencia de instancia con fundamento en esencia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del injusto.

Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Debe también tomarse en consideración la constante Jurisprudencia del TS en las STSS num.

1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sentado ello, no constatamos ningún error en la valoración probatoria, dado que no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto por el que ha resultado condenado ,esto es el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple conjetura o sospecha del origen ilícito.

Se razona que los agentes localizaron al acusado ofreciendo a los viandantes un reloj que no llevaba puesto, que había sido sustraído ilícitamente por tercero a su legítimo dueño en el que constaba específicamente inscripción que hacía evidente su pertenencia a tercero y respecto al que según los agentes no mostraba una versión creíble de su procedencia, sin que conste en juicio oral explicación al respecto por el acusado que, pese a estar citado en legal forma, no compareció a la Vista, habiendo declarado en instrucción que lo había comprado un particular por 50 euros.

En estas condiciones la declaración de los agentes es totalmente coincidente con la del atestado inicial y no ha podido advertirse contradicciones. El acusado ofrecía a la venta un reloj que no era suyo lo que se observaba claramente dada la inscripción que figura en el mismo, sin que se haya probado que lo hubiese podido adquirir en forma legítma.

La valoración efectuada por el Juzgador y expuesta en la resolución. se halla plenamente argumentada, es lógica y carece de arbitrariedad o razonamiento absurdo que legitime la revocación por el motivo alegado por el apelante.



SEGUNDO .- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

VISTOS los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Braulio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 0.07.2014 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barcelona. No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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