Sentencia Penal Nº 1183/2...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Penal Nº 1183/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 568/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1183/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100996

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12618


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01183/2010

Apelación RP 568/10

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 168/10

SENTENCIA Nº 1183/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a quince de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 168/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Maribel y como apelado el Luis y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de mayo de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 02,00 horas del día 17 de mayo de 2009 el acusado, Luis mayor de edad, condenado por sentencia de fecha 8 dé marzo de 2007, firme el 21 de mayo de 2007 , dictada en la causa seguida con el n° 527/06 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles, como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, las penas de dos años de prisión por el primero de ellos a la pena de seis meses de prisión por el segundo, cuando se encontraba durmiendo junto a su pareja sentimental, Maribel en .el domicilio de la madre del acusado sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Móstoles, se despertó y le preguntó a su pareja donde se encontraba su paquete de tabaco, al responderle Maribel que no lo sabía, el acusado comenzó a ponerse nervioso, cogiendo a Maribel fuertemente por el brazo izquierdo, comenzó a retorcérselo sin soltarla insistiendo en su pregunta, hasta que la agarró fuertemente por el cuello con su antebrazo apretándola Maribel , diciéndole que no podía respirar, le pidió que la' soltara, comenzando a sangrar por la boca.

Maribel , que tenía el móvil en la mano, intentó llamar al 112 sin lograrlo pues al percatarse de ello el acusado la agarró fuertemente de la mano hasta que consiguió que soltara el teléfono.

El acusado la soltó de repente y abandonó el dormitorio, para volver al poco tiempo volviendo a agarrarla del cuello con las manos hasta que Maribel le pidió que la soltara porque se estaba mareando. Al soltarla Maribel cayó al suelo golpeándose con el cabecero.

A consecuencia del ruido, se despertó la hija menor de Maribel , lo que distrajo al acusado, momento que aprovechó Maribel para coger a la niña y esconderse en el baño, lugar al que se dirigió el acusado gritando "mátame que sino te voy a hacer más daño, que me metan en prisión", Maribel trató entonces de salir del baño, pero vio como el acusado se dirigía otra vez hacia ella, encerrándose de nuevo.

Al poco tiempo, Maribel volvió a intentar salir del baño y comprobando el acusado estaba distraído cogiendo algo de ~su bolso, aprovechó para salir "y refugiarse en la casa del vecino desde donde llamó a la policía.

Como consecuencia de estos hechos, Maribel sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, esguince de muñeca izquierda, contusión lumbar, y contusión laringe traqueal que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar, sin secuelas, diez días, tres de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El acusado había cogido del bolso las llaves del vehículo de Maribel , un SEAT LEÓN matrícula .... CMZ , marchándose con-él,--para seguidamente dejarlo abandonado en la Carretera de Extremadura, lugar del que lo retiró la grúa municipal, razón por la que se le impuso una multa y fue trasladado al 'Depósito Municipal. Maribel , para poder recuperar el vehículo, tuvo que satisfacer las cantidades de 161,35 euros por el traslado y depósito y 58,80 euros de multa.

En la causa seguida por los anteriores hechos, se dictó auto de 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Móstoles, que prohibía a Luis acercarse a Maribel a una distancia no inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella pro cualquier medio que le fue notificado al acuso el mismo día, dictándose el mismo día auto pro el que se acordaba además, como medida cautelar, esta última, que se fue dejada sin efecto por auto de fecha 19 de junio del 2009 .

El día 19 de mayo de de 2009, Maribel , solicitó que se dejara sin efecto la orden de alejamiento. Durante el periodo de tiempo que estuvo ingresado el acusado en el Centro Penitenciario, al menos en dos ocasiones, recibió correspondencia de Maribel , en la que figuraba como remitente Carmen , abuela de Maribel .

El día 27 de julio de 2009, en hora indeterminada de la mañana, por razones no acreditadas, se produjo una discusión entre el acusado y Maribel y cuando ésta regresaba del médico en compañía de su abuela y de su hija menor, a pesar de que Maribel le pidió que la dejase en paz, entró en el domicilio con ella, en la calle DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - NUM004 y le pidió a Maribel que entrasen en la cocina porque quería hablar con ella.

Una vez en la cocina, siguieron discutiendo, el acusado cogió un cuchillo y poniéndolo encima de la mesa le dijo "te voy a hablar como los locos, que crees que voy a matar primero al primer plato? No! Voy a matar primero a los de la casa". Al dejar el acusado el cuchillo, Maribel salió corriendo de la cocina, entregó la niña a su abuela enteró en el dormitorio seguida por el acusado, quien le dijo "siéntate o te siento", la cogió pro detrás para inmovilizarla poniéndole una navaja en el cuello a la vez que le decía "AHORA SI QUE SI Y NO GRITES", el ruido habido y la tardanza en salir, alertó a la abuela que entró en el dormitorio, al abrir la puerta el acusado la empujó, cogió navaja y se la puso él mismo en el cuello, seguidamente agarró a Maribel y a su abuela del cuello mientras el acusado le gritaba a Maribel "mira como muere lentamente", tirando luego a Maribel contra el marco de la puerta, le preguntó donde estaban la cartilla y la tarjeta, las cogió y abandonó el domicilio.

A consecuencia de estos hechos, Carmen sufrió lesiones consistentes en hematoma en región mandibular izquierda, herida erosiva en punta lingual, dolor costal izquierdo, contusión en la rodilla izquierda, traumatismo torácico leve y arañazos por toda la piel; lesiones que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar diez días, dos de los cuales fueron impeditivos. Así mismo, se le rompieron las gafas que han sido tasadas en la cantidad de 157 euros.

Maribel sufrió lesiones consistentes en traumatismo en el ojo izquierdo y la rodilla derecha, lesiones eritematosas superficiales en región anterior del cuello, policontusiones, contractura paravertebral cervical y queratopatía punteada superficial. Dichas lesiones precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en sutura de la herida de la ceja, revisiones de traumatología, exploraciones y necesidad de utilizar bastones de apoyo y vendaje de sujeción de rodilla, tardando en curar sesenta días, de los cuales cuarenta fueron impeditivos, curando sin secuelas.

Así mismo, le causó el desperfecto de las lentillas que han sido tasadas en 69 euros. Con la tarjeta que se llevo el acusado procedió a sacar del cajero de Caja Madrid la cantidad de 600 euros, sin que se haya acreditado que no tuvieran la misma en común y la utilizaran indistintamente.

El día 8 de agosto de 2009, sobre las 22:00 horas el acusado, con perfecto conocimiento del auto de alejamiento, se aproximó al domicilio de Maribel sito en la DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - NUM004 , y llamó al telefonillo, cuando respondió, el acusado le dijo "hasta luego, asómate a la ventana". Aquella se asomó y al verle volvió a introducirse en el domicilio para llamar a, la policía. El acusado volvió a llamar al telefonillo y volvió a decirle a Maribel que se asomara a la ventana, ella accedió y el acusado le dijo "no se te habrá ocurrido llamar a la policía?", a la vez que mostraba a Maribel tanto su teléfono móvil como un juego de llaves del domicilio de ella, marchándose el acusado del lugar.

El acusado Luis padece, un trastorno límite de la personalidad, con alteración del control de sus impulsos, que afecta parcialmente a su capacidad volitiva sin llegar a anularla.

El acusado estuvo privado de libertad el día 17 de mayo de 2009 acordándose la prisión provisional por auto de 18 de mayo de 2009, que se dejó sin efecto el 19 de junio de 2009 . Fue de nuevo detenido el 8 de agosto de 2009, acordándose la prisión provisional por auto de 10 de agosto de 2009 , estando en la actualidad privado de libertad".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Absuelvo a Luis de un delito de daños, de una falta de lesiones, de dos delitos de malos tratos, del delito de robo con violencia, del delito de hurto de uso, del delito de amenazas, del un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de una falta de lesiones, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de maltrato habitual y de un delito de amenazas, por los que venía siendo acusado y, CONDENO a Luis como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y con la atenuante muy cualificada de, actuar a causa de una anomalía psíquica, de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de lesiones ya, definidos, a la pena por el primero de los delitos de OCHO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y la prohibición de aproximación a Maribel a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, de residencia y cualquier otro lugar que ella frecuente que se determinará en ejecución de sentencia, por un periodo de DOS AÑOS; y a la pena, por el segundo de ellos de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a Maribel a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, de residencia y cualquier otro lugar que ella frecuente que se determinará en ejecución de sentencia, por un periodo de CUATRO AÑOS y le condeno como autor de un delito de quebrantamiento de condena, también definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de actuar a causa de una anomalía psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y le condeno como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de tres quinceavas partes de las costas, declarando el resto de oficio.

Se ratifican las medidas cautelares adoptadas contra Luis y se extiendo su duración hasta la mitad de la pena impuesta la medida privativa de libertad y hasta que adquiera firmeza esta sentencia y, en su caso, se de inicio a su ejecución, las restantes.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso, de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ días desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Xavier Goñi Echevarría en nombre y representación de Maribel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de julio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Maribel se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que absuelve a Luis de los delitos de daños, malos tratos, robo con violencia, hurto de uso, amenazas, delito de quebrantamiento de media cautelar que refiere, también objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ infracción de precepto constitucional, esgrimiendo que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al haberse producido (refiere) la impunidad de otros hechos delictivos que también quedaron probados, señalando que se ha ignorado el delito cometido contra la abuela de su representada que fue agredida por el acusado aludiendo que dicha agresión no puede subsumirse en el mismo delito de maltrato sufrido por su nieta ya que a pesar de la continuidad de la acción se dirige contra dos personas con las que el acusado tiene una relación prevista en el art. 173 en relación con el 153 del C. Penal ..

También refiere se ha excluido el delito de robo con intimidación obviando (refiere) que el acusado obtuvo la cartilla de la cuenta corriente de su patrocinada tras una agresión y profiriendo amenazas, así como que el acusado quebrantó de forma continuada la orden de alejamiento que se le impuso.

Señala además respeto de los hechos del día 7 de mayo que el fallo absolutorio por la falta de lesiones es contradictorio con el criterio seguido en la misma sentencia respecto a los hechos del día 27 de julio . Incide en que es doctrina pacífica (refiere) que en los casos de malos tratos contra una mujer con un solo acto se condena lo que supone el maltrato en un domicilio y el resultado lesivo que finalmente se produce.

b/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la prueba practicada refleja la perpetración por el acusado de un delito de daños, ya que el abandono del vehículo de su patrocinada por parte de aquel, fue la causa principal de los daños y gastos que tuvo que afrontar aquella. Incide además en que se ha tenido en cuenta en la sentencia impugnada en relación al robo con violencia, las manifestaciones del acusado sobre la disponibilidad y procedencia del dinero de la cuenta corriente de su patrocinada sin considerar la mecánica de los hechos. Entiende finalmente que se ha probado la existencia de un delito de maltrato habitual.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra los pronunciamientos absolutorios de la sentencia hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada de forma coherente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio señalando como a diferencia de los delitos y faltas por los que emite fallos condenatorios (lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal , delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147 del Código Penal delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal y falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal ) respecto a los que ha contado con una prueba de cargo contundente que describe con precisión, respecto de los delitos por los que emite fallo absolutorio o bien no se ha practicado una prueba de cargo que acredite los elementos configuradores de los tipos penales pretendidos (delito de hurto de uso, robo con violencia, delito de daños, maltrato habitual, amenazas) o bien se hayan subsumido en los que describe (otros dos delitos de malos tratos, amenazas). Describiendo con precisión las razones por las que considera existe un delito único de quebrantamiento de medida cautelar no apreciando la continuidad.

De esta forma en relación a los hechos del día 17 de mayo de 2009 (que califica como un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 .1 y 3 del C. Penal ) refiere en cuanto al delito de hurto de uso, que si bien el acusado cogió las llaves del vehículo propiedad de Maribel ninguna prueba se ha practicado que permita alegar que la misma le tuviera vedado su uso, a su pareja sentimental incidiendo en las manifestaciones del acusado, sobre el que había estado en posesión de la llave del vehículo del coche en muchas ocasiones. Incide además respecto a los daños del vehículo de la denunciante en que estos aparece se produjeron como consecuencia del abandono del mismo, sin que conste la autoría de los mismos. Apunta finalmente a que no puede penalizarse con carácter autónomo del delito de lesiones en el ámbito familiar, la falta de lesiones que se pretende.

Así mismo en relación a los hechos acaecidos el día 27 de julio de 2009 que califica como un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 del C. Penal , en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, en cuanto al delito de robo con violencia si bien señala la juez a quo que ha quedado probado que el acusado cogió con las tarjetas y la cartillas de la denunciante y extrajo 600.00 ?, la prueba practicada le genera dudas sobre la mecánica de los hechos que le impide fundar un fallo condenatorio al respecto. Refiriéndose a la declaración del acusado afirmando que el dinero de la cuenta era de los dos y las tarjetas las usaban indistintamente. Incidiendo en que la presunta víctima si bien en su denuncia inicial dijo que aquel le había sustraído la tarjeta y la cartilla también manifestó (en contra de su afirmación en el plenario) que el acusado conocía el número secreto. Consideración que unida a que en la pareja era éste último el que contaba con un trabajo estable e ingresos regulares, así como que conforme a los testimonios de los funcionarios policiales que asistieron a la presunta víctima el día de los hechos, aquella no les hizo referencia a que el acusado le arrebatara de modo violento o intimidatorio las tarjetas, le impide emitir un pronunciamiento condenatorio.

Señala además que los otros dos delitos de malos tratos y el delito de amenazas que propugnaba la acusación particular se encuentran englobados en el delito de lesiones al existir una unidad de acción, en la que la amenaza no aparece como autónoma.

Por otra parte en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, la juez a quo razona como a diferencia del quebrantamiento perpetrado por el acusado después de los hechos del día 27 de julio (con fecha 8 de agosto) en la que señaló el acusado no tenía duda alguna sobre la existencia de la orden de alejamiento y su obligación de cumplirla, respecto a las fechas anteriores, incide en las manifestaciones del acusado sobre que fue la denunciante (destinataria de la orden de protección) quien después de dictarse aquella le escribió al centro penitenciario en el que se encontraba en prisión preventiva por esta causa y quien le llamó por teléfono, acudiendo al domicilio en el que el acusado se alojaba cuando salió de prisión. Incide en la documental aportada sobre las cartas remitidas por la denunciante, así como con las fotografías que la sitúan con el acusado supuestamente en fechas posteriores a la vigencia de la orden. Apunta a la propia declaración de la denunciante reconociendo haber acudido al domicilio del acusado así como a la falta de claridad sobre la situación de la pareja el día 27 de julio.

Pues bien, en relación a la supuesta valoración de la prueba referida dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la jurisprudencia señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de la prueba con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundar los fallos condenatorios que se pretenden, en relación a delito de robo con violencia, hurto de uso, daños y continuidad en el quebrantamiento de medida cautelar invocada.

CUARTO.- No obstante lo anterior el examen de las actuaciones con el acto del juicio oral remitido evidencian el acierto de los fallos absolutorios emitidos ya que efectivamente dada la relación de pareja que mantenían denunciante y acusado con convivencia en el mismo domicilio no es descartable la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, sobre la utilización conjunta tanto del vehículo como de las tarjetas de la cuenta bancaria que aparece a nombre la presunta víctima. Teniendo en cuenta los ingresos fijos con los que contaba el acusado por su actividad laboral y la ausencia de prueba de cargo por parte de la acusación (a que le corresponde la carga de la prueba) que desvirtúe dichas consideraciones.

Por otra parte en relación a la continuidad que se pretende en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, es cierto que consta en las actuaciones que en esta causa se dictó auto con fecha 18 de mayo de 2009 que prohibía a Luis acercarse a Maribel , así como comunicarse con ella en los términos que señalaba. Resolución que fue notificada al acusado en debida forma. También lo es el que como viene a razonar adecuadamente la sentencia el que el día 8 de agosto de 2009 el acusado con plena consciencia de la existencia y vigencia de la orden de alejamiento se aproximó al domicilio de Maribel llamando al telefonillo.

No obstante lo anterior en relación con los presuntos quebrantamientos anteriores que permitirían apreciar la continuidad pretendida, el delito referido exige para su nacimiento no solo el elemento objetivo de quebrantar una condena o medida de seguridad sino también el subjetivo, esto es el conocimiento de su vigencia y la voluntad de quebrantarla. Elemento subjetivo éste último que en el presente supuesto resulta discutible, dada la actuación de la destinataria de la medida quien compareció en el juzgado con fecha 19 de mayo de 2009 (folio 82 ) solicitando se dejara sin efecto la orden de alejamiento y prohibición de comunicación dictada. Remitiendo cartas al acusado al centro penitenciario en el que se encontraba ingresado, así como acudiendo al domicilio de este último cuando salió de prisión. Sin que en todo caso este Tribunal pueda inferir dicha voluntad de quebrantar valorando nuevamente la prueba personal practicada al carecer de la inmediación necesaria para ello.

QUINTO.- Finalmente en cuanto al delito de daños por el que pretende la acusación particular se condene al acusado, la propia lectura del recurso de apelación interpuesto evidencia la inconsistencia del motivo aludido.

De esta forma el delito de daños, contemplado en el art. 263 del C. Penal requiere para su nacimiento los siguientes elementos: 1/ que se causen daños (delito de resultado), 2/ que lo sean en propiedad ajena, 3/ que no estén comprendidos en otros títulos del C. Penal, 4/ que tenga el agente ánimo o intención de daños "animus damnandi" esto es que el autor conoce (elemento congnosativo del denunciado) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del denunciado) 5/que los daños excedan de 400 euros sino excedieran de dicho importe serían constitutivos de falta del art. 625 del C. Penal (STS 785/2000 de 30-4 ),.

En el presente supuesto con independencia de que el recurrente no refirió en su escrito de acusación, ni señala en el recurso, cuales fueron los daños ocasionados en el vehículo y en que cuantía, no apareciendo documentación alguna al respecto, sin que pueda considerarse como daños los gastos que tuvo que satisfacer la denunciante para recuperar el vehículo, retirado por la grúa municipal del lugar donde lo dejó abandonado el acusado. Nos encontramos con que en la acción descrita "abandono del vehículo", no se describe acción dolosa de dañar.

SEXTO.- Sentado lo anterior esto es la correcta valoración de la prueba efectuada, tampoco puede prosperar las alegaciones efectuadas en relación con la supuesta incorrecta valoración jurídica de los hechos.

En este sentido en relación a la inaplicación indebida del art. 153 del C. Penal por la agresión proferida por el acusado a la abuela de la denunciante, el recurrente efectúa una interpretación errónea de la sentencia impugnada, que no deja impune dicha acción, perpetrada por el acusado el día 27 de julio de 2009 , pero la califica acertadamente como una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , al no estar contemplada la relación del acusado con la abuela de su pareja sentimental, con la que no convivía, en ninguna de las relaciones a que se refiere el art. 153.2 en relación con el art. 173.2 del C. Penal (descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.......).

Por otra parte en contra de la afirmación del recurrente no existe doctrina pacífica alguna que sostenga que en los malos tratos de violencia de género se deba penalizar con independencia el resultado lesivo producido ya que el art. 153.1 del C. Penal es claro al tipificar la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........Incluyendo por tanto el resultado lesivo, cuya penalización independiente vulneraría el principio non bis in idem.

SEPTIMO.- Así mismo respecto al resto de los delitos de maltrato y amenazas que pretende el recurrente en relación a los hechos del día 27 de julio de 2009, existe una evidente progresión delictiva en las expresiones amenazantes y agresiones que el acusado profirió contra su compañera sentimental en unidad de acto que ha de subsumirse en la calificación más grave esto es delito de lesiones del art. 148.4 en relación a el 147 del C. Penal como acertadamente efectúa la sentencia impugnada.

Al respecto la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos producen sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero [RJ 19911129], 26 de abril [RJ 19912970], 26 de junio [RJ 19914814], 1 de julio, 11 de septiembre [RJ 19916134], 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero [RJ 1993492], 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril [RJ 19993204] y 1 de diciembre de 1999 [RJ 19999051] y 10 de abril de 2001 [RJ 20013588 ])

OCTAVO.- Finalmente en relación a los hechos del día 8 de agosto, si bien se aprecia un quebrantamiento de medida cautelar por el que se emite un fallo condenatorio, el recurrente no recogió en su escrito de acusación, ni refiere en el recurso las supuestas expresiones amenazantes proferidas por el acusado limitándose a señalar que este último llamó al telefonillo de la vivienda de la denunciante, vigente la orden de protección, exhibiendo dos juegos de llaves de la casa de su representada. Acción que no contiene el anuncio de un mal futuro, determinado y posible, necesario para el nacimiento del referido ilícito por el que pretende el recurrente se emita un fallo condenatorio.

NOVENO.- Entrando a valorar la impugnación efectuada en relación al delito de maltrato habitual, dicho ilícito recogido tras la nueva redacción de la Ley Orgánica 11/2003 de 29-9 en el artículo 173, apartado 2 y 3 tipificaba, la conducta del que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a é, de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro....."

Estableciendo en su párrafo segundo, que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctima de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 , que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 ) y el derecho a la seguridad (art. 17 ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792- y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562 -)

El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril "aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviventes".

Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.

En relación con la habitualidad, la Sentencia 907/2002 de 16 de mayo (RJ 2002/6380 ) resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.

Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual...."

Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Recordando que reiteradamente ha precisando dicha Sala que al concepto de habitualdiad, considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 (CP ) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2 de 18 de abril --J 2002/5562 -).

Por último define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la "reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos......."

En el presente supuesto la resolución impugnada razona con precisión los motivos que le han llevado a entender la ausencia de los elementos precisos para la configuración de dicho ilícito, considerando que no se ha acreditado la existencia de un ambiente de dominación y miedo, incidiendo en las propias manifestaciones de la denunciante sobre la actuación y enfermedad del acusado y la necesidad de que fuera tratado por un médico "que no era él, que estaba desencajado, que era un enfermo".

Pues bien, con independencia de que como hemos venido insistiendo a lo largo de la presente resolución esta Sala no podría efectuar una valoración distinta de la prueba personal con objeto de fundar un fallo condenatorio por el delito de maltrato habitual, nos encontramos con que efectivamente si bien los hechos declarados probados reflejan la conducta violenta del acusado hacía su pareja con agresiones y expresiones amenazantes los días 17 de mayo y 27 de julio de 2009, se carece de otras denuncias, partes facultativos o testificales que permitan entender que fuera de las dos actuaciones aisladas señaladas, existió la habitualidad en el maltrato que exige el precepto penal pretendido.

Procede pues desestimar, el recurso de apelación interpuesto.

DECIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Xavier Goñi Echevarría en nombre y representación de Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha 21 de mayo de 2010 , en el Procedimiento Abreviado nº 168/10, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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