Sentencia Penal Nº 1183/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1183/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 571/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1183/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100906


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01183/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 571/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO RÁPIDO Nº8/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº1183 /2013

En Madrid, a cinco de diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 8/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares por un presunto delito de coacciones contra Claudio , representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y defendido por el Letrado D. Javier de Castro de Castro.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 08/02/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 21 de enero de 2013, entre las 00:00 y las 03:55 horas, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de Algete, se produjo una discusión entre Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Josefa , en el curso de la cual el Sr. Claudio quitó a la Sra. Josefa el teléfono móvil y desconectó el cable de línea de los teléfonos fijos inhalámbricos de la vivienda a fin de que no pudiera telefonear. Tras ello, el Sr. Claudio se situó en la puerta de la entrada principal del domicilio, impidiendo a la Sra. Josefa salir del mismo, lográndolo finalmente a través de la puerta del garaje.'

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Claudio como autor de un delito de COACCIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y DOS DÍAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Josefa ,SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE UN AÑO.

ABSUELVO a Claudio del DELITO DE AMENAZAS del que había sido acusado.

Condeno a Claudio al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Josefa .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Carlos Sáez Silvestre, actuando en nombre y representación de Claudio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 8 de febrero de 2013 en el juicio rápido número 8/2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida no se corresponde con la realidad fáctica e histórica de lo realmente acaecido tal día, siendo la misma sesgada.

Entendía que en los Hechos Probados no se describía ningún hecho subsumible en tipo penal alguno, puesto que no se recogió la utilización de vis in rebus, vis compulsiva o vis física, además de no ajustarse a la realidad de lo acreditado en el acto del juicio, pues la actuación de su patrocinado se limitó a evitar que la señora Josefa efectuara llamadas a sus padres a horas intempestivas, sin que tampoco le impidiera salir de la vivienda.

También consideraba que las declaraciones de la denunciante presentaban contradicciones, no concurriendo el requisito de incredibilidad subjetiva porque la relación estaba muy deteriorada y la discusión se centró en los términos del divorcio y en la hija menor común, entendiendo que la denuncia obedeció al deseo de obtener de forma inmediata medidas civiles inherentes al divorcio. Argüía que tampoco existió persistencia en la declaración, ya que las declaraciones de la denunciante han ido in crescendo a lo largo del tiempo, pues si primero dijo que su marido le había quitado el teléfono de la mano, después señaló que le quitó la batería y, finalmente, que le había quitado el teléfono, dándole un manotazo y, en el mismo sentido, con relación a la menor, en un primer momento dijo que no estaba presente en la discusión, después que presenció algo de la discusión y más adelante, que no se despertó. Por otro lado, tampoco existieron corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

De igual forma, tampoco se constataba en los Hechos Probados de la sentencia que el ánimo que impulsó la acción y la conducta típica fuese una manifestación de discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica 1/2004, de la que emana del tipo delictivo, no haciéndose tampoco en los Fundamentos Jurídicos mención a tan importante elemento.

Asimismo, alegaba infracción por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal , ya que los Hechos Probados carecieron de la intensidad necesaria requerida por dicho tipo penal para poder ser calificados como un delito de coacciones, pudiendo ser constitutivos, en su caso, de una falta de coacciones, pero no de un delito.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Raquel Vadillo Ortega, actuando en nombre y representación de Josefa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la denuncia formulada por Josefa el día 21 de enero de 2013 ante la Guardia Civil, obrante a los folios 11 y siguientes; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 a 40; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 43 y 44, en la que reconoció que a las 3 h de la mañana había sacado el asiento del coche y se lo había enseñado a su esposa, indicándole que había síntomas de que hubiera habido una relación sexual y que le quitó el teléfono, así como la clavija del inalámbrico, indicando que en ningún momento le impidió salir del domicilio y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Tras el examen del soporte de grabación del acto del juicio oral celebrado el día 5 de febrero de 2013, se constata que la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de la prueba, ya que la practicada en el mismo ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente, tratando el mismo de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos.

Es obvio que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar que, dada la relación existente en el momento de los hechos entre la denunciante y el acusado, en ningún caso puede ser degradado a falta.

El hecho de que la denunciante se haya constituido en Acusación Particular no merma en forma alguna el valor de su testimonio, en el cual se apreció, además de un gran nerviosismo en la misma, al recordar los hechos, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin que el hecho de que la relación matrimonial se encontrase muy deteriorada suponga en este caso la existencia de móviles espurios.

Tampoco existe contradicción alguna en la declaración prestada por la denunciante, puesto que si ante la Guardia Civil manifestó que su hija no estuvo presente, en el Juzgado dijo que estaba dormida, aunque presenció algo de la discusión, cuestión que en el caso de autos carece de trascendencia, dado que en la sentencia se indica que la menor estaba dormida y no presenció los hechos, que se desarrollaron en el domicilio común. En cuanto al teléfono, ante la Guardia Civil manifestó que su marido le quitó el teléfono de la mano y que también desconectó el cable, en tanto que en sede judicial manifestó que primero quitó la batería del teléfono móvil y después le quitó violentamente el teléfono y desconectó la línea de la pared, manifestaciones que también efectuó en el plenario y que no son en absoluto contradictorias.

En dicho acto, el acusado vino a señalar que esa noche se produjo una tranquila conversación de pareja, en la cual ambos hablaron sobre su divorcio y la custodia de la hija común del matrimonio, reconociendo que le cogió el teléfono cuando ella le dijo que iba a llamar a sus padres para que no les asustara y señalando que ella quiso salir de la vivienda y lo hizo por el garaje, lo cual desde luego no es lo habitual, puesto que normalmente se sale por el garaje cuando se desea sacar un vehículo del mismo, pero se abandona la casa por la puerta principal de la misma. Indicó también que le dejó el teléfono inalámbrico en el capot del coche, que desconectó el cable del inalámbrico, quitó la clavija y luego la puso. También admitió que había bajado al garaje, quitado el asiento del vehículo y haberlo subido al domicilio porque en el asiento existían pruebas evidentes de la infidelidad de su esposa y por ello se quería separar, así como que su esposa salió a la calle en pijama y descalza, lo cual no se compadece con la conversación tranquila que refirió en todo momento. Finalmente, preguntado si había insultado a su esposa, indicó que creía que no la había insultado, admitiendo así la posibilidad de que lo hiciese.

La versión de los hechos que ofreció Josefa fue mucho más creíble, indicando que él llevaba todo el día nervioso y diciéndole que ella tenía algo que contarle. Que cuando ella acostó la niña, bajó al salón y él le exigió que le dijese que le había sido infiel, indicándole que confesara o que sería peor. Estuvieron discutiendo dos horas y él se iba poniendo más nervioso y agresivo. Intentó levantarse varias veces y él le dijo que, si se iba así, iba a flipar, que era una mala madre, que se sentase y le contase lo que había pasado. Ella estaba asustada de su actitud porque no dejaba de decirle: 'Dímelo, puta'. 'Tengo pruebas, confiesa'. Intentó acostarse y él subió y siguió insultándola: 'Zorra, maldita puta, zorra de mierda'.. En un momento dado, le dijo: '¿ Quieres evidencias?. Las vas a tener'. Bajó al garaje y subió con el asiento trasero del coche que ella utiliza habitualmente, lo estampó contra el suelo y le dijo: 'Esto huele a tu coño, puta, sé que has follado, sé cómo huele tu coño, puta'. Ella tenía el móvil en la mano porque pensó que, tal como estaba poniéndose la situación, tenía que llamar a alguien. Y él le arrancó el móvil de las manos y le dijo: 'No vas a llamar a nadie, zorra'. Cogió el inalámbrico y le dijo que iba a llamar a sus padres, aunque pensaba llamar a la Policía, pero él se abalanzó y se lo quitó. Le volvió a repetir: 'No vas a llamar a nadie, que lo sepas'. Arrancó la clavija de la línea y entonces ella corrió a la puerta y él tapó la puerta de salida. Entonces ella se bajó por las escaleras al garaje. Él la siguió, ella cogió el mando y abrió la puerta. Él forcejeó para intentar quitarle el mando y cerrar la puerta. No pudo y consiguió escapar por debajo de la puerta, en pijama, calcetines y bata. Hacía muchísimo frío. Llamó a un vecino, pero tenía el telefonillo desconectado. Chilló: 'Dáme el maldito teléfono', para que la oyeran los vecinos. Él quería que entrara para que los vecinos no se enterasen y ella le dijo que, si quería que se callara, que le diera el teléfono. Él lo dejo encima del coche y ella llamó al 112. En la casa también había llamado al 112, pero cuando salió la alocución, él se lo quitó. También llamó a una amiga para que se quedara con su hija.

Los hechos descritos por la denunciante constituyen obviamente un delito de coacciones en el ámbito familiar, puesto que el acusado impidió a la que todavía era su esposa llamar por teléfono, intentando impedirle también abandonar la casa, conminándole con ello a hacer lo que ella no quería, como señalaba la Juez a quo, precisamente, permanecer en el interior de la vivienda en su compañía, todo ello en un contexto de evidente violencia verbal hacia su esposa.

Por ello, es obvio que concurren en el supuesto de autos todos elementos del delito de coacciones, al haber existido una conducta intimidativa por parte del acusado hacia la que era su esposa a fin de restringir su libertad de llamar por teléfono a quien quisiera o de abandonar el domicilio.

Por otra parte, como ya señaló esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2011 , no es exigible la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, ni la mayor o menor corpulencia del agresor respecto de su víctima, ni su mayor fortaleza de carácter o un temperamento más o menos impulsivo en víctima y/o agresor, ni que aquélla, a su vez, ejerza o no algún acto de violencia defensivo o concurrente con el del agresor, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de subcultura machista, pues la posición de dominio del varón y la subordinación de la mujer no es un elemento del tipo en los delitos de violencia de género.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 indicaba, en su Fundamento Jurídico Segundo que 'Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo'.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 8/2013 con fecha 8 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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