Última revisión
10/09/2009
Sentencia Penal Nº 1184/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 555/2008 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1184/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101023
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12733
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 555/08 ca appen
Procedimiento Abreviado - n.º 354/07
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa
SENTENCIA Nº 1184/2009
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 10 de septiembre de 2009
En nombre de SM el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el acusado don Luis Carlos , representado por el Procurador D. Ramón Jufresa, y bajo la dirección Letrada de Dª. Silvia Domínguez alcalde, contra la Sentencia de fecha 28/10/2008, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal. Actúa como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los antecedentes de la sentencia condenatoria dictada que se admiten en su integridad. La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión (...)".
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se declare la libre absolución y de manera subsidiaria se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Admitido a trámite, se confirió traslado de los mismos a las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Remitidos los autos originales a esta Superioridad, se tramitó el Rollo conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
La fecha de la presente resolución se corresponde con la de la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del Sr. Luis Carlos , contra la sentencia recaída en primera instancia invocando el motivo legal de "error en la valoración de la prueba", con vulneración del principio a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Solicita como petición subsidiaria que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del CP .
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por las razones jurídicas que a continuación se explicitan.
El Letrado, legítimamente y en buena defensa, considera en definitiva que se produce una violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , en atención a que, no existe prueba de cargo suficiente que lleven a dar como probado la existencia de la infracción penal de la que vino acusado, ya que Celsa , declaró a su favor, manifestó que desde los hechos no han tenido conflicto alguno, entre otra serie de alegaciones, loables pero que en modo alguno contradicen la valoración y la prolija resolución combatida y la contundente prueba de cargo que no es otra que el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, tal como hemos comprobado tras el visionado íntegro del CD de grabación remitido. Así Luis Carlos no niega que remitiese también a Celsa el mensaje en el que le decía "Voy a matar a tu padre, Celsa ", tampoco lo hace la víctima, que pese a su clara intención exculpatoria, no niega lo sucedido sino que se limita a manifestar que no recuerda bien lo sucedido y que no quiere que condenen a su ex pareja.
Este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógica y legítimamente interesado de la parte recurrente, que por otro lado reconoció los hechos.
SEGUNDO.- De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza y practicada la misma con todas las garantías, debe también decaer la pretendida vulneración del principio a la presunción de inocencia, que lógicamente queda desvirtuada, con el reconocimiento expreso del mensaje por parte de Luis Carlos , y la declaración de los testigos, también analizados en la resolución.
En lo referente a la petición subsidiaria y examinados los autos, no existe ningún escrito, ni petición expresa, por parte de la defensa del acusado mediante el que se hubiese puesto en conocimiento del Juzgado que se estaba produciendo una dilación indebida -por ejemplo, un tiempo determinado de suspensión entre una u otra actuación - simplemente esgrime el Letrado que ha transcurrido una dilación injustificada. Huelga decir que el plazo al que alude no es en modo alguno dilatado, atendiendo al volumen de trabajo de los Juzgados de lo Penal. Negativo es el planteamiento o solicitud de impulso por parte de la defensa, como negativa por tanto debe ser la vulneración indicada, pues si bien es cierto que en los Juzgados por razones estructurales existe en ocasiones un retraso en determinadas circunstancias -que reiteramos, no es el caso-, también lo es, tal como ha señalado la doctrina constitucional, así sentencia del Tribunal Constitucional 140/1.998, de 29 de junio de 1998 , que es preciso un deber de colaboración de las partes para entender que no sólo hay dilación, sino que también es indebida. Dice la sentencia citada que "Entrando ya en la resolución del fondo de la queja planteada, tiene declarado este Tribunal reiteradamente que el derecho fundamental invocado, consagrado en el art. 24.2 C.E . en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 C.E.D.H., no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en que lo fueran "en plazo razonable" (STC 36/1984 ). Pues bien, en la determinación de qué circunstancias permiten establecer cuándo nos encontramos dentro o fuera de dicho plazo, conviene destacar -como nos recuerda el Fiscal y resulta de muy numerosas resoluciones anteriores- la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial en el supuesto concreto considerado y, por último, la conducta del propio recurrente de amparo, al que le es exigible una conducta procesal diligente (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 197/1993 y 313/1993, etc.; SSTC 195/1997, 21/1998 y 78/1998, entre otras ), además de la previa invocación ante el órgano judicial actuante de la existencia de las dilaciones denunciadas, pues de otro modo se vulnera el principio de subsidiariedad que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo (SSTC 145/1995 y 136/1997 , también entre las últimas que hacen referencia a esta particular exigencia)."
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado, aunada a la circunstancia clara y objetiva del prudencial plazo que transcurre desde la incoación al señalamiento lleva directamente a denegar la cuestión planteada, que por otro lado carece de relevancia, puesto que el Juzgador tenía una extensión de condena de 6 a 12 meses, que aplicando una atenuante sería de 6 meses, y sin embargo ha considerado que los hechos merecen la rebaja en un grado -hasta los tres meses-, en aplicación potestativa de los apartados 4º y 5º del Art. 171 CP .
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa de fecha 28/10/08 , en Procedimiento Abreviado nº 354/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 17 SEPTIEMBRE 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

