Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1185/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 352/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 1185/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013101100
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 504/12
Rollo de Apelación núm. 352/13
Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 1185
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a treinta de Diciembre del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 504/12. Rollo de Sala núm. 352/13, sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Olga , representada por la Procuradora Doña Elisabet Berbel Ciudad y defendida por el Letrado Sr. Merchán Ramírez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Doña Olga , representada por el Procurador Don Eugeni Teixidó Gou y defendida por el Letrado Don Alejandro Jover Antoniles, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 4 de Octubre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 504/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Doña Olga , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal en el día de la fecha, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --La desestimación del recurso de apelación formalizado por Doña Olga viene determinada por los siguientes argumentos :
1º) Por lo que se refiere a la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y dando por reproducidas las consideraciones vertidas por la Juez 'a quo' en el párrafo segundo del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por el hecho de que la apreciación de la precitada circunstancia no está, salvo supuestos muy especiales, en función del tiempo de duración de tramitación de la causa, sino que debe de atenderse al número de los periodos de paralización, las causas y circunstancias de los mismos y la entidad del o de los mismos, para lo cual es exigible que quien invoca esta circunstancia relaciones todos estos datos para que puedan ser analizadas por el Juez de primera instancia y, en su caso, revisado este análisis por el Tribunal de apelación, sin que en el presente caso el recurrente haya procedido procesalmente en la antedicha forma, pues en su alegación primera del escrito de formalización de su recurso sólo relaciona expresamente que habiendo sido denunciada en 12 de Mayo del 2010 no se le tomó declaración hasta el 6 de Agosto del mismo año, lo que en modo alguno puede considerarse dilación indebida alguna, pues toda citación debe de acordarse con la prudencia debida en orden a evitar suspensiones indeseadas de la misma, que sobre afectar a la eficacia de la Administración de Justicia, comportan duplicidad de trabajo y retrasos aún mayores en la tramitación de la causa de que se trate.
2º) Por lo que respecta al pretendido error en la apreciación de las pruebas por el hecho de que, según se sigue de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta videográfica del juicio oral, la convicción de la Juez 'a quo' se formó con base en prueba de cargo de naturaleza personal practicada a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .), apta, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), como ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TS. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 ,entre otras), concretadas en la propia declaración de la hoy recurrente -- quien reconoció haber mordido a su hermana en el dedo al tener ésta la mano sobre su boca --, unida a la prueba pericial documentada obrante en las actuaciones y analizado con todo rigor y logicidad por la Juez de lo Penal, las que valoradas por ésta con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y no siendo la valoración efectuada contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, no cabe apreciar error alguna en la misma.
3º) Por lo que respecta a la calificación jurídico penal de los hechos, por los mismos argumentos expuestos por la Juez de lo Penal en su extenso, claro y jurídicamente riguroso fundamento de derecho primero de su sentencia, frente al cual la apelante sólo alza sus particulares consideraciones jurídicas, alejadas tanto de la prueba practicada en el acto del plenario como de la jurisprudencia, argumentos los de la Juez 'a quo' que, por ello, son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal, siendo imposible negar que quien voluntaria e intencionadamente muerde fuertemente el dedo de otra persona se representa que ello necesariamente se traducirá en un menoscabo de la integridad corporal y salud física de la misma.
4º) Por último, las consecuencias de la conducta de la acusada están respaldadas por la prueba pericial documentada obrante en las actuaciones, frente a la cual la recurrente sólo opone sus particulares y profanas opiniones, por lo que no existiendo prueba pericial que contradiga aquella sobre la cual ha formado su convicción la Juez 'a quo' es evidente y obvio que no puede considerarse producido error alguno en la valoración de las pruebas sobre este concreto extremo por la juzgadora de instancia.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamosel recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisabet Berbel Ciudad, en nombre y representación de Doña Olga , contra la sentencia dictada en 4 de Octubre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 504/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

