Sentencia Penal Nº 1187/2...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Penal Nº 1187/2005, Tribunal Supremo, Rec 39/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1187/2005

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Error en la apreciación de las pruebas.Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2004 del juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena, a cada uno , de tres años de prisión y multa del tanto del importe de la droga intervenida, que se tasará en ejecución de Sentencia, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago cada uno de la tercera parte de las costas procesales , siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En vista de las sospechas que la policía tenía acerca de que en cierta Vivienda del barrio de las Albarizas de Marbella podía haber tráfico de sustancias prohibidas, se llevó a cabo una entrada y registro, debidamente autorizada el día 31 de marzo de 2.004, en la vivienda sita en el bloque 3, bajo derecha, de dicha barriada, donde tenían su domicilio los acusados Marina , mayor de edad y con antecedentes penales, y Gonzalo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y adicto al consumo de estupefacientes, aprehendiéndose por los funcionarios cuatrocientas una papelinas de dichas sustancias, tres bolsas de plástico conteniendo una de ellas cocaína y dos heroína, una balanza de precisión, un cristal que servía para cortar la droga y formar las papelinas y otros utensilios destinados al mismo fin, así como 5.1237 ,23 euros y 80 libras esterlinas producto del tráfico ilícito de tales sustancias. En la cocina de la vivienda fueron sorprendidos los dos acusados, el ya citado y Eduardo, mayor de edad, al que no constan antecedentes penales y también adicto a los estupefacientes, en el momento en que manipulaban la droga para disponerla a su venta, mientas que la acusada se encontraba durmiendo en uno de los dormitorios de la vivienda cuando se produjo la entrada policial, sin que se haya acreditado a satisfacción del Tribunal su participación activa en dicho tráfico. La sustancia intervenida resultó ser cocaína con un peso de 2,73 gramos, 20 ,74 gramos y 14,24 gramos, con un índice de pureza de 90.05, 90,08 y 91,03 por ciento respectivamente; 36,24 gramos de revuelto de cocaína y heroína con un índice de pureza que va del 6,4 de heroína al 27 ,2 de cocaína y finalmente heroína con un peso de 20,52 gramos y una pureza del 11,1 por ciento. También se intervino Alprazolam en 10 comprimidos. No se ha determinado hasta el momento el valor de la droga intervenida.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en base a los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 851.3 del Código Penal se alega la no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2004 del juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena, a cada uno , de tres años de prisión y multa del tanto del importe de la droga intervenida, que se tasará en ejecución de Sentencia, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago cada uno de la tercera parte de las costas procesales , siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En vista de las sospechas que la policía tenía acerca de que en cierta Vivienda del barrio de las Albarizas de Marbella podía haber tráfico de sustancias prohibidas, se llevó a cabo una entrada y registro, debidamente autorizada el día 31 de marzo de 2.004, en la vivienda sita en el bloque 3, bajo derecha, de dicha barriada, donde tenían su domicilio los acusados Marina , mayor de edad y con antecedentes penales, y Gonzalo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y adicto al consumo de estupefacientes, aprehendiéndose por los funcionarios cuatrocientas una papelinas de dichas sustancias, tres bolsas de plástico conteniendo una de ellas cocaína y dos heroína, una balanza de precisión, un cristal que servía para cortar la droga y formar las papelinas y otros utensilios destinados al mismo fin, así como 5.1237 ,23 euros y 80 libras esterlinas producto del tráfico ilícito de tales sustancias. En la cocina de la vivienda fueron sorprendidos los dos acusados, el ya citado y Eduardo, mayor de edad, al que no constan antecedentes penales y también adicto a los estupefacientes, en el momento en que manipulaban la droga para disponerla a su venta, mientas que la acusada se encontraba durmiendo en uno de los dormitorios de la vivienda cuando se produjo la entrada policial, sin que se haya acreditado a satisfacción del Tribunal su participación activa en dicho tráfico. La sustancia intervenida resultó ser cocaína con un peso de 2,73 gramos, 20 ,74 gramos y 14,24 gramos, con un índice de pureza de 90.05, 90,08 y 91,03 por ciento respectivamente; 36,24 gramos de revuelto de cocaína y heroína con un índice de pureza que va del 6,4 de heroína al 27 ,2 de cocaína y finalmente heroína con un peso de 20,52 gramos y una pureza del 11,1 por ciento. También se intervino Alprazolam en 10 comprimidos. No se ha determinado hasta el momento el valor de la droga intervenida.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en base a los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 851.3 del Código Penal se alega la no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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