Última revisión
19/10/2009
Sentencia Penal Nº 1187/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1557/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 1187/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101077
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13777
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01187/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.
ROLLO Nº 1557/08 RP
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO ORAL 334/08
SENTENCIA Nº 1187/09
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
DOÑA. Mª TERESA CHACON ALONSO
DOÑA. MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a 19 de octubre de 2009.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 334/08 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos por delito de maltrato familiar, una falta de vejaciones y un delito de daños, siendo partes en esta alzada como apelante Don Juan Francisco representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Pavón Vela y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Mariana representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Sánchez Muñoz que impugnan expresamente el recurso, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MATILDE GURRERA ROIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " El día tres de febrero de dos mil ocho hacia las cuatro horas y quince minutos en la Discoteca Mana Mana, sita en la Plaza de los Santos Niños de Alcalá de Henares, Juan Francisco se dirigió a su ex novia, Mariana , produciéndose una discusión en el curso de la cual Juan Francisco insultó a Mariana , así como la cogió del brazo con fuerza, la empujó y le propinó un cabezazo en la frente, sin que Mariana resultase con lesión alguna. A continuación el acusado se dirigió a la zona de aparcamiento sita en el Pico del Obispo, golpeando el vehículo Seat Ibiza ....-CMV , propiedad de Mariana , fracturando las lunas y pinchando las ruedas, causando daños por importe de seiscientos cuarenta y dos euros con cuarenta céntimos.
Juan Francisco cuando tuvieron lugar estos hechos se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que no anulaban totalmente su facultad de discernimiento"
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: " CONDENO a Juan Francisco como autor de un delito de MALTRATO DOMESTICO, con la atenuante de embriaguez, a las penas de OCHO MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Mariana O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, como autor de un delito de DAÑOS, con la atenuante de embriaguez, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, lo que hace un total de MIL CHOCIENTOS EUROS ( 1.800 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de VEJACIONES a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª Victoria Pavón Vela en nombre y representación de Don Juan Francisco , que fue admitido y se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de Don Juan Francisco contra la sentencia de instancia se fundamenta en error en la valoración de la prueba, alegando en primer lugar que no ha quedado acreditado que cometiera el delito de malos tratos por el que ha sido condenado.
Con carácter previo al análisis del fondo del recurso y en relación al aludido error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador "a quo" es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva del hecho enjuiciado, sin que se pueda sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto responde en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta o una cinta de grabación del juicio. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Y respecto a las declaraciones prestadas en el acto del juicio debemos recordar que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, pues el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Dicho esto, debemos recordar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En el caso de autos, tras un examen detenido de las actuaciones, frente a los razonamientos expuestos por el recurrente y después de visionada la grabación del juicio, no se observan errores que nos lleven a una conclusión distinta a la que se ha llegado en la sentencia apelada, por cuanto la declaración que prestó Doña Mariana reúne dichos requisitos exigidos por la jurisprudencia. Efectivamente, mantiene en lo esencial de forma clara y precisa la misma versión de los hechos desde su primera declaración en Comisaría, posteriormente en instrucción y finalmente en el Plenario, manifestando que el día de los hechos encontrándose en la discoteca Mana Mana de Alcalá de Henares se le acercó su ex novio Juan Francisco insultándola y agarrándola fuertemente del brazo para que se fuera con él y dándole un cabezazo, hasta que los porteros lo echaron de la discoteca. Posteriormente al salir se encontró el coche con las ruedas pinchadas y las lunas rotas.
Y en dicha declaración, a pesar de lo que se pretende de contrario, no se observa ningún ánimo de venganza, y además está corroborada por los restantes testigos e incluso en parte por el propio acusado, quién, si bien niega haberle dado un cabezazo, reconoce sin embargo que se insultaron mutuamente, que la agarró del brazo y que como estaba rabioso porque los porteros le habían echado de la discoteca, causó los daños en el vehículo de Mariana . A ello debemos añadir que no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, sino que por el contrario, mientras que la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, los testigos, aún siendo amigas de la víctima, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en falso testimonio si mienten
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En consecuencia, la pretensión del recurrente, no puede prosperar, pues tan solo pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo por la suya propia, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- El recurrente muestra también su disconformidad con la valoración realizada por la Juez de instancia condenándole por una falta de vejaciones por los insultos proferidos mutuamente además de condenarle por un delito de maltrato familiar, cuando los hechos ocurren en un mismo acto.
Dicho motivo si debe ser acogido, pues tiene razón el recurrente en que no resulta plenamente correcta la calificación jurídica de los hechos que efectúa la Juez a quo, por cuanto efectivamente nos encontramos ante una única acción, integrada por diversos hechos que constituyen un supuesto de progresión delictiva integrado en una unidad natural de acción, pues los insultos aparecen vinculadas internamente por un único designio, el de maltratar a la víctima, existiendo entre todos ellos una clara continuidad espacial y temporal, y que, por ello, no puede ser sancionada como dos delitos, uno de maltrato y otro de vejaciones, ya que daría lugar a un bis in idem, proscrito en el ámbito penal.
Este supuesto problemático de la dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000 (RJ 20006592 ), en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma.
Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Por ello, debemos dejar sin efecto la condena y absolver al recurrente por la falta de vejaciones, al haber quedado dicha conducta integrada en el delito de malos tratos.
TERCERO.- El apelante manifiesta también su disconformidad con la pena impuesta, habida cuenta que el juez "a quo" a pesar de haber reconocido la concurrencia de la circunstancia atenuante del artº 21.1 en relación con el artº 20.2 del C.P . le impone una pena superior a la solicitada por la acusación particular y tan solo levemente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal sin la apreciación de la mencionada circunstancia.
Efectivamente, si bien la pena de ocho meses impuesta por el delito de maltrato en la sentencia apelada está dentro de la mitad inferior del recorrido penológico, es cierto también que la misma es superior a la solicitada por la acusación particular y siendo que en el presente caso se ha estimado la concurrencia de la atenuante de encontrarse el acusado bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y que los hechos no han producido a la perjudicada lesión alguna, consideramos que resulta más proporcionado rebajar la misma imponiéndole la mínima de SEIS MESES de prisión.
CUARTO.- Lo mismo cabe decir respecto al delito de daños del artº 263 del C.P . por el que se le impone la pena de diez meses de multa solicitada por el Ministerio Fiscal sin tener en cuenta la aplicación de la circunstancia atenuante, que al haber sido apreciada en el presente caso consideramos más proporcionado imponerle la pena mínima de SEIS MESES de multa, sin que quepa aplicar una condena fuera del imperativo del artº 263 como se pretende de contrario, por el simple hecho de que el valor de los daños causados en el vehículo fuera de 642,40? y según la defensa sea levemente superior a los 400? que fija el mencionado precepto para delimitar la línea entre una falta y el delito, ni tampoco cabe rebajar la misma hasta el punto de imponer una pena inferior en grado, pues el hecho de que no se le haya producido un desequilibrio económico a la víctima, al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora, lo único que conlleva es a que el acusado no deba indemnizarle por los daños ocasionados en el vehículo.
Finalmente, respecto a la cuantía de la cuota diaria que el Juez de instancia fija en seis euros diarios y el apelante interesa que le sea rebajada a tres euros, no puedes ser estimada, pues de conformidad con reiterada Jurisprudencia estas cantidades mínimas deben reservarse para los supuestos de indigencia o miseria y si bien es cierto que no consta averiguación patrimonial del acusado, también lo es que el mismo no ha acreditado en modo alguno que se encuentra en un estado de grave dificultad económica que le impida pagar una cuota absolutamente moderada como es la de 6 euros por día, en mayor medida cuando, como bien se expone en la sentencia apelada, el acusado utiliza un vehículo de su propiedad, lo que nos lleva a confirmar la cuota diaria de multa impuesta por considerarla ajustada a las previsiones legales.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de esta alzada de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Pavón Vela en nombre y representación de Juan Francisco frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha de fecha 1 de octubre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, imponiendo al acusado Juan Francisco como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artº 153.1 del C.P . con la atenuante de embriaguez, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de daños con la mencionada atenuante a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ABSOLVIËNDOLE de la falta de vejaciones de la que venía condenado, así como a una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia, confirmando en lo demás la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, comuníquese inmediatamente y devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para que se inicie su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

