Sentencia Penal Nº 1188/2...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Sentencia Penal Nº 1188/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1013/2002 de 23 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN

Nº de sentencia: 1188/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101931

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, anula la resolución judicial que condenó al recurrente por delito estafa para que, con devolución de la causa al Tribunal de instancia, y por los mismos Magistrados que la dictaron, se dicte una nueva sentencia que resuelva las cuestiones planteadas por la defensa. Manifiesta la Sala que no hay un análisis del montante económico defraudado por el acusado, sino que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se realizan consideraciones generales de los tipos penales aplicados, sin determinación alguna en cuanto al subtipo agravado apreciado, ni argumentación fáctica con respecto a las cantidades que se consignaban en el "factum.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Luis contra Sentencia núm. 13/02, de fecha 21 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 60/01 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 21/00 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torremolinos, seguido contra dicho acusado por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rios Padrón y defendido por la Letrada Doña María del Carmen González Grau.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torremolinos incoó Procedimiento Abreviado núm. 21/00 por delito de estafa contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 21 de enero de 2002 dictó Sentencia núm. 13/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba resulta probado y así se declara que el acusado Juan Luis mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias firmes, todas ellas por delitos de estafa de fechas: 19 de marzo de 1996 a la pena de 6 meses de arresto mayor, 8 de julio de 1996 a la pena de 2 meses de arresto mayor, 15 de octubre de 1996 a la pena de 6 meses de arresto mayor, 25 de septiembre de 1996 a la pena de 3 meses de arresto mayor, 13 de noviembre de 1996 a la pena de 1 año de prisión menor, 2 de septiembre de 1997 a la pena de 6 meses de prisión, y 21 de enero de 1997 por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor durante los meses comprendidos entre diciembre de 1996 y junio de 1997, con objeto de obtener un beneficio económico ilícito y fingiendo llamarse Humberto y ser representante de un Fondo Social Finlandés para inversiones en la Costa del Sol, contactó con diversas empresas españolas interesadas en créditos a un interés más bajo que el del mercado español, ofreciéndose como intermediario para la gestión exigiendo una provisión de fondos para iniciarla así con la pertinente documentación para dar visos de realidad a su actuación; así obtuvo: a) de D. Sebastián representante de la empresa Omega Reutk SL que había solicitado un préstamo de 662 millones de pesetas la puesta en marcha de una gran superficie comercial, recibió el día 26 de junio de 1997 un pagaré por importe de 3560.000 pesetas librado a su favor contra la cuenta corriente de dicha empresa aperturada (sic) en BEX Argentaria que no llegó a ser cobrado por el acusado al ser detenido por la Policía; b) de D. Domingo que a su vez era cliente de la referida empresa, recibió el día 24 de abril de 1997, la cantidad de 478.000 pesetas, como provisión para obtener un préstamo de cien millones de pesetas; c) de D. Marcos representante legal de la empresa DIRECCION000 Promociones y Construcciones recibió un total de 2.2182.742 pesetas por tramitar un préstamo a bajo interés por importe de 200 millones para promover una Galería Comercial en Vitoria; asimismo para que pudiera el acusado desplazarse a Madrid a realizar éstas gestiones le prestó el vehículo de su propiedad, con el cual el acusado tuvo un accidente por lo que lo llevó a la casa Opel para su reparación, entregándole D. Marcos 500.000 pesetas a tal efecto, las que no abonó a dicha casa, continuando el vehículo sin reparar; d) desde el día 27 de deciembre de 1996 hasta el día 1 de julio de 1997 el acusado fingiendo ser representante de la Empresa DIRECCION000 de Vitoria dedicada a promociones y construcciones al objeto de obtener el descuento de empresas por hospedaje, se registró en el Hotel La Roca de Benalmádena Costa bajo el nombre de Franco , persona ésta que sí pertenecía realmente a dicha empresa, y aunque a requerimiento del Hotel hizo algunos pagos parciales, se marchó finalmente dejando sin pagar una deuda de 744.157 pesetas. El acusado recibió las cantidades anteriormente expresadas sin hacer gestión alguna tendente a obtener los créditos y la reparación del vehículo para las que le fueron entregadas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado de especial valor de lo defraudado y la agravante genérica de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 2000 PESETAS, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Domingo en dos mil ochocientos setenta y dos con ochenta y cuatro euros (2872,84); a Marcos en dieciseis mil ciento veinte tres como sesenta euros (16123,60 euros); y al legal representante del Hotel La Roca de Benalmádena Costa en cuatrocientas cuarenta y cinco como sesenta y nuevo euros (445,69 euros); con los intereses legales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado Juan Luis , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.3 de la L.E.Crim.

2º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de septiembre de 2003.

Fundamentos

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección primera, condenó a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, frente a cuya resolución judicial se formaliza por la defensa de dicho acusado, recurso de casación, cuyo primer motivo se viabiliza por el cauce autorizado por el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quebrantamiento de forma, invocándose nuestra doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la incongruencia omisiva, o "fallo corto".

En su desarrollo, la parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia que en lo relativo exclusivamente a la estafa denunciada por Marcos (uno de los perjudicados), que presentó una serie de documentos que justificaban a su juicio el desplazamiento patrimonial originado por la engañosa actuación del acusado, al ser expresamente impugnados por la defensa, en modo alguno se pronunció la Sala sentenciadora en sus fundamentos jurídicos, de manera motivada, con respecto a la acreditación de los mismos, concretamente relativos a una serie de facturas de varios restaurantes, dos tickes ilegibles, tres facturas de un hotel, dos papeles escritos a mano y sin firmar, y una serie de resguardos de giros por unas cantidades, que totalizan la suma de 1.621.355 pesetas, y salvo las cantidades admitidas (un giro con fecha 25 de febrero de 1997, un billete de tren, con fecha 15 de noviembre de 1996 y una factura emitida por la casa Opel) el resto de cuantías no han sido analizadas por la Sala de instancia, pese a su impugnación, como consta al comienzo de las sesiones del juicio oral (ver acta del plenario).

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 10-4 y 7-12-1989, 20 y 29-1, 21-3, 25-5, 8-6, 24-10, 14-11, y 4-12-1992, 17-3, 20-4, y 11-6-1993, 21-3 y 28-3-1994, y 31-5, 25-10, y 5-11-1995, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el núm. 3º del art. 851 de la LECrim, incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apartado 1 del art. 24 de la CE, y así se ha reconocido por el TC desde la sentencia 20/1982.

En definitiva, la cuestión planteada tiene una vertiente jurídica, y no meramente fáctica, en tanto que se reprocha a la Sala sentenciadora la apreciación del subtipo agravado de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, previsto en el apartado sexto del art. 250 del Código penal, cuestión ésta absolutamente silenciada en la resolución judicial recurrida, y tiene también una vertiente constitucional, que se basa en el mandato constitucional de motivación de las sentencias, que no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que aquéllas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones.

En el caso, no hay un análisis del montante económico defraudado por el acusado, sino que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se realizan consideraciones generales de los tipos penales aplicados, artículos 248, 250-6º en relación con el 74 del Código penal, sin determinación alguna en cuanto al subtipo agravado apreciado, ni argumentación fáctica con respecto a las cantidades que se consignaban en el "factum".

En consecuencia, procede estimar el motivo casacional aludido, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordenar la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que, por los mismos magistrados que dictaron la sentencia, se motive ésta adecuadamente, dando respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901).

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso formalizado por Juan Luis contra la Sentencia núm. 13/02, de fecha 21 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, debemos casar y anulamos dicha resolución judicial para que, con devolución de la causa al Tribunal de instancia, y por los mismos Magistrados que la dictaron, se motive en los términos dispuestos por nuestra Sentencia Casacional, dictándose una nueva sentencia que resuelva las cuestiones planteadas por la defensa, todo ello declarándose de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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