Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2003

Última revisión
20/03/2003

Sentencia Penal Nº 119/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ LORENZO, VIRTUDES

Nº de sentencia: 119/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100104

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 57/03

J/O NÚM. 342/02

JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 281/02 de Instrucción nº Cinco de Alicante

SENTENCIA Núm. 119/03

ILTMOS. SRES.: Dª Virtudes López Lorenzo D. José Daniel Mira Perceval Verdú

En la ciudad de Alicante, a veinte de Marzo de dos mil tres.

D. Francisco Javier Guirau Zapata

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 398/02 de fecha 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Alicante, en su Juicio Oral núm. 342/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 281/02 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, habiendo actuado como parte apelante Ismael , representado por la Procuradora Doña Isabel Martínez Navarro y dirigido por la Letrado Doña Yolanda Alcaraz Piña y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Desde hace aproximadamente veinte años, el acusado D. Ismael mantiene relación análoga a la del matrimonio con Dª Ángela, primero en Ecuador y desde hace dos años en España. De esa relación han nacido cinco hijos. Casi todos los fines de semana el acusado se embriaga e insulta y amenaza a su mujer (la llama puta, le dice que la va a matar); en algunas de esas ocasiones le ha pegado; en concreto, en lo que va de año la ha golpeado en cuatro ocasiones , sin que conste exactamente la fecha, salvo la última de ellas, que tuvo lugar el 23 de septiembre. Ese día, el acusado dio un cabezazo a su mujer y después cogió un cuchillo de cocina y se lo puso en el cuello diciéndole que "era para ella". Dos de los hijos avisaron a un vecino y éste a la policía, que detuvo al acusado. A los dos días, Dª Ángela pidió al Juez que pusiera en libertad al acusado y que le permitiera seguir viviendo con ella; la convivencia continua en la actualidad"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a D. Ismael, como autor de un delito de violencia domestica, a la pena de prisión de UN (1) año; y , como autor de un delito de amenazas, a la pena de prisión de UN (1) año. Y al pago de las costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ismael se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba e Infracción del art. 153.1del C.P y del art. 24 de la Constitución; 2º) Infracción del art. 169,2º del Código Penal y 3º) Error en la valoración de la prueba en cuanto al art. 20.2 ó 21.1 del Código Penal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 13 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Iltma. Sra. Presidente de la Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se basa en estimar errónea la valoración de la prueba que en ella se efectúa en relación con la comisión del delito del art. 153 del Código Penal. Entiende el recurrente que no ha quedado acreditado el ejercicio habitual por parte del recurrente de la violencia psíquica (casi todos los fines de semana) y en cuatro ocasiones en el año 2002 de violencia física. El motivo debe ser desestimado. Tales actos repetidos de violencia o maltrato psíquico y físico resultan acreditados por la declaración que presta víctima en el plenario y que según reiterada jurisprudencia, que por reiterada y pacífica exime de su cita , es apta para enervar la presunción de inocencia apuntando una serie de criterios orientadores en la valoración de dicha prueba y que consiste en que se aprecie una ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la declaración y a ser posible, que el testimonio de la víctima sea corroborado por datos periféricos. En el presente caso el Juez a quo otorga preminencia a la declaración de la víctima. Víctima que , por los peculiares rasgos de carácter y de entender las relaciones familiares, puestos de relieve tanto en su actitud posterior a los hechos, sin denunciar las distintas agresiones que de uno u otro tipo ha sufrido por parte de su pareja, como en el tono de su declaración, en la que debe descartarse cualquier finalidad indicativa o rencorosa, y también en su comportamiento posterior a la detención del recurrente, pidiendo al Juez su libertad para volver a convivir, ofrece plena credibilidad al Juzgador a quo y a esta Sala. Alega el recurrente que la víctima no hizo mención alguna a haber padecido violencia física ni psíquica. Frente a tal aserto en el acta de la sesión de juicio celebrada el día 25 de noviembre de 2002 no sólo el propio recurrente admite "que le dio un cabezazo pero no muy duro", sino que la Sra. Ángela afirma que "sí sufre agresiones casi todos los fines de semana , insultos , cuando viene borracho. Que algunas veces le pega...Que casi todos los fines de semana le insulta o le pega...Que hasta septiembre le había pegado tres veces y con ésta cuatro". Esta Sala entiende acertada la valoración probatoria que realiza al respecto el Juzgador de instancia, que debe llevar a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que no debió condenársele por un delito de amenazas sino, todo lo más, por la falta del art. 620,1º del Código Penal. El motivo debe ser desestimado. Está probado, que la acción amenazante realizada por Ismael consistió en poner a su pareja un cuchillo en el cuello. El condenado así lo admite en el plenario. Pretender que dicha acción es constitutiva de una amenaza leve no es de recibo. En forma alguna puede calificarse de leve una conducta tan peligrosa como la llevada a cabo por el condenado, con la potencialidad vulnerante de un arma blanca colocada en zona del cuerpo, donde cualquier herida puede resultar letal.

TERCERO.- En último lugar combate el apelante la no aplicación de la embriaguez como eximente completa o incompleta , al amparo de los arts. 20 ,2º o 21,1º del Código Penal. El motivo debe ser desestimado. No cabe la aplicación de la eximente del art. 20,1º del Código Penal por la razón expuesta por el Magistrado- Juez de lo Penal. En efecto, el condenado agrede , física o psíquicamente , a su pareja siempre que bebe y pese a tener constancia de ello, dicha ingestión de bebidas alcohólicas y malos tratos se repite prácticamente todos los fines de semana. El propio art. 20,1º excluye la aplicación de la eximente de embriaguez cuando se hubiese previsto o podido prever la comisión de la infracción penal bajo sus efectos. En cuanto a la posible apreciación de la embriaguez como eximente incompleta debe descartarse por cuanto la falta de uno de sus requisitos esenciales, cual es que se produzca de forma fortuita, no concurre en el presente caso e impide que entre en juego el art. 21,1ª del Código Penal, esencialmente previsto para minorar la pena en casos de intoxicación no plena. En tal sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2002 de 25 mayo , según la cual: "Por otra parte, la eximente del art. 20.2ª CP se rige por las reglas de la «actio libera in causa". El texto legal dice con claridad que la eximente no será de apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión del delito haya sido previsible. Es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo, que, sin embargo, no presenta -como surge del informe médico- una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un comportamiento relativamente adecuado , ha podido prever cuáles serán sus reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada en Juicio Oral núm. 342/02 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 281/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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