Última revisión
14/04/2003
Sentencia Penal Nº 119/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 220/2002 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RODRIGUEZ DE VICENTE-TUTOR, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 119/2003
Núm. Cendoj: 50297370032003100151
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:929
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 119/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, catorce de abril del año dos mil tres.
Iltmos. Señores: PRESIDENTE D. JAVIER CASAMAYOR PEREZ MAGISTRADOS D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR D. JULIO ARENERE BAYO /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 59/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, Rollo nº 220 de 2.002, seguido por delito de lesiones por imprudencia grave en concurso normativo con otra de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, contra Luis Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Calatayud (Zaragoza), el 11 de junio de 1.976, hijo de Natalia y de Pablo, y domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de estado y de profesión que no constan y con antecedentes penales; como responsable civil subsidiaria contra Juan Ignacio con D.N.I. nº NUM003 y con el mismo domicilio que el anterior, ambos representados por la Procuradora Sra. Hueto Saenz y defendidos por la Letrada Sra. Sangorrín Ferrer. Como responsable civil directa contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador Sr. Celma Benagues y defendida por el Letrado Sr. Millán Calvo, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular Tomás representado por el Procurador Sr. San Pío Sierra y asistido por el Letrado Sr. Puertas Mallou, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de lesiones por imprudencia grave en concurso normativo con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de siete fines de semana, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un día y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- El acusado deberá indemniza a Tomás en la cantidad de 42.578,07 euros (7.084.395 pesetas) por las lesiones y secuelas padecidas, de la que 36.060,73 euros ya han sido recibidos, declarando la responsabilidad subsidiaria de Juan Ignacio y la directa de la aseguradora "Allianz S.A.." e intereses legales.".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: Sobre las 3,00h del día 30 de junio de 2.001 el acusado Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, circulaba por la C/ Cortes de Aragón de esta Ciudad conduciendo el automóvil matricula ....FFF debidamente autorizado por el propietario Juan Ignacio , su padre, cuando, al llegar al cruce formado por la C/ Bretón y debido a que tenla sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta alcohólica, no respetó la luz roja semaf6rica y se introdujo en el cruce, interceptando el paso al ciclomotor W-....-WXR que, conducido correctamente por su propietario Tomás colisionó con aquel.- Al acusado le fue practicada prueba de etilometría con el etilómetro de precisión Dráger modelo Alcotest 7110 debidamente revisado y verificado, arrojando a las 3,46 h un resultado positivo de 0,61 y a las 4,04h un resultado de 0,53, en ambos casas, miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado solicitó la práctica de análisis de contraste, por lo que le fue practicada extracción sanguínea arrojando un resultado de 0,91 gr./litro.- A consecuencia de esta colisión Tomás resultó con lesiones consistentes en fractura conminuta de rótula derecha y luxación acrómio clavicular de hombro izquierdo, por las que precisó cinco días de hospitalización en el Hospital Miguel Servet, tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis de hombro (ya retirada) y patelectomía, tratamiento farmacológico, tratamiento ortopédico, y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 130 días, incluidos los cinco de hospitalización, durante los que ha precisado tratamiento médico y ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una patelectomia (extirpación de rótula) derecha con atrofia muscular, flexi6n de la rodilla en 900, gonalgia derecha, leve disminución de la movilidad del hombro izquierdo (abducción-elevación) y perjuicio estético ligero por cicatrices quirúrgicas en hombro izquierdo y rodilla derecha y por cojera.- Tomás es autónomo de la confección por lo que la secuela de la rodilla derecha le motiva una incapacidad parcial permanente para el normal desarrollo de su profesión si se utiliza máquina de coser que requiere la normal movilidad de las extremidades inferiores; asimismo padece trastorno de estrés postraumático de inicio demorado.- Allianz S.A. Compañía Aseguradora del vehículo ....FFF ha consignado el importe total de 36.060,73 euros (6 millones de pesetas), que ha sido entregado al perjudicado Tomás .- Luis Enrique fue condenado por sentencia firme de 29 de noviembre de 1999 dictada en la causa 79/99 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos a la pena de arresto de 12 fines de semana, que fue suspendida en su ejecución en fecha 1 de febrero de 2.000 por tiempo de dos años, privación del derecho a conducir por tiempo de un año y tres meses.". Hechos probados que como tales se aceptan con la excepción de la frase "asimismo padece trastorno de estrés postraumático de inicio moderado" que consta al final del tercer párrafo del relato fáctico y que se suprime.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación de una parte la representación de Tomás alegando en síntesis error en la apreciación del derecho y disconformidad con las indemnizaciones fijadas. De otra el Procurador Sr. Celma que adujo error en la apreciación de la prueba. Y finalmente la Procuradora Sra. Hueto que igualmente denunció error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, impugnando el Procurador Sr. San Pío los recursos de Allianz y de Luis Enrique y Juan Ignacio y ambas defensas el de Tomás así como adhiriéndose Luis Enrique y Juan Ignacio al recurso de Allianz, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11 de abril de 2.003.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos examinar en primer lugar el recurso articulado por la representación de Luis Enrique y Juan Ignacio aunque cronológicamente sea el último presentado pues solicitándose en el mismo la absolución de ambos de los delitos y la responsabilidad civil por los que han sido condenados, resulta obvio que si se estimara carecería de sentido el examen de los restantes, por lo que debe prioritario su estudio. Insiste esta parte en que el Sr. Luis Enrique superó el cruce de las calles Cortes de Aragón y Bretón con el semáforo que le afectaba en verde y trata de desvirtuar el testimonio de las personas que expresaron lo contrario. Sin embargo, no lo logra pues son dos los testigos cada uno desde un punto diferente por lo que vieron la posición de los semáforos en ambas vías, y los dos manifiestan que el de Cortes de Aragón impedía la circulación, mientras que el de Bretón estaba expedito para los vehículos que circulaban por esta calle. Ciertamente estamos ante una colisión en cruce con versiones contradictorias pero no hasta el punto de que no deban prevalecer las de los testigos aludidos sobre lo manifestado por el acusado y su acompañante. Y desde luego que se condena a Luis Enrique por imprudencia grave, calificación que no deriva del resultado lesivo como erróneamente pretende el recurso sino de las circunstancias de conducir un vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a la permitida y limitadora de los reflejos del acusado que de ir sobrio como es esencial hubiera podido evitar dicho resultado. Consecuentemente, como en ningún momento se han desvirtuado los razonamientos de la sentencia, esta debe confirmarse en cuanto condena a ambos apelantes en el sentido aludido y con las precisiones en otros aspectos que luego se explicitarán.
SEGUNDO.- Los restantes recursos así como la adhesión de los anteriores apelantes al articulado por "Allianz" vienen a cuestionar cada uno desde su óptica las cantidades fijadas por la Sra. Juez a quo en la sentencia por lo que, dado que tampoco estas son correctas ni se ajustan al baremo parece lo más razonable que la Sala precise que conceptos son indemnizables y en que cuantía para llegar a la suma adecuada. Pero primero debemos aludir a dos cuestiones que resultan esenciales: si el Sr. Tomás puede entenderse que sufrió o no un estrés postraumático y si existe o no incapacidad permanente parcial para el desarrollo de su actividad. Comenzando por el primer punto debemos cuestionar el informe psicológico de la psicóloga Melisa elaborado precisamente el día anterior al juicio oral y presentado en esta diez meses después de acaecido el accidente. Frente a el la Sra. Médico forense que examinó a Tomás y emitió el parte de Sanidad, el 13 de noviembre de 2.001 es decir, cuatro meses y medio después de la colisión enumera exhaustivamente no solo las lesiones sino las secuelas y para nada se refiere a un estrés postraumático que de haber existido o detectado hubiera puesto de relieve como hizo con otras cuestiones; ante estas discrepancias el Tribunal se inclina por dar mayor valor a la perito judicial que a la de parte y estima que no debe valorarse esa supuesta secuela a efectos de indemnización. La segunda cuestión es la relativa a si Tomás se dedica o no a la confección. Cierto como resaltan los impugnantes de su recurso que no lo ha acreditado documentalmente pues ni ha presentado licencia fiscal, ni recibo del impuesto de actividades económicas (I.A.E.) ni certificado de su afiliación o las de sus empleadas a la Seguridad Social pero esto, solo denota una clandestinidad en su trabajo cuestión meramente administrativa o fiscal que podrá tener sus repercusiones en esos ámbitos. Pero en lo que a nosotros interesa se ha manifestado desde el primer momento que tal es su ocupación y así se lo dijo a la Sra. médico forense y lo expresa esta en su informe en el que se apoya la representación de la aseguradora para impugnar otras partidas. Si se da credibilidad al informe habrá de ser para todo y no para lo que pueda convenir. La propia responsable civil aporta una pericial sobre las clases de máquinas de coser y su utilización con lo que viene a aceptar tácitamente la realidad de trabajo del Sr. Tomás . Y parece obvio que con las secuelas predecidas existe incapacidad "parcial" permanente para ese trabajo.
TERCERO.- Aclarados estos puntos y tomando como base el baremo de 2.001 que nadie impugna pese a que el adecuado sería el de la fecha de la sentencia, la indemnización debe comprender: incapacidad temporal por cinco días de hospitalización a razón de 51,452646 euros son 257,26323 euros; por 125 días impeditivos a 41,806401 euros hacen 5225,8001 euros; total 5.483,0633 euros. Secuelas permanentes que la Sra. Médico forense valora en 28 puntos que según la tabla III para la edad de la víctima asciende el punto a 1.011,01 son 6.551 euros por lo que multiplicada esta cifra por 28 da un resultado de 28.308,462 euros. A esta suma hay que aplicarle el factor de corrección del 10% de la tabla IV que supone 2830,8462 euros y el total será 31.139,308 euros. Y por último esa tabla fija la incapacidad permanente parcial en parte 13.730,289808. Si sumamos todos estos conceptos nos da el montante a que se ha de elevar la indemnización a Tomás que asciende según s.e. u o. a 50.352,66 euros.
CUARTO.- Deben pues estimarse en parte y en la forma dicha los recursos aludidos y confirmar la sentencia con las precisiones hechas y señalar la cantidad dicha como indemnización al perjudicado, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones de Tomás y ALLIANZ y la adhesión a este último de los Sres. Luis Enrique y Juan Ignacio , desestimamos el recurso de estos últimos y confirmamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal núm. Siete de esta capital, y en consecuencia mantenemos la condena de Luis Enrique por el delito que aquella señala y fijamos las indemnizaciones que los responsables civiles han de hacer efectiva a Tomás en 50.352,66 euros más los intereses legales descontando de esta suma lo ya recibido y declarando de oficio las costas de la alzada. Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
