Última revisión
25/02/2004
Sentencia Penal Nº 119/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 119/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101211
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 119/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 25 de Febrero 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 153, de fecha 26 de marzo de 2002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno y falsedad documental, habiendo actuado como parte apelante D. Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Torres Carreño, y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier López Marhuenda, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Cristobal, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencias, entre otras , de 25 de julio de 1995 por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y de 30 de enero de 1995 por utilización ilegítima de vehículo a motor, a la pena de 5 meses de arresto mayor con la intención de usarlo temporalmente, en hora indeterminada del día 23 de agosto de 1996, tras violentar la cerradura del vehículo matrícula I-....-VN que su propietario D. Imanol había dejado estacionado y cerrado en la calle Capitán Gaspar Ortiz de Elche, se introdujo en su interior; y tras ponerlo en marcha, lo estuvo utilizando, siendo recuperado por la Policía sobre las 18:00 horas del día 25 de ese mes en la Partida de Las Aguilas de la misma localidad. Los daños han sido tasados en 145,71 euros y su valor venal asciende a 1.683 ,83 euros. Mientras tuvo el vehículo en su poder y para evitar su identificación y localización, modificó la matrícula del mismo pintando de negro el número "tres" de ambas placas, transformándole en un "nueve".".
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244-1º y 2º del Código Penal, en relación con el 237 y 238-2º y 3º y 4º, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª, a la pena de arresto de veinte fines de semana y cotas; y como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el 390-1.1º del Código Penal , a la pena de seis mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de seis meses con cuota diaria de 1,2 euros , señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas , acreditada debidamente la insolvencia, y costas, debiendo indemnizar al propietario del vehículo D. Imanol en la cantidad de 145,71 euros por daños; más intereses legales del artículo 576 de la LEC
El pago de la multa lo hará efectivo cuando sea requerido para ello, abonando durante seis meses consecutivos, la cantidad mensual de 36 euros al mes, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El tiempo que estuvo detenido o preso el acusado en la tramitación de la causa se le abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Cristobal el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil cuatro .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso de aduce por el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo" , tanto con respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, como con respecto al delito de falsedad documental.
Debe recordarse que el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia , y no tiene en nuestro Derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.
Por otro lado, con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria , de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además , las consideraciones siguientes:
1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94 , y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (ST.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988 , 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y S.T.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ) , supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (S.T.C. 82/1988 y ST.S. de 7 junio 1988 ).
3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria , siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia. La Sentencia de la sección Séptima de la audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2.002, señala lo siguiente sobre los presupuestos de la prueba indiciaria:
"En efecto, en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base , al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido , tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circunstancial, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario , absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya , como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )."
Como ya señaló el Tribunal Constitucional en las Sentencias mencionadas, "prescindir de la prueba indiciaria induciría en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia , lo que provocaría una grave indefensión social".
El Juzgador de instancia ha recogido en su resolución los indicios existentes que han quedado acreditados, poniendo de manifiesto su interrelación y concomitancia con el hecho enjuiciado , razonando en la misma el proceso lógico de su juicio de inferencia que le ha llevado a obtener la convicción de que ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado. Estos indicios plurales son los datos proporcionados por la declaración del propietario del vehículo, la existencia de huellas digitales del recurrente sobre el cristal del espejo retrovisor, la ausencia de huellas de otras personas , la recuperación del turismo dos días después de la sustracción lo que aleja la posibilidad de que otras personas distintas del acusado pudieran haber accedido al vehículo, y la alteración de las placas de matrícula para dificultar su localización. El recurrente en sus alegaciones pone de manifiesto que el hecho de que haya reconocido haber utilizado el turismo, no implica que lo hubiera sustraído. Sin embargo el hecho de que no existan testigos de la sustracción o que no aparecieran otras huellas no implica duda razonable sobre la no autoría de la sustracción, por cuanto que los indicios antes expresados si que permiten deducir de forma lógica y racional que fue el acusado quien sustrajo el vehículo. De haber sido un conocido del acusado el que lo sustrajo como se afirma en el recurso, hubieran aparecido huellas de otra persona distinta del apelante, o se hubiera practicado alguna prueba de descargo sobre este extremo. Respecto a la ausencia de fuerza, tampoco puede prosperar la revisión de la calificación jurídica que se pretende, ya que el hecho de que no aparecieran daños en la cerradura , no implica que el vehículo no estuviera cerrado como afirmó su titular , por ser lo normal cuando se estaciona un turismo en la vía pública, pues bien pudo emplear el acusado otros medios existentes para abrir la puerta y así acceder a su interior. Por lo que atañe al delito de falsedad documental , afirma el apelante que no fue la persona que alteró las placas de matrícula, sin embargo tampoco puede prosperar el argumento , pues el hecho de que no haya prueba directa de tal extremo no implica que no haya quedado desvirtuada su presunción de inocencia en virtud de la prueba indiciaria antes analizada.
En definitiva , las manifestaciones realizadas sobre la existencia de error en la valoración de la prueba no pueden ser acogidas por la Sala , dada la vigencia del principio de inmediación en nuestro Derecho procesal penal, pues como expresa la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/02/03 : "Asimismo, las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por otra parte, cuando lo que se cuestiona en las alegaciones vertidas en el recurso es la valoración de la prueba , debemos tener siempre presente que, si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación , publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículos 741 y 973 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (SSTS. 21-10-1996 , 24-11-1998 ).
En el caso sometido a la consideración de la Sala, no solo existe prueba de cargo documental y testifical más que suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sino que además la valoración que de la misma ha efectuado el Juzgador de instancia no es contraria a las reglas de la lógica y de la razón a la vista del resultado que arroja el acervo probatorio. Por ello, el recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cristobal, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
