Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2004

Última revisión
12/04/2004

Sentencia Penal Nº 119/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 313/2003 de 12 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 119/2004

Núm. Cendoj: 35016370022004100259

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1126

Núm. Roj: SAP GC 1126/2004

Resumen:
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de Octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de Diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.

Encabezamiento

SENTENCIA.-

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2004.

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Javier Varona Gómez Acedo de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo; y habiendo sido partes, de la una y como apelante Gema y de la otra como apelado Alejandro , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, se dicta sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 por la que se absuelve libremente a Alejandro de la falta que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN el día 22 de febrero de 2002.

Habiéndose admitido el mismo por el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, donde tuvo entrada el 17 de Septiembre de 2003 no habiéndose celebrado Vista Pública y quedando los autos sobre la mesa del proveyente para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998- de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996- a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.

Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987-, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.

De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986, que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenó ;meno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).

Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE de la Constitución.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralizació ;n del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988.; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso y aún ex officio.

La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional -SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988- declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.

SEGUNDO.- Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990, aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990, 7 de febrero de 1991

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. De 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos". Véanse asimismo las SS. De 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989.

El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de Octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de Diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.

TERCERO.- Es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 21 del Código Penal dispone. Con independencia del plazo trascurrido hasta el dictado de la sentencia apelada, el mencionado plazo de seis meses ha trascurrido con exceso computándolo desde que se interpuso recurso de apelación, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna que tenga un cará cter sustancial para la resolución del recurso.

En esta tesitura y dado que la sentencia de instancia fue absolutoria procede desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, decido:

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema frente a la sentencia citada en el antecedente primero, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio del denunciado por extinción de su responsabilidad penal, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas haciendoles constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devué lvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo.

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