Última revisión
27/01/2005
Sentencia Penal Nº 119/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 34/2003 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 119/2005
Núm. Cendoj: 08019370082005100125
Núm. Ecli: ES:APB:2005:706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo Sumario nº34-03
Sumario nº 2-2001
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet.
SENTENCIA Nº119
Ilmos. Srs:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE.
D. CARLOS MIR PUIG.
D. JESÚS NAVARRO MORALES.
En Barcelona, a 27 de Enero de 2005.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo Sumario nº 34 de 2.003,dimanante del Sumario nº 2 de 2001 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Mollet del Vallés, por delitos de lesiones y obstrucción a la justicia, contra los acusados D. Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en fecha 24 de marzo de 1971 en Morónnde la Frontera ( Sevilla), hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 de Alcanar (Tarragona), representado por la Procuradora Dª Ana María martin Aguilar y defendido por la Abogado Dª Lucía Mellena Pérez Oliveira; y contra D. Luis Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM002 ,nacido en fecha 21 de mayo de 1972, en Barcelona, hijo de Pedro y Ana con domicilio en CALLE000 , NUM003 . NUM004 . NUM005 - NUM006 de Barcelona, representado por el procurador D. Carles Arcas Navarro y defendido por el Abogado D. Jordi Oliveras Badía; ambos carentes de antecedentes penales,de solvencia ignorada, ejerciendo la Acusación particular D. Marcelino , representado por el procurador D. Manuel martí Fonollosa y defendido por la Abogado Dª Magdalena Pérez Beneroso; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Ángeles Negre; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código penal; y b) de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código penal, son autores del delito a) ambos procesados; y del delito b) el procesado Enrique , en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del CP., no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para ambos acusados la pena de 8 años de prisión por el delito a) de lesiones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Enrique por el delito b) de amenazas la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y en la cantidad de 8.000 euros por la secuela.
SEGUNDO.- Por la Acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de a) un delito de lesiones del art. 149 del Código penal; y b) de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1º del Código penal, siendo ambos acusados autores del delito de lesiones y el acusado Enrique del delito del apartado b), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó a cada un de los acusados por el delito de lesiones la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de obstrucción a la justicia al acusado Enrique la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento a ambos acusados.
TERCERO.- La defensa de D. Luis Enrique solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente entendió que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del CP, siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 66.4 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y solicitó para su cliente la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias correspondientes.
CUARTO.- La defensa de D. Enrique , en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución de su cliente y subsidiariamente concurriría la atenuante del art. 21.3 CP, y subsidiariamente los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve, del art. 621.3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP con aplicación del art. 66.4 CP, procede imponer al acusado Enrique la pena de 20 días multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, así como que indemnice a Marcelino en la cantidad que estime el Fiscal por las lesiones y secuelas.
Hechos
Se declara probado que:
PRIMERO.- en fecha 22 de julio de 1996, sobre las 12 horas, D. Marcelino , con domicilio en la CALLE001 nº NUM007 , NUM006 - NUM006 , de la localidad de la LLagosta - Barcelona-, quien tenía malas relaciones vecinales con Enrique a causa de los perros de éste, subía a su domicilio y se encontró, a la altura de su vivienda, a Luis Enrique - hermano de María Rosario que convivía entonces con Enrique en el ático de dicho edificio, a la cual había ido ese día a visitar- y tuvieron ambos unas palabras a causa de los perros de estos dos últimos, ordenándole finalmente Luis Enrique a Marcelino : " Métase en su casa", cosa que hizo éste. Más tarde, sobre la 1 hora aproximadamente, Marcelino que fue a bajar la basura, se encontró con Enrique y Luis Enrique que bajaban con los perros al portal, donde Marcelino quien pidió explicaciones de por qué Luis Enrique le dijo en su propia casa que se metiera para dentro, diciendo entonces Enrique a Luis Enrique :
Marcelino tras recibir el golpe en el ojo se desmayó y cuando a los pocos segundos recuperó el conocimiento le estaban dando patadas y oyó que Luis Enrique le decía a Enrique . " Déjale que ya tiene bastante".
SEGUNDO. No se ha acreditado si fue Enrique o Luis Enrique quien se dirigió a Marcelino , acto seguido de los hechos relatados en el número anterior, manifestándole a este último que si denunciaba los hechos le pasaría algo a él o a su familia.
TERCERO- Los hechos de autos fueron denunciados por D. Marcelino en fecha 29 de agosto de 1996, habiéndose juzgado en fecha 27 de Enero de 2005, habiendo transcurrido unos ocho años y medio aproximadamente.
Y existen dilaciones indebidas: así entre la declaración de María Rosario de fecha 4.4.1999- folio 110- y la providencia de 20 de diciembre de 1999 en que se solicitó los antecedentes penales de Luis Enrique - folio 111- transcurrieron ocho meses de paralización del procedimiento sin justa causa; y desde la providencia de fecha 18 de julio de 2000- folio 119- hasta la providencia de 13 de junio de 2.001 - folio 125- transcurrieron casi once meses estando paralizado el procedimiento durante dicho tiempo. Asimismo desde que se presentó recurso de reforma en fecha 18.1.02- folio 163- por la representación de la acusación particular contra el auto de conversión a Sumario hasta que se dictó la providencia de fecha 23.4.04 - folio 164- que admitió dicho recurso, transcurrieron casi tres meses de paralización de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.
En cuanto a la conducta objetiva, se trata del comportamiento de
En el caso de autos todos los peritos- los Drs. Juan Luis y Donato y D. Lucas - coincidieron en que la víctima sufrió contusiones varias y pérdida del globo ocular, " perforación ocular" o " estallido ocular",y que la pérdida de visión en el ojo izquierdo era irrecuperable.- folios 8, 118, 313 y acto del juicio oral-.
Y concurre la correspondiente relación de causalidad, según la teoría de "la conditio sine qua non", así como la imputación objetiva del resultado, al haberse creado un riesgo que se realiza en el resultado, no siendo imprevisible dicho riesgo.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, este Tribunal entiende que tanto en Luis Enrique como en Enrique concurre, no sólo un dolo directo genérico de menoscabar la integridad física de la víctima, sino también un dolo eventual respecto del concreto resultado de pérdida o inutilización de un órgano principal como es el ojo de D. Marcelino , que es lo que el art. 149 CP exige para su aplicación.
Este Tribunal descarta que el concreto resultado producido haya sido producido por imprudencia grave como postula con carácter subsidiario la defensa de Luis Enrique , quien entiende que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del art. 152.1,2º en relación con el art. 149 del Código penal.
Y ello por la propia dinámica de los hechos, en que ambos acusados agredieron a Marcelino , tras que Enrique dijera:
Como dice la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.000-S 1526/2000-:"Es cierto que el tipo agravado de las lesiones por la entidad del resultado no se rellena con el dolo genérico de lesionar, sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, también, al resultado. Ahora bien, esa intención no debe ser entendida como voluntariedad dirigida al resultado, también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir los resultados graves. En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado, y no obstante, actúa".
Y también descarta este Tribunal, por supuesto, la petición subsidiaria de la defensa de Enrique de ser los hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código penal, pues fue precisamente Enrique quien tras decir
En cuanto, al supuesto delito de obstrucción a la justicia del art.464.1 del Código penal, mantenido en sus conclusiones definitivas por la acusación particular, debe decirse que no se da, pues no se afecta al bien jurídico protegido por dicho precepto que es la administración de justicia, al carecer D. Marcelino en el momento de los hechos de la condición de denunciante, parte, o testigo "en un procedimiento", y aclarar la víctima que fue acto seguido de los hechos, o sea en la misma noche, cuando fue advertido de que si denunciaba los hechos le pasaría algo a él o a su familia.
Pero tampoco los hechos pueden ser castigados por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código penal como finalmente calificó el Ministerio Fiscal los hechos, al no haberse acreditado quien fue el autor de dichas supuestas amenazas, pues la víctima dijo en el acto del juicio oral que el autor fue Luis Enrique , añadiendo que lo recordaba perfectamente, si bien en sus anteriores declaraciones siempre había dicho que el autor de la advertencia era Enrique , y al serle advertida la contradicción, dijo Marcelino que habían pasado ya nueve años, afirmando que para él tanta culpa tenía Enrique como Luis Enrique , concluyendo que SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas con inmediación en el acto del juicio oral. En efecto, este Tribunal considera que la versión de la víctima es en lo esencial verosímil. Así en el acto del Juicio oral, según resulta de la grabación del CD - 00:28:48 y ss.- D. Marcelino refirió que las lesiones le fueron producidas por los dos acusados que le agredieron y explicó que:"Yo subía para casa y me encontré al cuñado de uno de ellos, a Luis Enrique , a la altura de mi vivienda y tuvimos unas palabras por consecuencia de los perros, y entonces este señor me mandó:< Métase en su casa> y yo me metí en mi casa, y luego sobre las 11 o las 12, no recuerdo exactamente, bajé la basura para abajo y cuando volvía me encontré con ellos, que bajaban, con los dos y entonces yo intenté que me explicaran por qué este señor Luis Enrique me dijo en mi propia casa que me metiera para dentro; el cuñado, Enrique , me dijo, dijo al otro < Déjalo que voy a partirle la boca>. Entonces yo le dije que por qué me iba a partir la boca; hecho seguido, me cogió del pecho y me zarandeó, entonces yo intenté de evitar los golpes que me caían por todos lados, y fue cuando me dieron con la cadena, que me cruzaron la cara, no, por la cabeza, y me dieron al ojo y me lo saltaron." Y a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo Marcelino que " Enrique me golpeaba con las manos. Luis Enrique estaba detrás de mí, con una cadena, que se ve que llevaba un mosquetón de aquellos con que se engancha a los collares de los perros. Y recibí el golpe, lo recibí con dicho mosquetón. No estaba otra señora. Los perros iban sueltos dicho día. Esta señora bajó cuando yo caí al suelo, perdí el conocimiento instantáneamente, al poco tiempo, una vez recuperé el conocimiento sentí que Luis Enrique le decía a Enrique "No vio como le cruzaba la cara, Luis Enrique estaba detrás, pero le impactó, si no cómo iba a perder el conocimiento". A preguntas de la acusación particular de si "cuando recibió el impacto por detrás el Sr. Enrique le estaba sujetando por la perchera, dijo: SÍ,Sí." Y aclaró Marcelino que Enrique estaba delante de él y Luis Enrique detrás de él, aprovechando la ocasión para golpearle, teniendo claro que fue una cadena o un objeto contundente, perdiendo el ojo en el acto, pues se llevó la mano al ojo y le cayó el contenido del ojo en la mano y fue al médico de guardia que indicó que fuera a la Residencia. A preguntas de la defensa del acusado Luis Enrique , D. Marcelino dijo que no era cierto que estuviera esperando a nadie en el portal, y dijo que Luis Enrique fue segurísimo quien le golpeó con la cadena, pues Enrique le cogía, y Luis Enrique llevaba en la mano la correa, y que los perros estaba sueltos, no cogidos con la correa, estaban en medio de los dos. Ahora bien, este Tribunal no tiene la seguridad que el objeto utilizado por Luis Enrique para golpear, fuera una cadena de perro, pues la propia víctima en su inicial declaración ante la Guardia Civil, al folio 2 de la causa dijo que:"¿el cuñado le golpeó presuntamente, no puede asegurarlo, con la correa del perro en la cara, concretamente en el ojo¿" Ahora bien, Don Juan Luis y Donato , médicos- forenses, afirmaron en el acto del juicio oral que lo que causó la perforación ocular " tenía que ser un objeto contundente, algo que penetre, compatible con una cadena o cierre de una cadena, pero no al caer contra la pared, o caída en el suelo..". Por ello este Tribunal se inclina por considerar que se utilizó un objeto contundente, aunque no plenamente identificado. Y que quien utilizó dicho objeto fue Luis Enrique , pues en aquel momento Enrique sujetaba a Marcelino , y no había nadie más en el portal del edificio. Además, Enrique dijo en el acto del juicio oral:" Yo no fui quien agredió al Sr. Marcelino , sí que hubo una agresión, sí que ví quien le agredió, aquí este chico, Luis Enrique ", que "escuchó golpes y quejidos¿.y estaba el Sr. Marcelino en el suelo y mi cuñado encima". Así, este Tribunal no da crédito a la versión de la hermana de Luis Enrique , María Rosario , quien dijo que bajó con los otros dos acusados al vestíbulo, llevando ella atados a los perros con una cadena, y estando presente en el momento de los hechos, pues la víctima lo niega con rotundidad, siendo para este Tribunal más verosímil la versión del perjudicado, Además, debe tenerse presente que las declaraciones de Enrique y de Luis Enrique son contradictorias, pues cada uno de estos dos procesados atribuye la autoría de los hechos al otro, en un claro ánimo exculpatorio, por lo que poca credibilidad tienen. Así, la versión de Luis Enrique es que él no intervino en la pelea que se desarrolló entre su cuñado- Enrique - y el denunciante y que únicamente intervino en el último momento para separarlos, aunque reconoce que momentos antes de la pelea él había tenido unas palabras con el denunciante por causa del perro de su hermana; que se enteró por su hermana, que le llamó por el interfono, que Enrique y Marcelino estaban teniendo una pelea en el portal y el declarante bajó a separarlos..que cuando bajó al portal estaban los dos en el suelo peleándose, momento en que agarró a su cuñado por ser más ligero llevándoselo del lugar - vide folio 80-, afirmando que no llevaba nada en las manos, ni llevaba anillos, y que los perros estaban fuera, en el umbral del portal, siendo sujetados por su hermana- vide folios 226 y 227-, aunque refirió en su declaración indagatoria que " la cuerda tiene un gancho metálico, que dicho gancho se sujeta al perro por el cuello". Y en el acto el juicio oral mantuvo toda dicha versión, diciendo que " tardó un segundo en bajar" llegando a decir que " en la cuerda puede ser que hubiera un mosquetón" que " el Sr. Marcelino estaba debajo de Enrique y que estaban agarrados, muy enganchados.. y que retiró a Enrique " " y que puede ser que tuviera el Sr. Marcelino un pequeño derrame en el ojo". - vide grabación de CD pasos 00 18 19 y ss.- Y la versión de Enrique es que " en el momento en que se produjeron los hechos iba acompañado de su cuñado - Luis Enrique - y de su novia- María Rosario -", que hubo una discusión a raíz de las molestias que el perro del mismo pudo haber causado al denunciante que desembocó en una pelea entre ambos, y que a su perro lo lleva atado con una cuerda de escalada - folio 12-, aclarando en su declaración indagatoria que " el declarante bajaba con su cuñado y la compañera sentimental del declarante de aquel momento, que bajaban los tres juntos porque se iba su cuñado a Barcelona" " que ellos intentaron salir del portal, pero el denunciante que se encontraba en medio de la puerta no les dejaba salir. Que el declarante apartó al denunciante dándole un empujón con una sola mano..Que se apagó la luz encontrándose su cuñado- Luis Enrique - a un metro de distancia. Que posteriormente el declarante encendió la luz y se encontró al Sr. Marcelino en el suelo, no propinándole ningún golpe el declarante. Que no vio a su cuñado agredir al Sr. Marcelino , que oyó un golpe y un quejido, y se encontró esa persona en el suelo¿Que sólo estuvieron eses cuatro personas en el portal," y finalmente dijo que " la cuerda con la que ata al perro no lleva ningún elemento metálico, que sujeta por el cuello al animal mediante un nudo de escalada denominado TERCERO.- Son coautores D. Enrique y D. Luis Enrique en virtud del art. 28 apartado primero del Código penal, al haber realizado los hechos conjuntamente. En efecto, este Tribunal considera que entre los dos acusados hubo un acuerdo tácito y coetáneo de ejecutar los hechos conjuntamente, golpeando con las manos primero Enrique al Sr. Marcelino , y propinándole, luego, con un objeto contundente Luis Enrique el golpe que causó la perforación del ojo del Sr. Marcelino , mientras Enrique sujetaba a la víctima, conociendo Enrique que Luis Enrique llevaba dicho objeto contundente, probablemente la cuerda del perro con un mosquetón, siguiendo golpeándole ambos hasta que Luis Enrique le dijo a Enrique :< Déjalo que ya tiene bastante>, sin que ninguno de los dos hubiera hecho nada para evitar el resultado lesivo de la víctima, ni, producido dicho resultado, la hubieran ayudado o socorrido, al percatarse los dos acusados de la alta gravedad del resultado lesivo de la misma. CUARTO.-No concurre la circunstancia atenuante, solicitada por la defensa de Enrique del art. 21.3, del Código penal, pues no se ha acreditado que los acusados obraran por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Pero sí concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 de dilaciones indebidas que debe estimarse como muy cualificada, al haber durado la tramitación de la causa ocho años y medio, con las importantes paralizaciones referidas en el relato de hechos probados. QUINTO.- Atendido el art. 66.4 del Código penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos es procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, bajando la pena en dos grados dada la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas. SEXTO.- Atendidos los artículos 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente de los efectos del delito, quedando obligado a la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. En el caso presente los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Marcelino en la cantidad de 2.047,35 euros por las lesiones y 25.225 euros por la secuela de pérdida de visión del ojo izquierdo, aplicando orientativamente el baremo de la LO 30/1995 ( 3 días estancia hospitalaria x 56,38= 169,14 euros; 41 días impeditivos x 45,81= 1.878,21 euros, total 2.047'35 euros; 25 puntos por pérdida de visión en un ojo x 1.009 euros, al tener la víctima unos 46 años al tiempo de los hechos,= 25.225 euros). OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del CP procede la imposición de las costas a ambos acusados. Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique del delito de amenazas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y del delito de obstrucción a la justicia de que venía acusado por la acusación particular. Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique Y A Luis Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales como autores de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Marcelino en la cantidad de 2.047'35 euros por las lesiones y 25.225 euros por la secuela de pérdida de visión del ojo izquierdo, y al pago de las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.Fallo

