Última revisión
04/04/2005
Sentencia Penal Nº 119/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2005 de 04 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 119/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100017
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:136
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 119
SECCIÓN SEXTA A. P. CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal Nº: 06/05.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1
P.A. Nº: 292/04.
En Ceuta, a 4 de Abril de 2005.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanado del procedimiento abreviado seguido por un delito contra la salud publica, el cual se formó para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por el acusado Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Mohamed Alí, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta Ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.005 con un Fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, último inciso, en relación con el art. 369.3 del Código Penal , a la pena de cuatro años y un mes de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento once mil treinta y siete euros con veinte céntimos (111.037,20 euros); imponiéndole el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia, del vehículo y remolque intervenidos."
TERCERO.- Que contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado acusado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y admitido a tramite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formo el pertinente Rollo, turnándose la ponencia, quedando seguidamente las actuaciones para resolver, habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se centra en dos cuestiones que vamos a resolver separadamente.
La primera de ellas, citada en el recurso como cuestión previa, va referida a existencia de una inadecuada aplicación de normas sustantivas y conculcación de los artículos 786.2 y 118 de la LECr ., 238 y ss. de la LOPJ y 24 de la CE ., al no haberse accedido a la suspensión del Juicio Oral que fue solicitada por la defensa en el Plenario, solicitud que se basaba en una investigación y procedimiento abiertos en Marruecos por la familia del acusado contra Íñigo , y que a su juicio, resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos aquí enjuiciados, por lo que solicita acordar la suspensión solicitada y declarar la nulidad del acto del Juicio Oral.
La segunda cuestión se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo" con infracción del art. 24 de la CE , al considerar que no existen pruebas de cargo suficientes capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, el cual en todo momento ha alegado su desconocimiento acerca de la existencia de la droga hallada en el remolque de su vehículo. Por ello solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
El Mº Fiscal por su parte impugna el recurso de apelación planteado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala entiende que no puede ser acogida. Para ello, suscribimos íntegramente todas y cada una de las argumentaciones que a este respecto ya fueron acertadamente plasmadas en la sentencia de Instancia por la Juzgadora "a quo".
En efecto, sin perder de vista la completa referencia jurisprudencial acerca del derecho a la prueba y su alcance no absoluto ni ilimitado recogidos en la resolución recurrida -base de la decisión judicial adoptada-, así como los elementos determinantes de ésta referidos a la existencia de varias suspensiones anteriores del Juicio Oral por el mismo motivo, la falta de acreditación de avance alguno en el proceso seguido ante los Tribunales marroquíes -del que además se señala que ni se aportan documentos originales ni tan siquiera se acompañan en algún caso la oportuna traducción oficial- o el lapso de tiempo que, mientras tanto, el acusado ha permanecido en situación de prisión provisional, resulta de todo punto determinante, a juicio de esta Sala, el hecho también mencionado en la sentencia recurrida de que el referido procedimiento seguido en Marruecos contra el tal Bekkali (persona que señala el acusado como propietario de la droga) y que se plantea como algo fundamental en opinión del recurrente para basar su defensa, en modo alguno interfiere o modaliza el resultado de este proceso contra el hoy recurrente, pues aunque aquél resultara finalmente condenado en Marruecos, no se podría descartar que existiera un previo concierto o acuerdo de voluntades entre ambos para la realización de tales hechos. Además de lo expuesto, sigue siendo igualmente fundamental el dato de que en todo momento a lo largo de este proceso, el acusado ha manifestado y alegado sin ningún tipo de cortapisas y con los argumentos que ha entendido convenientes, su ignorancia acerca de la existencia de la droga en los cofres que transportaba, tal y como también se recoge en la sentencia recurrida, resultando inexistente la alegada vulneración de su derecho de defensa.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que el remedio del que dispone la parte ante situaciones como las que nos ocupa, en que se ha denegado en primera instancia la suspensión del juicio para la práctica de una prueba, no es la nulidad, sin la petición de que se practique la prueba denegada en esta segunda instancia, que es lo que tendría que haber solicitado el recurrente, y esta Sala dar respuesta fundada de dicha solicitud.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda cuestión, que atañe al fondo de la causa, se impugna básicamente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo", que afectaría, según señala la parte apelante, al derecho a la presunción de inocencia al entender que no existen pruebas de cargo suficientes capaces de incriminar al acusado. Por lo tanto debe entrarse a analizar la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia, comprobando si han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, existe como prueba principal el hecho cierto del hallazgo en el remolque del vehículo propiedad del ahora apelante y que él mismo conducía, de veintiocho cofres de madera que contenían en dobles fondos practicados en ellos, la cantidad de 87.430,87 gramos de hachís con un índice de T.H.C. del 9,69%. Dicha circunstancia viene por sí misma a constituir un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del art. 368 CP , al estar el acusado en posesión de la citada sustancia en cantidad que excede de la preordenada al consumo. A lo anterior debe señalarse que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, que al superar la cantidad de 2.500 gramos, se considere que concurre la agravante de notoria cantidad del art 369. 3º CP . Además concurre la circunstancia de que el hachís se encontraba escondido en el interior de los citados dobles fondos practicados en los cofres hallados en el remolque del vehículo, de forma adecuada para poder eludir los controles policiales al respecto. Tales evidencias no han sido negadas por el recurrente y se corroboraron en el plenario por los agentes de la Guardia Civil actuantes en el propio atestado, así como por la comprobación verificada por informe del Laboratorio Oficial.
Partiendo de tales premisas y pruebas objetivas, debe ser el acusado -hoy recurrente-, el que debiera de acreditar con prueba de descargo suficiente la versión de ignorancia acerca de la existencia de la droga que alega, demostrando una verosimilitud suficiente, capaz de conducir a esta Sala al convencimiento de que desconocía tal circunstancia. El mismo criterio se ha seguido por esta Sección en casos prácticamente idénticos al presente y resueltos por Sentencias, como la de 16 de Diciembre de 2002 o de 11 de marzo de 2003 etc, por la similitud del presente caso con otros ya decididos.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida aparecen valorados de forma pormenorizada varios indicios que desacreditan la versión del recurrente. Ésta se basa en que se dedica al trasporte de personas y mercancías, que trabaja con el llamado Bekkali, y que por tal razón trasportaba dichos cofres hasta Bélgica por encargo de un tal Pedro Francisco , que fue quien le dio tal mercancía, debiendo entregarla a alguien llamado Felix a su llegada, pero desconociendo en todo momento que hubiera droga en el interior de los citados cofres que trasportaba. A cambio de ello, recibiría 1.3000.000 francos marroquíes, habiendo cobrado 190 Euros al salir de Mekinés, debiendo recibir el resto a la entrega de la mercancía.
Pues bien, tal versión del recurrente carece de forma absoluta de verosimilitud. En primer lugar, porque la que ha efectuado en el Juicio Oral presenta evidentes contradicciones con su declaración prestada en fase de instrucción (f. 72) - así acerca de
la forma de pago, o por las alegadas sospechas manifestadas en su primera declaración acerca del contenido de los cofres (que provocó que incluso mirara en su interior y diera golpecitos en ellos) frente a su declaración en el plenario en la que negó de forma total haber tenido nunca sospecha alguna-. Igualmente se revelan contradicciones del hecho de que nada manifestase en su declaración sumarial del tal Íñigo , -a quien sin embargo denuncia en Marruecos-, refiriéndose únicamente al tal Pedro Francisco y a Felix , personas de las que no es capaz de proporcionar más datos, y sin que ni siquiera pueda ofrecer el número de teléfono de éste último a quien supuestamente debía llamar para que recogiera la mercancía al llegar a Bélgica.
Resulta igualmente sospechoso el hecho de que no le resultara extraño el peso excesivo de unos cofres que aparentemente iban vacíos, cuando el total de peso de más era de 87.430,87 gramos (peso del hachís), lo cual evidentemente se percibe por cualquier conductor, y máxime si se trata de persona que se dedica a trasportar mercancías desde hace muchos años.
Otro dato relevante a tener en cuenta para descartar la verosimilitud de la versión del acusado, tal y como esta Sala ha tenido ya ocasión de mencionar en anteriores resoluciones, es el hecho de que la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís de gran valor económico, no se confía a alguien ajeno a ello o que no esté al corriente de la operación, dejando el desarrollo de la misma al azar y corriendo riesgos evidentes de pérdida del cargamento, o de posibles denuncias, frustrándose el éxito pretendido.
En vista de lo anterior, esta Sala esta completamente de acuerdo con la resolución recurrida descartándose la verosimilitud de la versión dada por el acusado. Todo lo anterior, examinado a través de las normas de la lógica y valorando la prueba de forma conjunta de conformidad con el art. 741 LECr ., lo que implica la ratificación de la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo", debiéndose desestimar el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia que en fecha 8 de Febrero de 2005, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 292/04 , confirmando la citada resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
