Última revisión
05/12/2005
Sentencia Penal Nº 119/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 107/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 119/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100375
Núm. Ecli: ES:APML:2005:373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Nº 107/2005
Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.
Juicio Oral Nº 302/2004.
SENTENCIA Nº 119
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Ruiz Martínez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a cinco de diciembre de dos mil cinco.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 302/04, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 107/05), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial con fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintidós de septiembre de dos mil cinco, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del mismo texto , a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Y que debo condenar y condeno al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del mismo texto , a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Luís Cabo Tuero, en nombre y representación de Everardo , asistido del Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, quien alegó error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que su representado no tuvo ningún tipo de participación en los hechos; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia revocando la objeto del presente recurso, absolviendo a su representado por el delito de robo, y subsidiariamente en caso de no ser estimado lo anterior, se reduzca la pena de privación de libertad impuesta.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia apelada, y la otra parte dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; siendo posteriormente remitida la causa a este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 19?15 horas del día 11 de diciembre de 2003, cuando don Juan Enrique caminaba por la calle General Prim de la Ciudad de Melilla, Everardo y Pedro , de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, exigieron a aquél que les entregara el teléfono móvil que portaba, o si no le iban a sacar una navaja, manifestando en concreto dicha expresión primeramente Everardo y haciendo ademán o gesto de sacar un objeto Pedro , entregándoles finalmente Juan Enrique el referido teléfono móvil, no recuperado y valorado en la suma de 90 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues argumenta la defensa del recurrente que su defendido no tuvo ningún tipo de participación en los hechos, que quien se acercó a la victima-denunciante ( Juan Enrique ), requiriéndole que le entregara el teléfono móvil, fue el otro acusado ( Everardo ), y que el recurrente no dirigió palabra a aquél.
Aun siendo cierto que efectivamente el recurrente no cruzara palabra con la víctima, ello no excluye su participación delictiva en los hechos, pues de las declaraciones de la víctima y de los propios acusados se desprende que inicialmente el contacto se produjo entre Everardo Juan Enrique , y estando en esta situación, en la que el primero exigía al segundo la entrega del teléfono móvil, es cuando se acercó el ahora recurrente en actitud, y con ademán intimidatorio, bajo los efectos del güisqui y las pastillas (sustancias que el propio recurrente manifestó que había consumido), haciendo el gesto como para sacar alguna navaja o instrumento similar -como así declaró, según consta en el acta, el perjudicado-; circunstancias todas ellas, en las que se vio rodeado, y que ante el temor de sufrir algún mal, le compelieron a entregar el teléfono móvil a los acusados. Nótese igualmente, según consta en el acta del juicio, que el otro acusado ( Everardo ), declaró que tenía intención de devolverle al móvil al perjudicado, pero que su compañero -el acusado ahora recurrente-, le dijo que lo podían vender.
Abundando en lo anteriormente expuesto, ha de mencionarse que, según tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 28-6-2000; 4-3-2002 ), la intimidación no puede ceñirse al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto intimidatorio. Y como señala expresamente la STS 4-12-1992 , el ademán de sacar un arma, en determinadas circunstancias que lo hacen creíble, puede considerarse intimidación.
Por todo lo expuesto, y aunque la acción la iniciara el otro acusado, el ahora recurrente no resulta persona ajena a los hechos, pues si con anterioridad al inicio de los mismos no pactó con el otro acusado el robo a la víctima, sin embargo, con su comportamiento lo que hizo fue sumarse a la acción delictiva iniciada por el anterior. En estos supuestos, la jurisprudencia habla de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por ese otro. ( SSTS 15-6-94; 7-12-94; 24-2-95; 24-3-98 ).
No cabe, pues, apreciar el error en la valoración de la prueba o vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia el recurrente.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Luís Cabo Tuero, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco dictada en los autos de J. Oral nº 302/04 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
