Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 55/2006 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 119/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101016

Resumen:
03065370072006101016 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 119/2006 Fecha de Resolución: 24/02/2006 Nº de Recurso: 55/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 119/2006

ROLLO DE APELACION Nº 55/ 2006

JUICIO DE FALTAS Nº 312/2004

JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 de Torrevieja

En la Ciudad de Elche, a 24 de febrero de 2006.

El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 312 /04, sobre falta contra el orden público, habiendo actuado como parte apelante D.ª Rebeca , dirigida por el Letrado D.ª Mª Dolores Bertomeu Sala, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a los denunciados agentes de la Policía Local de Torrevieja NUM000 e NUM001 .

Que debo condenar y condeno a Rebeca como autora responsable de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros; quedando sujeta , caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de pago de las costas."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 55/2006 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se interesa que se decrete la nulidad de actuaciones conforme al artículo 238.3 de la LOPJ, por haberse celebrado el juicio sin la presencia del agente de policía que debía ser identificado por la propia Policía Local, lo que causó indefensión a la parte apelante.

El artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que , por esa causa, haya podido producirse indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los Derechos fundamentales de la persona, transgresiones , en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio , bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:

1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos que la ley la establezca como preceptiva, cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial y en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia.

3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .

A la luz de los indicados preceptos , y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia , como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último:

a) Que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas).

b) La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

c) La alegación de indefensión carece de relevancia cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte , según reiterado criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, resulta improcedente acceder a la nulidad de actuaciones interesada, ya que no ha existido irregularidad procesal alguna por parte del juzgado de instancia. Según consta en las actuaciones, efectivamente el juicio se suspendió a petición del Ministerio Fiscal para que se identificara al tercer policía local interviniente en los hechos según la denunciante. La Juzgadora a quo accedió a dicha petición y según consta a los folios 33 y 35, ofició a la Jefatura de la Policía Local de Torrevieja para que informara sobre la identidad del tercer agente que intervino en los hechos , contestando el Jefe de la Policía Local en fecha 27 de abril de 2005, que realizadas las gestiones oportunas no existe constancia de la intervención de un tercer agente involucrado en los hechos.

Por consiguiente, el Juzgado de instancia realizó toda la actividad procesal que estaba a su alcance, pues no debe olvidarse que en los juicios de faltas no existe fase de instrucción propiamente dicha, por lo que ante la respuesta dada al oficio remitido a la Policía Local, no cabe exigir al Juzgador ninguna otra actividad procesal que la que realizó, es decir, señalar día y hora para la celebración del juicio oral. En definitiva , no ha existido infracción procesal alguna, y por tanto , tampoco indefensión para la parte apelante. Las afirmaciones de la recurrente sobre la mala fe de los agentes de policía que no identifican a su compañero pese al requerimiento judicial, no quedan acreditadas, sin perjuicio del Derecho a ejercitar las acciones oportunas si entendiera que la conducta de los agentes puede ser constitutiva de infracción penal.

SEGUNDO.- Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda , es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En el presente caso , y teniendo en cuenta que la prueba de cargo consiste en prueba personal representada por la declaración efectuada por el denunciante y por las lesiones que han resultado objetivadas por el informe médico forense, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de la víctima, por lo que no procede revisar la valoración realizada por la juez a quo sobre la credibilidad que le merece dicho testimonio, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002 , de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento , su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la ST.S. 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". En definitiva, no se ha vulnerado el Derecho a la igualdad , por dar más credibilidad a la versión ofrecida por unos testigos sobre la de otros, pues en eso consiste precisamente la función jurisdiccional de valoración de la prueba. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D.ª Rebeca, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez Sustituta de Instancia nº 2 de Torrevieja, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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