Última revisión
31/07/2006
Sentencia Penal Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Rec 102/2006 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVARRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 119/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00119/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA, NÚM. 102/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANTANDER
JUICIO DE FALTAS, NÚM. 781/06
SENTENCIA Nº : 119 / 2005.
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ILMO. SR. :
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D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA
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En Santander, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 781/06, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 102/06, por falta de desobediencia, en virtud de atestado instruido por la Policía Local de Santader y como denunciados Gregorio Y Sofía , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada Gregorio Y Sofía .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 2 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 30.04.06 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS" :
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
UNICO.- Que sobre las 2,20.- horas del día 29 de abril de 2006 y cuando los agentes de la Policía Local ultimaban una intervención como consecuencia de la comisión de un presunto delito contra la seguridad del tráfico, los denunciados quienes transitaba por la citada vía y al observar la ilntervención policial se dirigieron a los agentes con expresiones tales como no teneis vergüenza sois unos sinvergüenzas.
Que al ser requeridos los denunciados para identificarse lejos de adecuar su comportamiento siguieron manteniendo la citada actitud y profiriendo expresiones tales como sois la hostia no tenéis vergüenza, y ello a pesar de q ue las personas que les acompañaban les requerían APRA cesar en tal actitud al estar complicando la situación.
"FALLO" :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio y a Sofía como autores penalmente responsables de sendas Faltas contra el Orden Público previstas y penadas en el artículo 634 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA equivalente a treinta cuotas, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 6.- SEIS euros día, atendiendo a las circunstancias personales y patrimoniales de la condenada, que se hará efectiva en una sola vez, y ello con imposición de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO : Por Gregorio Y Sofía se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instrucción interponen recurso de apelación Gregorio y Sofía quienes muestran su disconformidad con la condena de que han sido objeto por la presunta comisión de una falta tipificada en el artículo 634 del Código Penal . Afirman ambos apelantes que se limitaron a ejercer su derecho de crítica sobre la actuación policial que estaban presenciando y que en modo alguno llegaron a faltar al respeto a ninguno de los agentes, limitándose a hacer mención a la conveniencia de que realizaran otro tipo de servicios diferentes en lugar de retirar un vehículo mediante la grúa. Cada uno de los apelantes impugna con carácter subsidiario la determinación de la pena impuesta, interesando Gregorio una reducción de la duración de la misma al mínimo legal, y Sofía la determinación de una cuota diaria de dos euros habida cuenta su moderada capacidad económica.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: De la lectura de las presentes actuaciones de juicio de faltas y de la del acta del juicio oral se deduce el acierto del juzgador en la apreciación y calificación de los hechos enjuiciados.
En efecto, sin dejar de reconocer que el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada carece de toda relación con el hecho enjuiciado, deficiencia que debe entenderse corregida mediante la presente resolución, no es menos cierto que los razonamientos jurídicos que resultan de aplicación al caso aparecen adecuados para la resolución del mismo. Y es que no puede desconocerse que dirigirse a unos agentes de la autoridad cuando se encuentran en pleno ejercicio de las funciones que tienen atribuidas -en concreto, procediendo a la retirada de la vía pública mediante grúa de un ciclomotor cuyo conductor no se encontraba en condiciones de pilotarlo a causa del consumo de bebidas alcohólicas-, haciéndolo en voz alta, y recriminando su actitud pese a que no estaban implicados en el hecho que motivó la intervención policial, constituye esa falta leve de respecto que, con la levedad propia de las faltas, se sanciona por el Código Penal.
Reconocieron los hoy apelantes en el acto del juicio que dijeron a los agentes que mejor labor harían vigilando el tráfico los domingos en las inmediaciones del Estadio Municipal de El Sardinero donde, con ocasión de la celebración de acontecimientos deportivos, suelen estacionar multitud de vehículos. Tal expresión resultaba ya absolutamente inadecuada puesto que se pretendía de los agentes que dejaran de cumplir la obligación legal que tienen impuesta de impedir conducir a un conductor afectado por bebidas alcohólicas e inmovilizar su vehículo, cometido que desarrollaban mediante su traslado a un recinto debidamente custodiado retirándolo de la vía pública. Pero además, la actuación de los hoy apelantes se produjo en alta voz, cuestionando ante los ciudadanos que transitaban por el lugar la conducta de los policías, entorpeciendo sus labores, y menoscabando públicamente su condición de agentes de la autoridad. Ante tal situación los funcionarios policiales reaccionaron como debían, solicitando la identificación de quienes a ellos se dirigían sin motivo alguno, siendo contestados con expresiones tales como "sinvergüenzas" y "sois la hostia". Sobre esta segunda sobra todo comentario, bastando con recordar que la primera hace mención a aquellas personas que "cometen hechos ilegales en provecho propio, o que incurren en inmoralidades" (Diccionario de la RAE), siendo así que de forma incuestionable integra una falta de respecto hacia los agentes de la autoridad tipificada por el artículo 634 del Código Penal.
El primer motivo de recurso, común a ambos apelantes, debe resultar desestimado.
TERCERO: En cuanto a la determinación de la pena pecuniaria impuesta, ya se ha dicho que Gregorio interesa la reducción de su duración y Sofía la de la cuantía de la cuota diaria.
Respecto de lo primero ha de afirmarse que -como afirma entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003 - es necesario dar justificación explícita a una pena que excede del mínimo posible, ello con el fin de respetar los principios de proporcionalidad de las penas y de motivación de las resoluciones judiciales. Al no existir la más mínima motivación por el juzgador en orden a la determinación de la pena en duración superior al mínimo legal, debe reducirse la misma hasta tal mínimo, siendo la pena resultante de diez días de multa para cada uno de los condenados.
Y en orden a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, ha de recordarse -como lo hacen las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 11 de julio y 15 de octubre de 2001- que el contenido del artículo 50.5 del Código Penal no supone que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resultaría imposible y desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Debe tenerse en cuenta en todo caso que la sanción penal debe cumplir adecuadamente su función de prevención general y positiva, y que el Tribunal estaría vaciando de contenido efectivo la sanción en su conjunto si de modo injustificado acude a la vía de la minimización de la cuota diaria de la pena impuesta. Debe por ello mantenerse la cuota diaria de seis euros para ambos condenados, cuota que ha de estimarse acorde con la capacidad económica de los mismos, máxime si se tiene en cuenta la rebaja de la cuantía a abonar tras haberse procedido por este órgano de apelación a reducir la duración de la pena pecuniaria.
CUARTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gregorio y por Sofía , frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, debo revocar la misma en el único sentido de reducir la duración de la pena de multa impuesta a ambos condenados a su mínimo legal de diez días, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
