Última revisión
06/06/2006
Sentencia Penal Nº 119/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 279/2005 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 119/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100327
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000279 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000121 /2003
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago (Actual Instancia núm.3) en Juicio de Faltas número 121/03 sobre una falta de Lesiones, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: DÑA. Begoña y D. Lázaro y como apelado: D. Lázaro.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 15 de diciembre del 2003 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y Condeno a DON Lázaro, como autor de dos faltas de lesiones, a la pena para cada una de dichas infracciones de 35 días de multa, a razón de 6 euros/día, lo que hace un total global de 420 EUROS, con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria, caso de impagar dicha pena, que consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que en el presente caso supondría 34 días de privación de libertad, con imposición también al mismo de las costas, en su caso, generadas en la presente causa.
Igualmente, debo condenar y condeno a DON Lázaro a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Luis Alberto la cantidad de 2.217,73 EUROS, y a Doña Begoña la suma de 180 EUROS".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por DÑA. Begoña y D. Lázaro, que le fueron admitidos en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 279/05.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
UNICO.-"El día 16 de enero del presente año 2003, sobre las 02:30 horas aproximadamente, se originó un altercado entre Don Lázaro, de una parte, y Don Luis Alberto y Doña Begoña, de otra, en el curso del cual el Sr. Lázaro agredió a los segundos citados, dándole un empujó a Begoña que le produjo su caída al suelo, y asimismo propinándole un puñetazo en la cara a Luis Alberto.
A consecuencia de dichas agresiones Dña. Begoña sufrió contusión en la región frontal, lesión que tardó seis días en curar quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la zona frontal izquierda. Igualmente, D. Luis Alberto sufrió contusión en ojo e hipertensión en el cuello, precisando de cuarenta y un días par sanar de dichas lesiones que no le dejaron secuelas".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro se invoca como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).
La conclusión es que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
SEGUNDO.- La sentencia impugnada realiza una valoración de la prueba practicada en el juicio, consistente en las declaraciones de los denunciantes y del denunciado y de dos testigos, uno propuesto por cada parte. Todas ellas son pruebas que dependen para su valoración de la percepción sensorial directa. La valoración de la prueba está condicionada, de esta forma, por las exigencias de inmediación y contradicción, sólo satisfechas por la presencia del juez de primera instancia en el acto del juicio.
En lo demás la valoración de la prueba, en cuanto excede de lo que depende de forma inmediata de la percepción sensorial, y la motivación de la sentencia resulta razonable y justificada. Se confiere valor a las declaraciones incriminatorias de los denunciantes por concurrir todos los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarlas idóneas para destruir la presunción de inocencia. No constan factores previos que provoquen una ausencia de credibilidad subjetiva: no se ha alegado que el conocimiento previo de las partes hubiera sido motivo de animadversión previa a los hechos. Existe una corroboración periférica importante de la veracidad de las declaraciones de los denunciantes: la existencia de lesiones claramente compatibles con su versión de los hechos observadas por los servicios médicos poco después del momento de los hechos. También las propias declaraciones del denunciado, que reconoció su participación en una discusión con los denunciantes y que una de ellas cayó al suelo. Por último, como resalta la sentencia apelada, la incriminación por parte de los denunciantes es persistente y coincidente: los denunciantes han mantenido la misma versión desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio.
En estas circunstancias la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia ha de ser respetada y no puede ser sustituida por otra distinta, realizada por un tribunal que carece de inmediación.
SEGUNDO.- El mismo apelante sostiene que existe una infracción de normas del ordenamiento jurídico al no aplicar la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .
La legítima defensa requiere como presupuesto o requisito esencial la existencia de una agresión ilegítima previa de la que haya que defenderse. En el relato de hechos probados, que como hemos señalado no debe ser alterado, no se menciona ninguna agresión ilegítima de la que haya tenido que defenderse D. Lázaro. El apelante, que reconoce la existencia del altercado, dijo desconocer como surgió la agresión. La testigo que declaró a su instancia tampoco supo decir como comenzaron las agresiones ni quien empezó. Con base en estas declaraciones no es posible estimar probado que D. Lázaro fue agredido antes de causar las lesiones por las que ha sido condenado. Y sin haber sido probada una agresión ilegítima previa, de la que haya necesidad de defenderse, no hay legítima defensa.
TERCERO.- Critica el apelante la cuantificación tanto de la pena como de la indemnización, que considera desproporcionadas. Respecto de la pena de multa dice que el juez de instancia no tuvo en cuenta sus ingresos para fijar la cuota y se basó en un hecho objetivo, que no considera relevante, como es la posesión de un coche.
Lo cierto es que la cuota diaria de la pena de multa fijada en la sentencia, seis euros es más que moderada. Una cuota razonable en un caso en que se reconocen ingresos mensuales regulares y no constan cargas familiares. Además la propiedad de un coche es indicio de capacidad económica, necesaria para adquirirlo y mantenerlo. Si el vehículo es de gama alta, un Mercedes, la capacidad económica ha de considerarse superior a la normal.
La indemnización concedida a D. Luis Alberto por los 41 días en que tardó en curar de sus lesiones, durante los cuales estuvo impedido para su actividad laboral habitual, tampoco se puede considerar excesiva. No es aplicable el baremo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor. En éste caso las lesiones son consecuencia de una acción dolosa. El daño moral es superior al que se produce en los casos de lesiones causadas por imprudencia. La valoración de los días impeditivos es inferior a los 60 euros diarios cantidad que se ha considerado razonable por esta Sala en otros supuestos similares.
CUARTO.- También apela la sentencia la denunciante Dª. Begoña por considerar que al fijar la indemnización no se ha tenido en cuenta la secuela consistente en cicatriz de un centímetro que le ha quedado en la región frontal izquierda, cicatriz de la que dice que su tamaño real es de más de un centímetro y que por ser hiperpigmentada es claramente visible.
Sobre el tamaño de la cicatriz el único dato objetivo es el reflejado en el informe del medico forense, donde si se reconoce esa hiperpigmentación, pero se fija su tamaño en un centímetro. En todo caso lo decisivo es que esa secuela se refleja en el relato de hechos probados, que por su localización y características la cicatriz es visible y que no ha sido valorada. Es difícil en apelación definir con precisión el alcance de un perjuicio estético que no se ha contemplado. Pero como su existencia resulta del relato de hechos probados y no hay otros datos que permitan otorgarle mayor relevancia se ha de actuar con prudencia, definiendo ese perjuicio como ligero y estableciendo una indemnización por éste concepto de 750 euros, ligeramente superior a la que se prevé en el baremo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, actualizado por Resolución de 24 de enero de 2006, para un punto, valor que corresponde al perjuicio estético ligero en su mínima extensión.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santiago, en los autos de juicio de faltas nº 121/2003 , y estimo parcialmente le recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Dª. Begoña, de tal modo que se revoca parcialmente la sentencia en el único sentido de incrementar la indemnización que ha de pagar D. Lázaro a Dª. Begoña en la cantidad de 750 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
