Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Penal Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 17/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 119/2006

Núm. Cendoj: 28079370162006100753

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13416

Resumen:
Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa. Los elementos constitutivos de estafa se inician con la intervención del acusado, quien va a la joyería y se interesa por un reloj, llegando incluso a pedir el número de éste que permite conocer su antigüedad y valor. Concurre como atenuante el trastorno disocial de la personalidad y una ludopatía que le impulsa a jugar de forma patológica y actuar de manera que le permita conseguir el dinero que necesita para satisfacer tal ludopatía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 17/2006 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 2565/2002

SENTENCIA Nº 119/2006

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 2565/02, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid, Rollo de Sala 17/06 , seguido de oficio por delito de estafa, contra Jesús Luis , nacido el 17-6-1963, de cuarenta y tres años de edad; hijo de Lorenzo y de María Patrocinio, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Donato , nacido el 2-12-1973, de treinta y dos años de edad, hijo de Alfonso Juan y de Margarita, natural de León y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusaciones particulares don Rogelio , representada por la procurador doña Sandra Osorio Alonso y defendido por el letrado don José María Gómez de Bonilla, Brooking Joyeros S.L., representado por la procurador doña Silvia González Milara y defendido por el letrado don José Ramón Barrera Govantes, Wempe Joyeros España S.A., representada por el procurador don José Antonio Laguna García y defendido por la letrado doña Ana Katharina Fischer, y don Pedro Jesús , representado por el procurador don Santiago Tesorero Díaz y defendido por el letrado don Agustín García Serrano, y como parte meramente personada don Evaristo , representado por el procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendido por el letrado don José Antonio Ricote Pinedo.

Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en sus conclusiones provisionales introducidas al inicio del juicio, calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250, 3º, 6º y 7º y 74 del Código Penal , y reputando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado Jesús Luis , con la concurrencia de la atenuante de disminución del perjuicio, quinta del artículo 21 del Código Penal, y de la atenuante analógica de ludopatía, sexta del citado artículo, solicitaron la imposición de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros, y al pago de las costas procesales. Interesando, además, que indemnizará las siguientes cantidades:

A Brooking Joyeros S.L. 46.422 euros

A Fernando Durán S.A. 6.441?57 euros

A Montejo S.A. 10.517?24 euros

A WEMPE JOYEROS ESPAÑA S.A. 62.646 euros

A Jose María 2.475 euros, si bien reduciendo tal suma en los importes que en ejecución de sentencia se valoren los efectos intervenidos.

A Rosa 58.806 euros, si bien reduciendo tal suma en los importes que en ejecución de sentencia se valoren los efectos intervenidos.

A Rogelio 32.976 euros, si bien reduciendo tal suma en los importes que en ejecución de sentencia se valoren los efectos intervenidos.

A Araceli 1.180 euros

A Inmaculada 4.000 euros

A Trinidad 1.853?65 euros

A Andrés 3.279 euros

A Pedro Jesús 6.300 euros

A Elisa 238 euros

A Hugo 1.224 euros

A Plácido 17.949?99 euros

A Carlin Directo S.L. 1.102 euros

A Remedios 585 euros

A Mesón Cinco Jotas 1.693?73 euros

A SANCH TELECOM 4.684 euros

A Canon Sistemas de Oficina FM-2 S.A. 1.719 euros

A Data Servicios Generales de Informática 3.828?74 euros

A Electrodomésticos Hermanos Pérez 2.598 euros.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular que defiende a don Pedro Jesús , en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como también constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Donato , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Interesando, además, que indemnizara a don Pedro Jesús en 6.300 euros e intereses legales, solidariamente con el coacusado Jesús Luis .

TERCERO.- La defensa del acusado Jesús Luis se mostró conforme con la calificación que las acusaciones introdujeron al inicio del juicio, dada la conformidad prestada por su defendido. Interesando se dictase sentencia de estricta conformidad.

CUARTO.- La defensa del acusado Donato , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación del Ministerio Fiscal y de la defensa de don Pedro Jesús , por estimar que se defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

QUINTO.- No obstante la conformidad alcanzada entre las acusaciones y la defensa del acusado Jesús Luis , con conformidad igualmente de éste, se estimó necesaria la continuación del juicio, de un lado por la no conformidad del coacusado Donato y, de otro, para llevar a la contradicción del juicio y acreditar las atenuantes que a favor de aquel se habían introducido al inicio del juicio.

Practicadas las pruebas al respecto, acusaciones y defensa de Santiago Colino, en conclusiones definitivas, interesaron se dictase sentencia en los términos conformados, recogidos en el primero de estos antecedentes de hecho.

Hechos

El acusado Jesús Luis , mayor de edad, aparentando una solvencia de la que carecía, con la intención de engañar a las distintas personas que más abajo se citan, para obtener dinero o bienes que pudiera fácilmente vender en las tiendas de compra y venta, realizó las siguientes conductas:

El día 25 de octubre de 2001 el acusado Jesús Luis , con la intención de apoderarse de cuantos relojes pudiera, ideó un plan para conseguir su propósito a lo largo de varios meses, así se presentó en la tienda que Brooking Joyeros S.L. tiene en la calle Ortega y Gasset, 26 de esta capital, haciéndose pasar por corredor de seguros y diciendo trabajar para compañías como Mapfre y Allianz Ras, siendo inciertas ambas manifestaciones, iniciándose una relación comercial en la que el acusado retiraba algunos relojes que pagaba al contado y otros que abonaba con talones del Banco Herrero, comprando la fecha citada cuatro relojes de las marcas Hamilton, Tudor y Tag Heuer por valor de 336.000 ptas. (2.019?40 euros), entregando un talón del Banco Herrero para su pago. A partir de ese momento el acusado acudía a la tienda referida así como a la que Brooking Joyeros S.L. tiene en la calle Gran Vía, 10 de Madrid, retirando el ocho de noviembre un reloj Hamilton y el once de noviembre un reloj Jaeger Le Coultre Reverso. El 20 y el 24 de diciembre de 2001 entrega en metálico 2019?40 euros y 1694?5 euros quedando una deuda pendiente de 2.237?27 euros, siéndole devueltos los talones que hasta ese momento había entregado. El 28 de diciembre retira el reloj Girad Perregaux y el 31 de dicho mes abona en metálico 3.619?72 euros, dejando a deber 240?40 euros todo ello para generar la confianza necesaria a fin de realizar el acto definitivo de su plan ocurrido el día 3 de enero de 2002 en que retiró de la tienda de la calle Gran Vía, 10, un total de once relojes, siete de la marca Rolex, dos Tag Heuer, un Breitling y un Jaeger Le Coultre, todos ellos por valor de 41.289?64 euros, pagando en metálico el último citado entregando 4.808?10 euros en efectivo y abonando los demás con tres talones de su cuenta número 0210026424 del Banco Herrero por importe de 18.938, 13.222 y 10.905 euros, respectivamente. Posteriormente, con el fin de ganar tiempo, el día 20 de enero de 2002 pidió que sustituyeran los tres talones reseñados por otros dos con números 87.391-6 y 87.392-0, de importe 21.532 y 21.533, respectivamente, pidiendo que se presentaran al cobro a final del mes de febrero, resultando impagados al no existir fondos en la cuenta.

El importe total en que resultó perjudicada Brooking Joyeros, S.L., asciende a 46.422 euros.

El día 27 de junio de 2002 el acusado Jesús Luis acudió a la casa de subastas Fernando Santiago Durán S.A., concretamente a la subasta número 225, de joyas y relojes, adjudicándose unos pendientes de doble chatón de brillantes Engast, un reloj de caballero Omega Constellation y otro de la marca Breitling cronógrafo, todo ello por importe de 4.522?35 euros. Una vez adjudicados los lotes el acusado afirmó ser gerente de empresa, simulando disponer de gran solvencia. Logrando ganarse la confianza del personal de la empresa que le permitió abonar los lotes con tres cheques nominativos que resultaron devueltos por falta de fondos. El acusado fingió extrañeza ante tal hecho y entregó un nuevo talón con número NUM000 de su cuenta número NUM001 de la BBK por importe de 6.441?57 euros, con fecha 11 de octubre de 2002 y que también resultó impagado. La citada cuenta tuvo desde la fecha referida hasta final del año 2002 un saldo de 3?28 euros.

El día 17 de octubre de 2002 el acusado Jesús Luis acudió al establecimiento Montejo S.A. sito en la calle Goya, 25 de esta capital, donde ya era conocido por haber realizado otras compras y, aprovechando la confianza existente con los empleados, compró un reloj Rolex de caballero, un reloj Hublot de caballero y un par de gemelos de oro, efectos valorados pericialmente en 10.517?24 euros, abonando su importe que ascendía a 12.200 euros mediante el cheque número 2.367.010-2 de su cuenta en la BBK ya citada en el hecho anterior y que resultó impagado.

El día 21 de octubre de 2002 el acusado Jesús Luis acudió al establecimiento WEMPE JOYEROS ESPAÑA S.A. sita en la calle Serrano, 58 de Madrid, habiéndose ganado anteriormente la confianza de la directora de la empresa citada Rosemarie Grünenwald con la que había realizado otras compras que había abonado debidamente, adquiriendo siete relojes de las marcas Rolex y IWC por importe de 62.646 euros, entregando en pago el cheque número 2.367.009-1 de su cuenta en la BBK ya citada en los dos hechos anteriores y que resultó impagado.

El día 4 de noviembre de 2002 el acusado Jesús Luis entró en la tienda dedicada a la venta de antigüedades sita en la calle Modesto La fuente, 31 de Madrid, manifestando que trabajaba en Fomento, Construcciones y Contratas, y se encargaba de los regalos de empresa, comprando un lote de libros antiguos del siglo XVII al XIX por importe de 900 euros y un cuadro de óleo sobre tabla del siglo XVI que representa el nacimiento de la Virgen por importe de 1.800 euros, entregando dos cheques de su cuenta en la BBK ya reseñada y pidiendo como favor que los pasara al cobro el día 7 de noviembre. Al día siguiente, 5 de noviembre, se presentó de nuevo en la tienda y compró una acuarela sobre papel del siglo XIX-XX que representa a unas lavanderas en el río y un lote de libros, entregando por la primera un cheque de 1.200 euros y por el segundo otro de 840 euros, ambos de la misma cuenta ya referida en la BBK. El día siguiente, 6 de noviembre, vuelve a comprar un lienzo de Serafin , un óleo firmado por Ferriz y una acuarela firmada por Augusto , entregando otro cheque de la misma cuenta por importe de 6.000 euros. Y, por último el 7 de noviembre compra otro óleo sobre lienzo del siglo XIX, firmado por "A Gomar", que representa una vista de la muralla de la Alambra, por importe de 2.100 euros. Ninguno de los citados cheques pudo ser cobrado por carecer la cuenta corriente de fondos tal como ya se mencionó más arriba.

Con auxilio del acusado fueron recuperados todos los cuadros (folio 2209) no así los lotes de libros.

El perjuicio de don Jose María , propietario de tal tienda, es el de 1790 euros, importe de venta de los dos lotes de libros.

F) El día 15 de noviembre de 2002 el acusado Jesús Luis se presentó en la galería de arte Herraiz sita en la calle Don Ramón de la Cruz, 27 de esta capital, comprando una caja escritorio antigua que abonó al día siguiente, a la vez que se fue ganando la confianza de la propietaria del negocio Rosa (El Gueridon S.L.) diciéndole que trabajaba para una empresa importante y que realizaría un pedido importante. Así fue acudiendo en sucesivos días posteriores a la galería retirando diversos efectos, todos ellos tasados pericialmente en 58.806 euros, que abonaba con letras de cambio hasta que la suma adeudada ascendía a una considerable cantidad, por lo que Rosa le pidió que le entregara un talón al portador lo que hizo el acusado dándole un cheque por importe de 45.800 euros (número 6.772.936-2) de su cuenta 0200334751 de la entidad Caixa Catalunya de fecha 10 de diciembre de 2002. en dicha fecha el saldo de la cuenta citada era de 44 euros por lo que el cheque no pudo ser cobrado.

El día 9-12-02, con motivo de ser detenido Jesús Luis por este hecho, ayudó a los funcionarios policiales encargados de la investigación a recuperar parte de los objetos adquiridos en Herraiz, siendo éstos los que figuran a los folios 1321 a 1323 y cuyo valor de tasación pericial es de 40.851 euros (folio 1466).

El perjuicio de tal galería de arte Herraiz es de 17.955 euros.

En la semana del 2 al 8 de diciembre de 2002 el acusado Jesús Luis en la tienda de antigüedades llamada "lady Anne", sita en la calle María de Molina, 18 de Madrid, propiedad de Rogelio , realizó algunas compras con el fin de irse ganando la confianza de los empleados, a la vez que les manifestó que pensaba hacer regalos de empresa, llegando, incluso, a llevarse varias veces diversos efectos para devolverlos al día siguiente por considerar que no eran de su entera satisfacción, todo ello como plan preconcebido para finalmente llevarse los últimos días de la referida semana una gran cantidad de efectos entregando los cheques números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 por importes, respectivamente, de 13.522, 2.854, 6.000 y 10.600 euros de la cuenta de la Caixa Catalunya ya referida en el hecho anterior, resultando todos impagados.

Se han recuperado los efectos que figuran a los folios 1320, 1325-1326 (devueltos estos últimos por el citado acusado) y el cuadro de San Carlos Borromeo y San Ambrosio en la Gloria. (folio 2268).

El perjuicio sufrido es la diferencia entre el importe de la adquisición de tales objetos, ascendente a 32.976 euros, y la parte que de tal precio corresponde a los efectos recuperados.

En el mes de enero de 2003 el acusado Jesús Luis , haciéndose pasar por Santiago Molino de Juan, a través de la agencia matrimonial Royman, conoció a Araceli , con la que mantuvo varias citas a fin de irse ganando su confianza, hasta que le pidió que le adelantara 300 euros a fin de regalarle un ordenador personal, entregándole dicha cantidad y al día siguiente 880 euros más, sin que el acusado le entregara efecto alguno ni le retornase su dinero.

En el mes de febrero de 2003 el acusado Jesús Luis , le ofreció a Inmaculada , con la que había trabajado en una anterior empresa, que se viniera a trabajar con él ya que había sido contratado por Fomento, Construcciones y Contratas, diciéndole que le encontraría un piso en Madrid, para lo que le pidió 4.000 euros, todo ello con la intención de apoderarse de dicha cantidad, lo que hizo a continuación.

El 9 de mayo de 2003 el acusado Jesús Luis se personó en el establecimiento Trinidad , sita en al calle Jovellanos, 6 de Madrid, escogiendo varias piezas de oro y plata para hacer regalos de empresa y recogiéndolas tres días más tarde, pagando con un cheque número 8.064.385-0 de su cuenta en Cajastur 0340016018 por importe de 1.853?68 euros. El saldo de la citada cuenta desde su apertura hasta junio de 2003 fue de cero euros. El cheque resultó impagado.

El acusado Jesús Luis compartía piso desde el mes de mayo de 2003 con tres personas, todos en régimen de alquiler en la vivienda sita en la calle Vallehermoso, 56, 2º izquierda de Madrid. En el mes de junio ofreció a uno de los inquilinos, Andrés , la posibilidad de conseguirle un trabajo diciéndole que conocía a mucha gente importante. También le ofreció la compra de varios ordenadores y un teléfono móvil, convenciéndole de que luego podrían revenderlos a un precio mayor. El día 5 de agosto de 2003 ante la insistencia de Andrés para que le entregara los efectos comprometidos o le devolviera el dinero, el acusado le entregó una letra de cambio por importe de 3.000 euros contra su cuenta en la BBK ya reseñada en hechos anteriores de este escrito, al tiempo que le pidió 400 euros para la provisión de fondos, lo que así hizo Julián. De esta forma, en sucesivas entregas de dinero en metálico, le llegó a dar al acusado citado 3.279 euros que el acusado Jesús Luis hizo suyos sin que desde el principio hubiera pensado en realizar compra alguna.

El día 15 de octubre de 2003 el acusado Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con el otro acusado, se personó en el establecimiento "Joyería Minton" sito en la calle Serrano, 81 de Madrid y propiedad de Pedro Jesús , siendo atendido por la dependienta Lucía , interesándose especialmente por dos relojes, uno de marca Hublot, con número de serie 435950/1710.1 y otro marca Patek Philipe, modelo Calatrava y número de serie 28678983796, llegando incluso a pedir el número de serie de este último reloj, dejando su teléfono móvil 619215969 para que se lo facilitara, lo que así hizo ella tras consultarlo con su jefe. Tres días después el acusado Jesús Luis acudió a la joyería diciendo llamarse Jesús Luis manifestando su propósito de adquirir el reloj marca Patek Philipe, manifestando que venía de parte de Donato . En días posteriores, visitó la tienda en varias ocasiones, hasta que a finales del mes de noviembre de 2003 pidió llevarse el reloj para enseñárselo a su hermano, mostrando un D.N.I. con el nombre citado -sin que consten las características de dicho documento-, siéndole entregado el reloj. Ese mismo día regresó solicitando que se le entregara el otro reloj marca Hubot que también le fue entregado. Ambos relojes, tasados en 6300 euros acabaron en poder del acusado Donato , quien requerido por Pedro Jesús para que los entregara, manifestó que sólo lo haría a cambio de 3.000 euros. Tales relojes fueron recuperados y entregados en depósito a Donato , quien afirma le fueron sustraídos posteriormente.

M) El día 21 de diciembre de 2003 el acusado Jesús Luis acudió al establecimiento "Decoración y complementos El Ayer", sito en la calle Bolivia, 9 de Madrid y propiedad de Elisa , interesándose por varios efectos que quedaron apartados. Al día siguiente se presentó de nuevo en la tienda manifestando que el día anterior había sido atendido por la propietaria y que se llevaba tres cuadros, valorados en 238 euros, para probarlos en su casa para posteriormente devolverlos o pagarlos sin que haya efectuado ninguna de las dos cosas.

N) El día 26 de diciembre de 2003 el acusado Jesús Luis fue al establecimiento llamado "Licores Velasco", sito en la calle Infanta María Teresa, 20 de Madrid, comprando 24 botellas de vino Viña Tondoña, valoradas en 1.224 euros, diciendo que hará el pago por transferencia bancaria facilitando sus datos personales y bancarios, firmando en un papel con dichos datos y los de la compra realizada. El acusado no hizo transferencia alguna ni abonó la mercancía retirada.

O) El día 29 de diciembre de 2003 el acusado Jesús Luis acudió al establecimiento comercial llamado "El Miajón de los Castuos", sito en la calle Infanta Mercedes 56 de esta capital y haciéndose pasar como propietario de una empresa de construcción, realizó una compra de jamones por valor de 9.065 euros. Posteriormente realizó tres compras más: el 4 de enero de 2004 por importe de 2.528?40 euros, el 24 de enero de 2004 por 3.234 euros y el 26 de enero de 2004 por 3.122?60 euros. Para el pago de las referidas compras entregó el 3 de febrero de 2004 un cheque número 9.756.486-5 por 11.429 euros y otros dos con fecha 15 de febrero de 2004, con números 9.756.487-6 y 9.756.483-2, por importe de 3.000 y 3.491 euros, respectivamente, todos de su cuenta 3100014835 de la entidad Bancaja. La cuenta referida no tuvo ningún movimiento desde su apertura el 20.1.04 hasta su cancelación el 25.2.04 por lo que los talones no pudieron ser cobrados. La mercancía ha sido tasada en 17.949,99 euros.

P) El día 7 de febrero de 2004 el acusado Jesús Luis entró en establecimiento de papelería llamado "Carlin", sito en la calle Reina Mercedes, 13 de Madrid y propiedad de Carlin Directo S.L., comprando diversos efectos por importe de 1.695?95 euros y valorados en 1.102 euros. Para el pago de los efectos hizo entrega del cheque número 9.756.496-1 de la cuenta en Bancaja ya reseñada en el hecho anterior.

Q) El día 23 de febrero de 2004 el acusado Jesús Luis le propuso a Remedios venderle un ordenador portátil por 585 euros haciéndole ésta entrega de dicha cantidad en la cafetería Casa Cecilio sita en la calle Fermín Caballero de Madrid. El día 13 de de marzo de 2003 el acusado llamó por teléfono a Emilia para que le entregara 200 euros más para conseguirle un ordenador mejor, negándose ésta en todo momento y exigiéndole la devolución del dinero.

R) El 17 de febrero de 2004 compró en el Mesón Cinco Jotas sito en el callejón de Puigcerdá de Madrid, varios jamones por un importe de 1693,73 euros, pagándolos con el cheque número 9.756.498-3 de la cuenta de Bancaja ya referida anteriormente. Los jamones han sido valorados en 1.693,73 euros.

S) En distintas ocasiones comprendidas en el 23 de marzo y el 7 de abril, ambas fechas de 2004, el acusado acudió al establecimiento Sanch Telecom, sito en la calle Príncipe de Vergara, 7 de Madrid, comprando un total de 7 teléfonos móviles marca Nokia, un teléfono Sony Ericson, una agenda electrónica Compaq y un ordenador portátil, efectos valorados en 4.864 euros, por los que entregó varios cheques que no han sido aportados.

T) El día 14 de abril de 2004 el acusado Jesús Luis acudió a la tienda Canon Sistemas de Oficina FM-2 S.A., sita en el centro Comercial La Vaguada de Madrid, manifestando que quería adquirir tres ordenadores para la empresa que estaba montando en la calle Ríos Rosas, 48, siéndole entregado un ordenador portátil valorado en 1.719 euros, a cambio del cheque número 4.633.171-4 de la cuenta 2720000451 de Cajamar, cuenta que nunca tuvo movimiento alguno.

U) El 20 de abril de 2004 el acusado Jesús Luis encargó en la tienda Data Servicios Generales de Informática S.L., sita en la calle Raimundo Fernández Villaverde, 34 de esta capital, varios equipos informáticos, retirando parte de ellos, valorados en 3.828,74 euros, entregando para su pago dos cheques de la cuenta en la entidad Cajamar ya citada con número 4.633.173-6 y 4.633.172-5, por importes respectivamente, de 2.879 y 2.200 euros.

V) El día 27 de abril de 2004 el acusado Jesús Luis entró en el establecimiento comercial Electrodomésticos Hermanos Pérez sito en la calle Alcalá 325 de Madrid, solicitando la compra de dos ordenadores portátiles marca Toshiba, entregando el cheque número 4.633.179-5 de la cuenta en Cajamar ya citada por importe de 2.598 euros.

El acusado Jesús Luis presenta un trastorno disocial de la personalidad y una ludopatía que le impulsa a jugar de forma patológica y actuar de manera que le permita conseguir el dinero que para tal ludopatía precisa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes:

A) De un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.3º,6º y 7º y 74 del Código Penal .

B) De un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del citado texto legal.

Tipo delictivo que comete el que, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Definición legal del delito de estafa que recoge los elementos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencia son:

a) Acción engañosa, procedente o concurrente que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra (S.T.S. 29-3, 6-4 12-11-90 , 17-9, 26-4 y 5-6-00.

b) En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delito.

c) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto, la conciencia y voluntad del acto realizado y, además, que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induzca a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier clase de provecho, utilidad o beneficio, sea propio, sea para beneficiar a un tercero (S.T.S. 19-4-85, 5-6-87, 20-12-88, 11-10-99, 20-4-93, 2-4-97, 7-11-98 , 24-3 y 6-5-99).

Contemplando el artículo 250 del Código Pena determinados subtipos agravados entre ellos, en su ordinal tercero , cuando la estafa se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en banco o negocio cambiario ficticio; en su ordinal sexto, cuando revista especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima a su familia; y, en el ordinal sexto, cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

SEGUNDO.- Del delito continuado de estafa, recogido en el epígrafe A) del fundamento que antecede es responsable en concepto de auto, Jesús Luis por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, tal como admitió en juicio, aceptando la comisión de los hechos objeto de acusación, la calificación penal de los mismos y la pena que al inicio de tal vista, de acuerdo con su defensa, solicitaron el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Interesando se dictase sentencia de estricta conformidad, lo que dispensa del análisis de cualquier otra prueba.

TERCERO.- Del delito de estafa recogido en el epígrafe B) del fundamento primero, es responsable, en concepto de autor, Donato por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, en donde quedó evidenciado el concierto que, en orden a la comisión de los hechos objeto del epígrafe L) del relato de hechos probados de esta sentencia, tuvieron Jesús Luis y el mencionado Donato .

Tal suceso, constitutivo de estafa, se inicia con la intervención de Donato , quien va a la joyería Mintón y se interesa por un reloj Hublot y otro marca Patek Philipe. Llegando incluso a pedir el número de éste, pues se trata de unos relojes de elite que van numerados por serie y tal numeración permite conocer su antigüedad y valor. Dato que, en principio le niega la empleada Lucía por no ser habitual facilitar tal número, que se encuentra gravado en el interior del reloj, indicándole que tendría que consultarlo. Lo que traslada al propietario Pedro Jesús , quien accede a facilitar tal número que recoge del interior del reloj. Comunicándoselo a continuación Lucía a Donato por llamada telefónica a su móvil NUM006 .

Ya en poder de Donato tal dato que, como experto en tal gremio, le permite saber que su precio es el que le pidieron en la tienda por el reloj Patk Philipe, modelo calatrava y número de serie 28678983796, ascendiendo a 5.200 euros, entra en acción Jesús Luis quien va a la referida joyería y dice que se interesa por los relojes de los que habían hablado con Donato , pues venía de su parte. Tras serles mostrados por Lucía y facilitarle su respectivo precio de 2.200 y 5.200 euros, pidió un descuento. Indicándole aquella que tendría que consultar tal extremo con el propietario señor Pedro Jesús . Interesándose Colino con entrevistarse con él, llegando incluso a concertar con el mismo diversas citas que no llegaron a culminar, pues se presentaba a ellas en la tienda a horas distintas a las concertadas, cuando sabía que no estaba el señor Pedro Jesús , haciendo creer a éste que habían quedado a una hora cuando en realidad era otra distinta.

Circunstancia que relató en juicio don Pedro Jesús , quien llegó a afirmar que se preocupó de que realmente olvidara las horas de las citas con Colino, planteándose si empezaba a tener problemas de pérdida de memoria o de fijeza, hasta el punto que su mujer le regaló una agenda- dietario. Añadiendo que, respecto a tal presunto cliente, tenía el resquemor que pensara que no le interesaba vender. Razón por la que, tras hablar con su empleada Lucía y expresarla ésta que el cliente en cuestión tenía buen aspecto y parecía serio, accedió, pese a que nunca le vio, a que aquella le entregara en depósito los dos relojes para que se los mostrara a su hermano y decidir si se quedaba con ellos.

Días después Colino participa que los dos relojes se habían vendido y que iba a efectuar la transferencia de su importe, pidiendo un número de cuenta que le es facilitada. No llegando a efectuarla, razón por la que el señor Pedro Jesús , por un comentario que hizo al respecto Colino, entra en contacto con un comerciante y, en la conversación le relata que está en tratos con un señor para la venta de dos relojes y cuando aquel le dice que no conoce a ningún Jesús Luis (nombre usado por Colino) y le facilita, a través de Lucía , su descripción física, le informa que la misma se corresponde con un estafador que actúa en el sector llamado Jesús Luis .

Conocedor de tal dato, el señor Pedro Jesús llama al móvil facilitado por el presunto Jesús Luis , manifestándole que sabía que ese no era su nombre y que era Jesús Luis . Siendo tal acusado el que, al verse descubierto, le indicó que había empeñado los relojes en el establecimiento de compraventa de Donato .

Añadiendo en juicio el señor Pedro Jesús que a continuación llama a Donato al móvil que tenía apuntado en la tienda como consecuencia de su relatada visita y le requiere para que le entregue los dos relojes. Admitiendo el mismo que los tenía en su poder, pero que no se los entregaría si no le daba los 3.000 euros que pagó por ellos.

Es un hecho objetivo, confesado por Donato y acreditado documentalmente a los folios 735 a 738, que el mismo compró a Jesús Luis los dos relojes referenciados por un importe respectivo de 750 y de 2.000 euros. Circunstancia que, por si sola, no revelaría una conducta ilícita en quien es, como Donato , un profesional de la compraventa de objetos de joyería o metales preciosos, pero que, puesta en relación con lo ya relacionado, evidencia:

a) Fue él quien se interesó por esos dos relojes, conoció su precio y el número del reloj Patek Philipe.

b) Dato que facilita a Colino, quien se presenta en la joyería de parte de Barrionuevo.

c) Colino, a diferencia del resto de las estafas a establecimientos, utiliza un nombre falso, presentando un D.N.I. con tal nombre. Extremo que ha de ponerse en relación con el intento de evitar que, en caso de denuncia, relacione el grupo XI de la Brigada de Policía Judicial, especialista en compraventa de metales preciosos, una compra por parte de Donato que aparece a nombre, no del inventado estafador Jesús Luis , sino de Jesús Luis .

d) Sorprendida la buena fe de los responsables de la joyería Minton y conseguida por Colino la entrega en depósito de los 2 relojes, se los facilita a Donato , verdadero interesado en ellos, y documenta la operación como una compraventa ordinaria. Pagando por ellos un precio muy inferior al real, esto es, 750 euros por un Hublo de 2.200 euros y 2.000 euros por un Patek Philipe de oro de 5.200 euros (dejado éste a Colino en 4.800 euros), cuando respecto de éste último no ignoraba que era el mismo cuya numeración le fue facilitada al propio Donato por la joyería Minton días antes.

e) Y a fin de evitar el control policial aludido ante la denuncia que podría producirse por la referida joyería, omite Donato consignar el número del reloj Patek Philipe en el denominado Libro de Policía de Compraventa (folio 738), a diferencia de la consignación de tal número en otras operaciones.

Propósito no conseguido, pues reconocida por Colino la venta a Donato al verse sorprendido porque el señor Pedro Jesús conoce su identidad, la policía judicial detectó las citadas ventas en los Libros de Registro de Donato , quien ante tal evidencia confiesa la compra, silenciando su auténtica intervención en los hechos, la cual ha resultado del testimonio de don Pedro Jesús y de doña Lucía .

Los dos relojes referenciados fueron intervenidos por la Policía y se mantuvieron en poder de Donato a disposición de la Autoridad judicial, manifestando el mismo que sufrió un robo su tienda en abril de 2005 , sustrayéndole entre otros, dichos dos relojes. Razón por la que se ha de fijar una indemnización de 6.300 euros a favor de don Pedro Jesús y a satisfacer solidariamente por los acusados Donato y Jesús Luis .

CUARTO.- En la realización del delito continuado de estafa ha concurrido en la conducta del acusado Jesús Luis la atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal , pues, detenido trató de disminuir los efectos o perjuicios irrogados. Circunstancia que se produjo en relación a los hechos reseñados en los epígrafes E), F) y G) del relato de hechos probados, con el detalle que en ellos se reseña.

Igualmente concurre en la conducta de Jesús Luis la atenuante analógica sexta del citado artículo, pues presenta un trastorno disocial de la personalidad y una ludopatía que le impulsa a jugar de forma patológica y actuar de manera que le permita conseguir el dinero que necesita para satisfacer tal ludopatía. Circunstancia que se funda en los informes psicológico y psiquiátrico obrantes a los folios 950 y ss y 1991 y ss. Llevados a la contradicción del juicio mediante su lectura, no impugnados por las partes y aceptados expresamente por las acusaciones, por lo que son valorables, como prueba pericial documentada.

QUINTO.- En la conducta del acusado Donato no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por su defensa.

En orden a la individualización de la pena respecto de tal acusado, se ha de ponderar su ausencia de antecedentes penales y su exclusiva participación en uno de los hechos, de los múltiples que, por el contrario, intervino el coacusado. Fijándose, en su consecuencia, le pena a Donato en su mínima extensión.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de delito que lo es civilmente a los fines de reparar sus efectos. Procediendo hacer entrega de los objetos parcialmente recuperados a sus legítimos propietarios, que no son otros que aquellos que se vieron privados de ellos por las maniobras defraudatorias de Jesús Luis . Ello naturalmente, sin perjuicio de las acciones que contra el mismo puedan ejercitar quienes le compraron tales objetos para recobrar el precio que pagaron por ellos.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de disminución del perjuicio causado y de la atenuante de trastorno disocial de la personalidad-ludopatía, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 22/23 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares que se dejan reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y a que satisfaga las siguiente indemnizaciones:

A) A Brooking Joyeros S.L. 46.422 euros

B) A Fernando Durán S.A. 6.441?57 euros

C) A Montejo S.A. 10.517?24 euros

D) A WEMPE JOYEROS ESPAÑA S.A. 62.646 euros

E) A Jose María 1.740 euros

F) A Rosa 17.955 euros

G) A Rogelio el importe que resulte de restar 32.976 euros al precio que corresponde a los efectos recuperados.

H) A Araceli 1.180 euros

I) A Inmaculada 4.000 euros

J) Trinidad 1.853?65 euros

K) A Andrés 3.279 euros

L) A Pedro Jesús 6.300 euros

M) A Elisa 238 euros

N) A Hugo 1.224 euros

O) A Plácido 17.949?99 euros

P) A Carlin Directo S.L. 1.102 euros

Q) A Remedios 585 euros

R) A Mesón Cinco Jotas 1.693?73 euros

S) A SANCH TELECOM 4.684 euros

T) A Canon Sistemas de Oficina FM-2 S.A. 1.719 euros

U) A Data Servicios Generales de Informática 3.828?74 euros

V) A Electrodomésticos Hermanos Pérez 2.598 euros.

Se hace entrega definitiva de lo recuperado a Jose María , a Herraiz y a Lady Anne (hechos E, F y G), con la reserva de acciones civiles a quienes compraron tales objetos recuperados a Jesús Luis .

Igualmente debemos condenar y condenamos a Donato como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, al pago de 1/23 de las costas procesales, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, si bien imputando tal pago a las correspondientes a las costas de la acusación de tal clase que ejerce don Pedro Jesús , y a que indemnice a éste, solidariamente con Jesús Luis , en la suma de 6.300 euros.

Se abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra, a Jesús Luis para el cumplimiento de la pena de prisión que le ha sido impuesta.

Así, por este nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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