Última revisión
03/10/2007
Sentencia Penal Nº 119/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100517
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000022 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000304 /2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , como Tribunal
unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/2007
En Santiago de Compostela, a 3 de OCTUBRE de 2007.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Nº 2 DE RIBEIRA en Juicio de Faltas número 304/2006 sobre INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CUSTODIA, figurando como apelante, Carlos Ramón , y como apelado María Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Doña María Milagros de la falta de infracción del régimen de custodia que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Ramón , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 22/2007 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:"El día 3-8-2006 tuvo entrada en este Juzgado denuncia presentada por D. Carlos Ramón en la que se afirmaba que doña María Milagros se había negado a que el denunciante pudiese disfrutar de la compañía de uno de sus hijos menores de edad durante el período de vacaciones de verano que le correspondían en virtud de lo pactado en el convenio de separación."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues es evidente que el día 1 de agosto no pudo comenzar el periodo de visitas con su hijo que había sido fijado judicialmente, porque ese día el menor estaba con su madre en Santiago. La otra parte impugnó el recurso, considerando ajustada la sentencia dictada.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la acusada fue absuelta por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia sobre las razones que le habrían llevado a no tener al niño a disposición del padre el día 1 de agosto , con el fin de que hubiera tenido lugar el régimen de visitas, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia de 7/11/2006 dictada en el juicio de faltas nº 304/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden,con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de sentencias ,definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio ,mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
