Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Penal Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 39/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 119/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100185

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre faltas de lesiones. Es evidente que entre la fecha de dictado de la sentencia de instancia y la notificación con la misma al apelante transcurrieron más de seis meses, lapso en que no se practicó ninguna actuación efectiva. Por ello procede declarar prescrita la acción penal por la falta imputada

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 119/2008

Ilmo. Sr. Magistrado

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de Juicio de Faltas número 39/2008-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera. Juicio de Faltas número 195/2006.

En Jerez de la Frontera a dieciséis de abril de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano

unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado

contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 en el juicio de faltas anteriormente indicado. Es apelante don Simón , asistido por el letrado don Jesús Gómez Martínez. Son apelados:

-Don Joaquín .

-Don Braulio .

-Don Jesús Luis .

-Don Roberto

-El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 5 de marzo de 2007 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Simón como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del código penal a la pena de cuarenta días de multa por cada una de ellas, a razón de 2 euros diarios lo que hace un total de 80 euros cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia. Así mismo deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 125 euros y a Roberto en la cantidad de 375 euros. Con imposición de las costas al condenado".

SEGUNDO.- Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos, declarados probados en la resolución recurrida: "ÚNICO.- Ha quedado acreditado y así se declara que el pasado día 12 de febrero de 2006 y encontrándose Simón en el Hospital de la Seguridad Social, siendo asistido de unas lesiones, comenzó a increpar al personal sanitario, lo que motivó que hubiera de ser reducido por los vigilantes Jesús Luis, Joaquín, Braulio y Roberto. En ese momento y mientras los vigilantes aludidos trataban de reducir a Simón, éste llegó a golpear a Jesús Luis y a Roberto, causando a ambos lesiones de las que fueron asistidos en el centro de salud, precisando el primero de cinco días para su curación y el segundo de quince, y sin que ninguno precisara tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia sanitaria."

TERCERO.- Don Simón formuló recurso de apelación contra esa sentencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de prescripción de las faltas por las que fue condenado en primera instancia. Doy por reproducida la argumentación contenida en el escrito de recurso, unido a las actuaciones. Don Roberto se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones indicadas en su escrito. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se incoó el correspondiente procedimiento, que fue turnado al Magistrado antes indicado, que dicta la presente resolución.

Hechos

No acepto los de la resolución recurrida, que sustituyo por los siguientes:

ÚNICO.- El 5 de marzo de 2007 se dictó una sentencia en la que se condenó a Simón como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del código penal , por hechos que se declaró probado que habían ocurrido en el Hospital del Servicio Andaluz de Salud en Jerez de la Frontera el día 12 de febrero de 2006. A partir de la fecha de dictado de la sentencia se produjeron las siguientes actuaciones:

-El 15 de marzo de 2007 fue notificada la sentencia a don Jesús Luis.

-El 26 de marzo de 2007 fue notificada la sentencia a Roberto.

-El 12 de marzo de 2007 fue notificada la sentencia al Ministerio Fiscal.

-El 26 de abril de 2007 fue notificada la sentencia a don Joaquín.

-El 2 de mayo de 2007 fue notificada la sentencia a don Jesús Luis.

-El 13 de junio de 2007 se dictó una providencia acordando que se notificase la sentencia por medio del servicio común a don Braulio y a don Simón.

-El 19 de junio de 2007 se practicó una diligencia negativa por agente judicial respecto de don Simón. No consta que se practicase ninguna diligencia respecto al señor Braulio.

-El 19 de octubre de 2007 se dictó otra providencia acordando notificar la sentencia por correo certificado al denunciado señor Simón. La carta remitida como consecuencia de esa providencia fue devuelta sin haberse efectuado la notificación.

-El 8 de noviembre de 2007 se notificó la sentencia por correo certificado a don Braulio.

-El 1 de febrero de 2008 se acordó mediante providencia que la notificación al señor Simón se realizase por el servicio común del partido judicial.

-El 12 de febrero de 2008 se notificó la sentencia al señor Simón.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega que desde el 5 de marzo de 2007, fecha de dictado de la sentencia recurrida, hasta el 12 de febrero de 2008 , fecha de notificación de la sentencia al apelante, habrían transcurrido más de 6 meses y por ello la posible falta estaría prescrita. Uno de los denunciantes, el señor Roberto argumenta que durante ese período se habrían dictado resoluciones tendentes a conseguir la notificación, impulsando el procedimiento, por lo que en su opinión no se habría producido prescripción. El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. Ese es el plazo de aplicación al presente supuesto, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, pues no había sido notificada. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no era el caso como tiene dicho el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (EDJ 2002/37683 ) :

"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.

Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Braulio., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."

Se acepta por tanto expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. En el caso que nos ocupa es cierto que la sentencia se dictó el 5 de marzo de 2007 pero no se notificó al condenado hasta el 12 de febrero de 2008. No obstante, también es cierto que durante ese tiempo se desarrolló por el Juzgado actividad tendente a notificar la resolución a los denunciantes y también al denunciado. No obstante, cualquier actuación del Juzgado no interrumpe la prescripción, al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2000 (EDJ 2000/11885 ) dijo:

"Es cierto, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 1999 -, que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción -sentencia de 8 de febrero de 1995 -. El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias -sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 -. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno."

En el supuesto objeto de recurso hay un período comprendido entre el 2 de mayo de 2007, (fecha en que se practica una notificación de la sentencia a don Jesús Luis), y el 8 de noviembre de 2007, (fecha de notificación a don Braulio), en que no se practicó ninguna actuación efectiva, pues simplemente se dictaron en ese período dos providencias acordando en una que se notificase la sentencia a dos denunciantes por el 'servicio común' y en otra que se notificase al denunciado por correo, además de practicarse una diligencia negativa por agente judicial. Esas resoluciones no considero que tuviesen efecto interruptivo pues no conllevaron una actuación efectiva, sino que su resultado fue negativo, ya que ni el 'servicio común' efectuó las dos notificaciones encomendadas ni al denunciado se le notificó la sentencia por correo. Por todo ello, al haber existido una paralización de las actuaciones superior a 6 meses entre el 2 de mayo de 2007 y el 8 de noviembre de 2007, procede la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por don Simón, declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta en que pudieran consistir los hechos que en la denuncia se decía que habían ocurrido el 12 de febrero de 2006 en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, dejo sin efecto la condena impuesta a don Simón, revoco la sentencia recurrida y declaro de oficio las costas de esta segunda instancia, habiendo quedado también sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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