Última revisión
04/06/2008
Sentencia Penal Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 314/2008 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000314 /2008 MJ
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000421 /2007
SENTENCIA Nº 119
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, cuatro de Junio de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000314 /2008, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Alejandro ,
contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2 del Código Penal , de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244,1 y 2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y de un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 8 meses, así como al abono de las costas procesales causadas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2003 sobre las 2.45 horas, Alejandro cogió sin permiso de su propietario, Marco Antonio las llaves del vehículo Opel Astra Matrícula K .... KE , valorado en 4.000 euros, aprovechando que el dueño las había dejado a la vista encima de la barra del pub Area 72, en A Estrada; después, circuló con el mencionado vehículo tras haber ingerido cocaína y tomado alcohol, por las calles de A Estrada, pese a carecer de permiso de conducir, a velocidad elevada, saltándose semáforos y haciendo que las personas que circulaban por la calzada al lado de la acera, saltaran a ésta, para finalmente, no respetar una señal de stop cuando iba a atravesar la intersección de la calle Serafín Pazo con la carretera PO 2003 colisionado con un talud al seguir el vehículo una línea recta, invadiendo el carril contrario y subiendo a la acera.
A consecuencia de estos hechos sufrieron lesiones los ocupantes del vehículo, Antonio y Juan Miguel .
El vehículo que conducía Alejandro sufrió desperfectos a consecuencia del impacto, cuyo importe aproximado ascendió a 3.000 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Alejandro , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado, la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de las pruebas, infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuota multa diaria e infracción de ley por inaplicación de la atenuante del 21.2 al delito contra la seguridad del tráfico (art. 381) CP .
Sobre el error de hecho en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia:
D. Alejandro fue condenado en la sentencia apelada como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244,1 y 2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa -(mínima de la prevista para el tipo a la fecha de comisión de los hechos, por tanto la vigente hasta el 30-09-2004, entando en vigor a partir del 1-10-2004 la modificación operada por LO 15/03 que agrava la pena situando la multa mínima en seis meses; redacción inaplicable al caso) -a razón de una cuota diaria de 6 euros y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del CP a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses; concurriendo respecto a ambos delitos la atenuante prevista en el artículo 21.2 del CP .
Los hechos que se declaran probados tuvieron lugar el 16-11-2003.
Alega el recurrente que las pruebas practicadas ponen de manifiesto la inexistencia del delito de robo de uso de vehículo a motor, porque acreditan que dicho uso fue consentido por su titular que lo autorizó expresa o tácitamente al acusado al dejar las llaves sobre la barra. Tal conclusión del recurrente, ninguna base probatoria tiene más que su propia y parcial opinión de que no es creíble que el titular del vehículo, vigilante de seguridad del pub, hubiera dejado las llaves del coche a la vista sobre la barra del referido Pub, si no fuera porque había autorizado o autorizaba al acusado su uso para dar una vuelta.
Esta particular versión en modo alguno desvirtúa el acierto del razonamiento de la juzgadora acerca del resultado de las pruebas practicadas; en concreto sobre la falta de autorización de tal conducción, por el propietario del vehículo Marco Antonio que siempre sostuvo la inexistencia de tal autorización por su parte. Añadir también que siendo éste trabajador del Pub con funciones de seguridad, no resulta inverosímil ni de extrañeza pensar que hubiera dejado su cazadora y llaves sobre la barra del mismo en la confianza de que por su trabajo y permanencia en el local podría controlarlas y de que nadie se atreviera a su sustracción en una situación tan exhibida.
Del mismo modo ha de tratarse el alegado error de hecho en la valoración del resultado de las pruebas acerca de los hechos que motivaron la condena por el delito del artículo 381 CP . Decir en primer lugar, que pese a las alegaciones del recurrente, una lectura de la sentencia mínimamente atenta, no ofrece duda alguna acerca de que el acusado fue condenado por el tipo del art. 381 CP, conducción con temeridad manifiesta, como expresamente recoge el párrafo primero del fundamento jurídico primero de la sentencia.
En cuanto a la alegación de que los hechos no son constitutivos de tal delito porque solo consta que el acusado pasó un semáforo en ámbar, una cosa es el error de hecho que se alega -inexistente por lo que se dirá- y otra el no formalmente expresado, pero entremezclado por el recurrente, supuesto error de calificación de los hechos, que tampoco concurre.
No existe error de hecho respecto a si el acusado pasó el semáforo en ámbar o en rojo, porque en ningún pasaje de la sentencia apelada se establece que rebasara el semáforo en rojo, solo la expresión "saltándose semáforos" en la declaración de hechos probados, recogiendo en la fundamentación jurídica las declaraciones de testigos atinentes a que se había saltado semáforos en ámbar.
Así pues, no cabe corregir lo que no se dice. En cualquier caso, hubiera o no saltado semáforos en ámbar, uno, varios o ninguno, las restantes infracciones cometidas de las normas de cuidado en su conducta circulatoria, fueron tantas, de tal entidad y prolongadas, que siguen mereciendo la calificación delictiva dada por la juzgadora de instancia, porque, no cabe duda de la manifiesta temeridad en la conducción por parte de quien: conduce el vehículo tras haber ingerido cocaína y tomado alcohol y con sus facultades notoriamente afectadas por dicha ingesta, por varias calles del centro urbano, a velocidad elevada, careciendo de permiso de conducir, haciendo que las personas que circulaban por la calzada al lado de la acera saltaran a ésta para evitar un atropello, para finalmente no respetando una señal de stop en una intersección de calle del centro urbano con la carretera P02003, perder el control del vehículo, colisionando con un talud, e invadir el carril contrario subiéndose a la acera, con el resultado de lesiones en los ocupantes del vehículo que no conocían previamente a subirse a éste, el estado de afectación de las facultades psicofísicas del acusado ni aceptaban este modo de conducción.
En cuanto a la determinación de la cuota multa.
El acusado admitió tener ingresos porque trabaja de albañil, consiguientemente, a falta de acreditación de las cargas que haya de soportar así como del importe concreto de sus ingresos, teniendo en cuenta que cuando menos alcanzan -así lo admite él mismo- el salario mínimo interprofesional y que con muchas probabilidades lo rebasan, la cuota de 6 euros día, mucho más próxima al mínimo legal que al máximo, resulta del todo punto módica y nos parece ajustada a la capacidad económica del acusado, por lo que también este motivo ha de ser rechazado.
En cuanto a la inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 CP al delito del artículo 381 CP por el que ha sido condenado.
Es incierta tal inaplicación. Reiterar al respecto que dada la fecha de comisión de los hechos, no estaba aún vigente la reforma operada en el CP por la LO 15/03, por tanto respecto al delito del artículo 244 del CP , no es que la juzgadora haya aplicado la pena inferior en grado por el juego de tal atenuante, sino que ha impuesto la pena que correspondía al delito dentro de su mitad inferior; pena que a la fecha de los hechos partía del mínimo de tres meses de multa. Consecuentemente no puede pretenderse en la individualización de la correspondiente al delito del art. 381 una bajada en grado que con evidente equivocación del recurrente se dice aplicada al delito del 244.
También en la determinación de la pena procedente por los hechos del delito contra la seguridad del tráfico es manifiesto que la juzgadora impuso la pena prevista en su mitad inferior, aplicando precisamente la circunstancia atenuante, como exigía la entonces vigente redacción del artículo 66. 2 del CP .
SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que existan méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro , contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2008, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 421 /2007, por el JDO. DE LO PENAL Nº DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas desta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
