Última revisión
12/05/2009
Sentencia Penal Nº 119/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2009 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 119/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 70/2009
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.2 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 716/2008
S E N T E N C I A NUM. 00119/2009
BURGOS, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de
Instrucción num. 2 de Burgos seguida por falta de hurto, respecto de Jose Augusto Y Amadeo , cuyas circunstancias
y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último y siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado que el día veinticinco Agosto de dos mil ocho, sobre las 17:35 horas, en el establecimiento comercial DECATHLON , sito en carretera Nacional 1, km 236 de Burgos, Jose Augusto y Amadeo se apoderaron de un par de zapatillas marca Kalenji, modelo Kiprun, con un precio de venta al público de 64,90 €, saliendo del establecimiento sin abonar su importe, siendo seguidos por empleados del establecimiento.- En su huida Jose Augusto y Amadeo tiraron una zapatilla al suelo que fue recuperada por el establecimiento."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 5/12/2.008 , dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto y a Amadeo como autores de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (6€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y a indemnizar a Decathlon en la suma de sesenta y cuatro euros con noventa céntimos (64,90 €).- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días mediante escrito motivado.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado Amadeo , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de una falta de hurto, mostrando su disconformidad con el relato de hechos, alegando fundamentalmente que no realizó ninguna sustracción y simplemente acompañaba al otro denunciado, postulando por todo ello su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum" resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Del testimonio prestado por los vigilantes de seguridad se desprende claramente que ambos denunciados actuaron de común acuerdo, puesto que tras pasar el arco de seguridad y sonar la alarma echaron a correr, siendo posteriormente alcanzados. El hecho de que fuese el ahora apelante o su acompañante el que portase las zapatillas sustraídas, y el que se desprendiese de una de ellas, no impide considerar a los dos denunciados como coautores del hurto puesto que debe aplicarse la doctrina Jurisprudencial al respecto.
Ciertamente todo sujeto activo del ilícito penal responde única y exclusivamente de aquellas conductas infractoras que constituyen la acción u omisión tipificada penalmente. Ahora bien responden también en calidad de coautores, no sólo quienes realizan la acción causante directa del resultado, sino también aquellos que con su concurso cooperativo, y en virtud del denominado "pactum scaeleris" contribuyen a la efectiva producción del resultado dañoso definidor del tipo delictivo. Y al respecto podemos recordar la S.T.S. 9 diciembre 2004 ) que recoge la referida doctrina, y para lo cual exige los siguientes presupuestos:
"1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho (v. S de 29 de marzo de 1993 );
5) Que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito (S de 14 de diciembre de 1985 );
6) Que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual (St. 2 de febrero de 1982); que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne (S de 31 de mayo de 1985 );
y 7) Que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (S de 8 de febrero de 1991 ).
Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scelleris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.
Por todo ello entendemos que de las pruebas practicadas el apelante ha participado, junto con el otro denunciado, en la comisión de la sustracción de las zapatillas, y por ello su recurso debe ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 716/08 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
