Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Penal Nº 119/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 72/2008 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 28079370042009100512

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

C/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo: 72/2008 PA

Procedimiento Abreviado n° 5926/2002

Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid

PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A N° 119/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Magistrados

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n° 5926/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguido de oficio por un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, contra el acusado Landelino , con DNI n° NUM000 , nacido el 16 de diciembre de 1965 en Alcalá la Real (Jaén), hijo de Antonio y Amor de Dios, con antecedentes penales y sin que conste su solvencia.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Muñoz Marín, y el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea y defendido por el Letrado D. Ángel Sánchez García; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito continuado en estafa de los arts. 248, 249, 250.6 y 74 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos; y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1 y 3 y 74 todos del CP; de los hechos responde el acusado en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en relación al delito de estafa, y en ambos delitos la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , solicitando la imposición a la pena, por el delito continuado de estafa de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; y por el delito continuado de falsedad, un año y nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; y que indemnice a la entidad Automoción Qualiauto en la cantidad de 19.240 ? y a Servicios Financieros Carrefour en 1.374'90 ?.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su defendido, y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la atenuante, también muy cualificada del art. 21.2 en relación con el 21.1 ambos del CP, dejando a criterio de la Sala la pena a imponer.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, que pese a manifestar no recordar exactamente los hechos, se procedió a la lectura de sus declaraciones efectuadas en fase de instrucción con asistencia letrada (folios 11, declaración en comisaría, folio 59, declaración ante el Juzgado de Instrucción al ser puesto a disposición judicial ratificando la declaración policial, y folio 163 , ampliatoria de la anterior ante el juzgado instructor), en las que reconocía la concreta participación que se le atribuye, y a las que ha de otorgarse eficacia probatoria conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce la eficacia probatoria de la confesión ratificada judicialmente (SSTC 2/1984, 137/88, 80/1991 y 51/995 , entre otras), al haberse dado lectura a las mismas, conforme a la previsión del art. 714 de la LECR . Así mismo de las declaraciones testificales practicadas en el acto del Juicio Oral, y de los documentos en los que se recogen las diversas operaciones fraudulentas efectuadas (copias de contratos de financiación o préstamo con las entidades financieras, contratos de apertura de cuenta, sellos de empresas con los que confeccionar las nóminas falsas, facturas de compras de los sellos de empresas, etc.), todos ellos muy relevantes.

El hecho descrito en el apartado a) del factum, ha quedado plenamente acreditado al haber sido intervenidas en poder del acusado, en el momento de su detención, las llaves del vehículo ROVER 420 Y-....-XN que había dejado aparcado en las proximidades del lugar donde fue detenido, acompañando a los agentes policiales al lugar, en cuyo interior se encontraba la documentación que se describe y que le relaciona con los hechos; así como por la declaración del dueño del establecimiento "VEHICULOS AUTOCASIÓN", D. Victor Manuel , que si bien recordaba muy vagamente los hechos, obra al folio 78 de las actuaciones su declaración policial ante el Grupo IX de la Brigada de Policía judicial, ampliatoria de la denuncia inicial interpuesta por la financiación fraudulenta del vehículo Rover, ratificada a presencia judicial (folio 211), explicando que se había enterado del fraude a través del Banco de Santander, obrando a los folios 258 a 260 la documentación aportada por el referido banco, relativa a la financiación del vehículo.

El hecho descrito en el apartado b) del factum, ha quedado acreditado por la declaración del testigo D. Adrian , empleado en marzo de 2002 de la mercantil Automoción Qualiauto, que aunque no recordaba bien los hechos dado el tiempo trascurrido, reconoció su firma en la declaración obrante en la causa (folios 96 y 97); así como por la documental sobre la adquisición y financiación del vehículo Renault Megane (folios 98,99 y 221 a 239).

El hecho descrito en el apartado C), además de por el expreso reconocimiento efectuado por el acusado en su declaración judicial el 23.06.03 (f.163) y del hecho de haberse encontrado en su poder el sello de caucho a nombre de la mercantil EUROVILLAS, y la factura de su adquisición, ha quedado acreditado por la testifical de D. Avelino , empleado del Banco de Andalucía, quién si recordaba al acusado como la persona que acudió a su oficina a aperturar la cuenta, estando unidos a la causa la documentación de esta operación (folios 91 a 95), que ha sido reconocida por el testigo; así como por la declaración de la testigo Dª Pura , representante legal de CARREFOUR en el año 2002, que aunque no recordaba los hechos dado el tiempo trascurrido y la circunstancia de no trabajar en estos momentos para la referida entidad, reconoció la denuncia presentada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial (f. 123) y su firma, así como la documentación aportada relativa al contrato de préstamo mercantil suscrito para la adquisición de un ordenador personal, por el acusado a nombre de Benito (f. 125 a 130), entre ellas una nómina a su nombre de la mercantil EUROVILLAS. Finalmente, también declaró como testigo el Sr. Benito , manifestando haber extraviado su documentación en las navidades de 2001, sin que hubiera realizado actuación alguna ni con el Banco de Andalucía ni con CARREFOUR.

En relación a los hechos descritos en el apartado d) del factum, el acusado fue detenido in fraganti, cuando se encontraba en la ventanilla de la sucursal de CAIXA PENEDES sita en el madrileño Paseo de las Delicias, portando el DNI a nombre de Benito , cuya fotografía, que no se correspondía con la de él, había sido advertido por el Cajero y Director de la sucursal, cuando dos días antes de su detención acudió a la referida sucursal, comunicándolo a la policía mediante FAX en esa misma fecha (f. 17), habiendo aperturado una cuenta y libreta de ahorro, documentos unidos a las actuaciones (f. 18 a 24), ratificados y reconocidos todos ellos en el plenario por el Director de la Sucursal en esa fecha, D. Joaquín , que como testigo intervino en el plenario, describiendo como estando el acusado en ventanilla -aunque dado el tiempo trascurrido no le recordaba físicamente- entraron los agentes policiales, dándose a la fuga el acusado. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 , NUM013 y NUM014 , declararon como testigos en el plenario, describiendo como fue detenido el acusado, quién se identificó con un DNI a nombre de Benito , cuya fotografía no se correspondía con él aunque presentaba rasgos parecidos, por lo que le hicieron preguntas sobre la filiación, errando en sus repuestas, procediendo entonces a su detención, momento en el que manifestó su verdadera identidad, y antes de su traslado a dependencias policiales se procedió a inspeccionar el vehículo ROVER 420, matrícula Y-....-XN cuyas llaves portaba, encontrando en su interior los documentos y efectos que se describen en el factum, y que el Ministerio Fiscal denominó como "el kit del estafador".

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal , y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.1º y 3º del Código Penal , también de carácter continuado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal.

La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes, plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así.

El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

En la conducta desarrollada por el acusado se dan todos los elementos del tipo de la falsedad, ya que, valiéndose de documentación que no le pertenecía (de identidad, bancaria, etc.), se hizo pasar por persona distinta y suscribió diversos documentos y contratos a nombre de ellos (contratos de compra de vehículos, de préstamo y financiación, de compra de ordenador, etc.), siendo evidente la inautenticidad de todo lo suscrito y de las manifestaciones de voluntad recogidas en los documentos.

El delito ha de ser apreciado como continuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , pues se dan los elementos de la continuidad delictiva: a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no han sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal; c) unidad de precepto penal violado, o, al menos, de preceptos semejantes y análogos; d) homogeneidad en el "modus operando", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) identidad de sujeto activo.

No hay duda de que la intención dolosa del acusado en las diversas conductas falsarias llevadas a cabo respondió a una idéntica situación y que obró en todo momento con semejante técnica en cada uno de los supuestos independientes, que conjuntamente respondían a un único propósito, como él mismo manifestó en su declaración judicial, ratificada a presencia judicial, conseguir financiación necesaria para comprar productos.

En cuanto a la estafa, es un delito caracterizado por el engaño del que se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero , si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. Así pues, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (SSTS 10.3.1999, 26.4.2000, 11.6.2001 , etc.).

Los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado, puesto que, mediante el engaño de hacerse pasar por otras personas, el acusado se lucró de manera injusta. Además, el engaño empleado por el acusado en ningún caso puede considerarse como burdo, ni tampoco puede sostenerse una actuación descuidada por parte de las entidades perjudicadas, pues estamos ante una actuación muy preparada y disimulada que difícilmente podía haber sido descubierta por las vendedoras de los vehículos y entidades de financiación. Ello es así porque el acusado, en la primera compra, se hizo pasar por Eloy , exhibiendo su DNI, cuya copia quedó unida al dossier de la operación (f. 207 y 208), y cuya fotografía presenta rasgos parecidos a los del acusado, solicitando financiación para la adquisición del vehículo ROVER, estampando una firma en el epígrafe del prestatario que imitaba a la obrante en el DNI presentando, que hizo suyo sin abonar cantidad alguna a cambio, tal y como tenía planeado; operación que se repite ante el concesionario de RENAULT "AUTOMOCIÓN QUALITAUTO S.A", (f. 221 a 239), consiguiendo la adquisición del vehículo RENAULT MEGANE, sin abonar nada más que dos recibos, por importe total de 1.202 ? a título meramente simbólico, del total de su valor que está peritado en 19.240 ?. Así mismo, ante el Banco de Andalucía apertura una cuenta exhibiendo el DNI perteneciente a otra persona, Benito , que es utilizada junto con una nómina confeccionada falsamente a nombre de esa identidad distinta de la del acusado, con cargo a la supuesta empresa EUROVILLAS, cuyos sellos fueron encontrado en poder del acusado en el momento de su detención, para, aparentando una solvencia de la que carecía, conseguir la entrega de un ordenador personal, financiado por los servicios financieros de CARREFOURT (f. 125 a 130).

Igualmente, debe apreciarse la continuidad delictiva en el delito de estafa, de acuerdo con la doctrina arriba citada, al encontrarnos ante plurales acciones defraudatorias ejecutadas con un propósito unitario de lucro y realizadas en circunstancias y por procedimientos similares entre sí.

Así mismo debe apreciarse el subtipo agravado del párrafo 6º del art. 250-1º , al exceder el total defraudado los 36.060 euros, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30.11.07 del Tribunal Supremo, según el cual "....El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino del perjuicio total causado.

La regla primera, art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

En recta interpretación del acuerdo citado, el TS ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6º y la continuidad delictiva, procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060'73 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º (ya no se exige el requisito de que alguna de las partidas defraudadas, por si sola excediera de dicha cantidad).

En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de Noviembre, 8/2008 de 24 de Enero, 199/2008 de 25 de Abril y 563/2008 de 24 de Septiembre .

Esta última Sentencia, en su fundamento jurídico cuarto indica:

"....Y por último respecto a la hipótesis más controvertida, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6º , pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de esta Sala Segunda de fecha 30 de Octubre 2007 , tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6º dado que los delitos, aún inferiores a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica el art. 74.1º sino el párrafo 2º , pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1º y no la del art. 249 C.P ....".

En el mismo sentido se pueden citar también las SSTS 662/2008 de 14 de Octubre y 422/2009 de 21 de Abril .

Trasladando la doctrina al caso de autos, resulta que en el factum se recogen hasta un total de tres operaciones, dos de compra de vehículos utilizando el mismo medio operativo y una tercera de compra de un ordenador personal, todo ello en el corto espacio de tiempo de marzo de 2002 al mes de agosto del mismo año, y todo ello, por un importe que, en su conjunto, y no individualmente, supera los 36.060 euros, por lo que, para evitar la doble valoración, procede la aplicación del subtipo agravado del nº 6 del art. 250-1º LECR , sin que pueda aplicarse la agravación punitiva del art. 74.1, sino la del nº 2 del referido artículo, que precisamente establece que la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal , pues el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido de los documentos, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, por lo que se configuran uno y otro delito en un concurso ideal teleológico, al ser la falsedad el medio necesario para la comisión del delito de estafa.

TERCERO.- De los expresados delitos resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Landelino , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del CP , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara ex art. 24 de la Constitución, en virtud de la prueba de cargo practicada en el plenario, por las razones ya expresadas en los fundamentos anteriores.

CUARTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de dilaciones indebida como muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6 del código penal , respecto de la cual mostraron su conformidad el Ministerio Fiscal y la defensa en el trámite de conclusiones; y la agravante de reincidencia en relación al delito de estafa, tal y como se desprende del relato de hechos, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27.06.01 a la pena de nueve meses de prisión por un delito de estafa.

Respecto a la alegada atenuante del art. 21.2 , invocada por la defensa, explicando que al tiempo de los hechos sufría grave adicción a las drogas y al juego, que influía en el desarrollo de los hechos, debe rechazarse su aplicación a la vista del informe del Médico Forense elaborado en el plenario, tras el reconocimiento del acusado y el estudio de los informes obrantes en la causa, en especial a la copia aportada por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio, que no ha sido ratificado en juicio por el profesional que supuestamente lo emitió, y que fue desvirtuado por el emitido por el Médico Forense. Este explicó que aunque su propia biografía había sido entendida como de trastorno de personalidad inespecífico en unos casos, y como trastorno límite en otros, no encontró ninguna alteración de sus funciones psíquicas. En este sentido es relevante que cuando el acusado fue detenido, manifestó que había cometido los hechos "para conseguir financiación necesaria para comprar productos" (f.12); al Médico Forense le refirió que no consumía sustancias estupefacientes (hacía un mes y medio que no consumía nada); un año después, en junio de 2003, al prestar declaración judicial (f. 164) manifestó contrariamente que era adicto a la cocaína, hachís, pastillas, sin que tal manifestación haya quedado avalada por prueba alguna, constando como único dato objetivo el certificado de antecedentes penales, del que se desprende que fue condenado en el año 1990 y en 1995 por delito de tráfico de drogas, lo que no es sinónimo de consumo.

En todo caso, el informe del Forense es concluyente en el sentido de que no existe alteración de las funciones psíquicas y del enjuiciamiento de la realidad, y aunque el diagnóstico final era compatible con un trastorno de la personalidad, a su vez compatible con abuso a sustancias, al presentar rasgos de trastorno límite de la personalidad, habría una absoluta capacidad de juicio o raciocinio, sin ningún signo psicótico de alteración de la realidad, ni de sus capacidades volitivas ni intelectuales. Señaló igualmente en relación al posible juego patológico, que no podría apreciarse tampoco, pues la ganancia no era para obtener un beneficio inmediato. Por todo ello debe considerarse irrelevante el trastorno de la personalidad del acusado, por no encontrarse afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre otras).

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la Sala 2ª del T.S. acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art 24.2 CE ).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

La "dilación indebida" debe de ser aplicada en este caso como MUY CUALIFICADA toda vez que aunque el procedimiento es de complejidad, los hechos se han producido en el agosto del año 2002, tras ser detenido el acusado in fraganti en la comisión del último hecho, lo que permitía una rápida instrucción, sin embargo no se remitió para enjuiciamiento a esta Sección hasta seis años después, el 23.09.08, y celebrándose el juicio en octubre de 2009, por razones de sobrecarga de trabajo, lo que no puede afectar al acusado al exceder el tiempo transcurrido de los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza. Por tal razón las penas se rebajarán en dos grados.

En orden a la graduación de la pena, los dos delitos en concurso medial por el que resulta condenado el acusado deben ser penados separadamente, ex art. 77.3 del CP . Por ello, respecto del delito continuado de estafa, estando excluida la aplicación del la regla 1ª del art. 74 del CP , conforme hemos razonado ut supra, y resultando aplicable el subtipo agravado del art. 250.1.6º del CP , que fija la pena entre 1 y 6 años de prisión y multa de seis a doce meses, al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debe operar lo dispuesto en el art. 66.7ª, y establecerse la pena inferior en grado, (y no en los dos grados que como veremos se aplicará al delito de falsedad) que va de seis meses a un año de prisión, fijándola en la mínima de seis meses de prisión, y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, al superar en muy poco el límite agravatorio de la notoria cantidad, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP, de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas.

Y en relación al delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 74.1 del CP , la pena debe imponerse en su mitad superior, que va de un año, 9 meses y un día a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses, que al concurrir como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, conforme al art. 66.2ª se rebaja en dos grados, quedando entre 5 meses y 16 días a 10 meses y medio de prisión, fijándola prudencialmente en 6 meses de prisión, dada la gran cantidad de material incautado apto para la falsificación, y multa de 2 meses, con cuota diaria de 3 euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

En ambos delitos se impondrá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal .

Por ello, en concepto de responsabilidad civil por el perjuicio causado como consecuencia de las estafas, el acusado indemnizará a la entidad mercantil Automoción Qualiauto, concesionario de RENAULT, en la suma de 18.032, al constar que abonó dos cuotas por importe total de 1.202 ?, del total de 19.240 del valor del vehículo, según peritación judicial; y en la suma de 1.374'90 ? a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR por el valor del ordenador, sin que proceda indemnización a favor de la mercantil Vehículos Autocasión, al haber renunciado su representante legal en el acto del juicio.

SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales a tenor del artículo 240 y 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Landelino como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL en concurso medial con un DELITO CONTINUADO de ESTAFA, concurriendo en el delito de estafa, la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas en ambos delitos, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de FALSEDAD, SÉIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito continuado de ESTAFA, SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la misma responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales.

Así mismo se le condena a indemnizar a la mercantil AUTOMOCIÓN QUALIAUTO, en 18.038 ? y a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR en 1374'90 ?, con los intereses legales correspondientes.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra el mismo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diez .

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