Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 70/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100273

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000070 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000239 /2009

SENTENCIA Nº 119/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a Veintidós de Abril de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos Juicio Rápido nº 239/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre V.S.M. , siendo apelante en esta instancia EL MINISTERIO FISCAL , como parte apelada Jose Ángel ,, representado por la Procuradora Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de 15 de Junio de 2009 , cuyos Hechos Probados dicen: UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 22.05 horas del día 1 de Mayo de 2009, el acusado Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, iba agarrando del cuello a su entonces pareja Daniela . Que como quiera que los dos iban bebidos. Daniela iba cayéndose al suelo y Jose Ángel iba sujetándola para dirigirla a su casa, siendo dicha escena presenciada por dos agentes de la Policía Nacional que decidieron intervenir por entender que existía una agresión hacia la Sra. Daniela .

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo ABSOLVER a Jose Ángel del delito del artículo 153.1 con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio el pago de las costas procesales..

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día VEINTIDOS DE ABRIL A LAS DOCE HORAS DE SU MAÑANA.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- El Ministerio fiscal apela la absolución al acusado de un delito de maltrato familiar (art 153 del Código Penal ): reitera que hubo agresión, que la pareja sentimental del acusado trataba de zafarse de él y por ello lloraba antes de intervenir los agentes de policía (según se derivaría de sus testimonios), aunque tanto acusado como dicha pretendida víctima nieguen agresión ninguna, destacando la Sentencia apelada las dudas sobre la agresión en su día denunciada, entre otros motivos por las contradicciones en los testimonios de sendos agentes y la ausencia en la pretendida víctima de señal, herida o lesión ninguna "ni siquiera un hematoma".

Considera el Ministerio Público que ha habido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado al no haberse creído el testimonio de sendos agentes "contundente y claro" -a su parecer-.

2.- Ante todo hay impedimentos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales que impiden estimar el recurso tendente a la condena de quien ha sido absuelto en primera instancia, condena pretendida en base a una revisión de la prueba personal practicada en juicio por éste Tribunal que no la ha presenciado, sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Ya hemos indicado reiteradamente (por ejemplo, Sentencia 3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009), St 12.11.2009 -rec 370/2009-, y Sentencia 19.11.2009 -rec 389/2009-, dos Sentencias de 18.02.2010 -rec 548/2009 y 559/2009 -) y la reciente Sentencia de 9.04.2010 (rec 19/2010 ) que, primero, no cabe valorar la prueba personal pretendidamente de cargo si no se ha presenciado por éste Tribunal de Apelación con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción; y, segundo, no cabe condenar sin previa audiencia directa al acusado, lo que tampoco ha tenido lugar en ésta apelación. Y ello en base a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante (art 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso "ordinario" y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que:

a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación;

b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías -art 24.2 de la Constitución-); y,

c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa (art 24.1 CE )

3.- Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado, la Sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

4.- Y, en cuanto a la última limitación antes indicada, establece la recientísima Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145 ), caso Constantinescu c. Rumanía, que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él", revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade "ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso"... "con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)".

5.- En el caso, aún estando dentro de lo "posible" que los hechos ocurrieran como alega el Ministerio fiscal, es lo cierto que lo que cuenta no es el parecer o interpretación de la prueba por los litigantes sino el parecer o interpretación que haga el Tribunal: el Juzgado tuvo sus dudas sobre la agresión objeto de acusación a la vista de cómo se desenvolvieron y relataron lo observado sendos testigos en juicio, sus modos de expresión, grados de seguridad, dudas, y sobre todo, contradicciones que destaca la Sentencia absuelta y que no es preciso reiterar, por lo que dichos testimonios distan mucho de ser lo "claros" que se invocan.

Y también a la vista de que los implicados directamente y sobre todo la pretendida víctima, que ya no tiene relación con el acusado, según la Sentencia, y que ello no es cuestionado por el recurrente, niegan agresión ninguna y que lo observado por los agentes bien pudo parecer una agresión en atención a que iban bebidos, zozobrando, cogiéndose mutuamente, etc.

A ello ha de añadirse la ausencia de señal ninguna de violencia.

Ante lo cual no podemos en apelación revisar dicha prueba y dar mayor o menor credibilidad a unos testimonios u otros cuando no la hemos presenciado. Solo la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (que la tuvo el Juzgado y no éste Tribunal) garantiza mejor el acierto en la valoración de la misma, por lo que no es sólo aconsejable y más fiable acoger la v0aloración de quien ha presenciado directamente dicha prueba, sino que incluso es ello obligatorio según la indicada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El hecho de que algún parámetro tenido en cuenta por el Juzgado para dudar de la credibilidad de algun interviniente en juicio se considere erróneo, ello no convierte al acusado en culpable. Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23.02.2009 (rec amparo 2650/2007 ) "las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24 de la Constitución". En el caso, ni siquiera se alega algún desacierto en ninguno de los parámetros que tiene en cuenta el Juzgado para dudar de la agresión, por lo que la absolución se hizo necesaria y ha de confirmarse.

6.- Se declaran de oficio las costas procesales (art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia apelada, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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