Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 68/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00119/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000068 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000094 /2009
SENTENCIA Nº 119
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil diez
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 94/09 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 68/10), en los que aparece como apelante Benito representado por la Procuradora Dña. Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección del Letrado Sr. David Mayo Álvarez y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benito sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Daños en Propiedad Ajena, ya definido, a la pena de Multa de 6 Meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; al pago de las costas y debiendo indemnizar a Celestina en 550 euros por el perjuicio sufrido. .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Benito se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 94/2009, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de daños, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no ha sido llevada a cabo una mínima actividad probatoria, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, las partes recurrente sostiene vulneración del principio de presunción de inocencia con argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso en contradicción con el conjunto probatorio existente. En efecto el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos. La prueba testifical practicadas en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna al Juez "a quo", quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de daños pues así se desprende del testimonio preciso y terminante de Gabino que presenció los hechos a través de la mirilla de la puerta y reconoció perfectamente al acusado como el autor de los golpes y el de vecino de inmueble Joaquín que preciso como en el momento en que bajaba las bolsas de basura vio llegar al acusado entrar corriendo con una barra de hierro y se dirigió a la puerta de Celestina golpeándola al tiempo que blasfemaba, y junto a dichos testimonios la perjudicada Celestina , a pesar de no haber presenciado el hecho aunque si cuando el acusado se ausentaba en coche del lugar, si pudo relatar el modo y forma como fueron verificados los hechos por habérselo manifestado a ella tanto su compañero sentimental Gabino como el vecino del inmueble Joaquín a quien llaman " Casposo " y dio cumplida cuenta de la realidad de los daños sufridos, también acreditada con el resto de las pruebas practicadas, por todo lo cual no se aprecia en esta alzada razón alguna que permita sostener que la valoración realizada por el juzgador de instancia resulta errónea o desvirtuada, por lo que resulta procedente la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia dictada imponiendo al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 94/2009 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
