Última revisión
15/10/2010
Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 356/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100248
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00119/2010
Recurso Penal núm. 356/2010
Procedimiento Abreviado núm. 98/2010
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 119/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)
D Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 15 de Octubre de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 98/2010-; Recurso Penal núm. 356/2010; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el acusado D. Ernesto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el Letrado D ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA FUENTE; por el delito de «Obstrucción a la justicia.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 16/06/2010 , la que contiene el siguiente:
FALLO: «Que debo condenar y condeno a Fernando como autor penalmente responsable de:
1º Un delito Contra la Administración de Justicia, Obstrucción a la Justicia, del art. 464.1 y 2 del CP a las penas de:
-2 años de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-15 meses-multa, con una cuota diaria de6euros yo para el supuesto de impago, por aplicación del art.53.1 del CP, un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-2º Una falta de Amenazas del art 620.2 del CP , a las penas de:
-15 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-Prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de la víctima D. Hugo y prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio, todo ello por tiempo de 6 meses.
-Con imposición de costas procesales causadas al condenado.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Fernando ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el Letrado D ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA FUENTE; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 356/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito contra la administración de justicia (obstrucción a la justicia) del artículo 464. 1 y 2 del CP y de la falta de amenazas del artículo 620.2 del CP por las que había sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, igualmente adujo falta de relevancia penal en los hechos imputados; De otro lado y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicada, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88 , 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargos se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, siendo necesario hacer aquí especial mención a que la sentencia recurrida se encuentra mas que suficientemente motivada, efectúa en los fundamentos jurídicos primero y segundo un minucioso y detalladísimo estudio tanto de la doctrina legal y jurisprudencialmente aplicable como de la prueba practicada, sin que quepa hacer, por parte de este Tribunal la mas mínima objeción, siendo muy difícil añadir nada nuevo, podríamos decir que es una sentencia modélica, por lo que dicha fundamentación en aras de la brevedad y por estimar que la misma se encuentra perfectamente ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho debe aquí darse íntegramente por reproducida, cumpliendo dicha remisión el deber de motivación a que hacer referencia el artículo 120.3 de la CE , pues es reiterada doctrina sentada tanto por el TS como por el TC la que ha venido sosteniendo que el citado deber de motivación "no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan su derecho, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por emisión a una resolución anterior, en este sentido tenemos la sentencia de 30-12-1.996 .
TERCERO.- Por último y en lo que respecta a la alegación relativa a la falta de relevancia penal de los hechos enjuiciados simplemente diremos, y como muy bien asume la parte recurrente aunque lógicamente no la comparta, la motivación dada por la juzgadora a quo resulta impecable, y que igualmente este Tribunal la asume, pues como bien se expone no solo hay que remitirse a las expresiones concretas sino también al contexto de las mismas y a las demás circunstancias concurrentes, hecho denunciado un anterior robo cometido por el hermano del recurrente, estado de las diligencias en el momento en que se vierten las expresiones y la propia naturaleza de las mismas, pues estimamos que en un lenguaje común y entre personas normales resulta evidente que expresiones tales como "que le habían dado recuerdos para él de parte de su hermano que está en la cárcel, que si no conocía a su hermano, que no sabía donde se había metido y que iba a pagar lo que había hecho" se consideran intimidantes y amenazantes y tendentes a intentar influenciar las declaraciones del testigo, por todo debemos desestimar íntegramente el recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 98/2.010 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 19 de Octubre de dos mil Diez .

