Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 16/2010 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100711


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 16/10-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 08 de febrero de 2010.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 16/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 97/08, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa frente a D. Benigno , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Vences y defendido por la Letrada Sra. Muro Gómez-Ramos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha 02 de marzo de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado D. Benigno como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.3 en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 º y 20. 2ª del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta básicamente en un único motivo: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditada la existencia de intimidación, luego no podemos encontrarnos en presencia de un robo con tal elemento; además se queja de la falta de argumentación concreta respecto a la aplicación del subtipo atenuado por la menor entidad de la intimidación que el Juez parece aplicar pero sin motivar nada acerca de su concurrencia. Por todo ello viene a interesar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado del delito de robo con intimidación por el que resulta injustamente condenado.

SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación siendo, por tanto, lo trascendente ponderar aquí si existió no una valoración probatoria razonable y razonada por parte del juzgador de instancia, acerca de la efectiva existencia de intimidación en el comportamiento del acusado sobre su víctima . En este sentido, la doctrina científica ha venido observando que mientras que el concepto de violencia viene, en general, asociado a la utilización de fuerza física; la intimidación supone la práctica de "fuerza moral", viniendo esta última constituida por la conminación o anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo , angustia o desasosiego, no siendo, empero, preciso el empleo de palabras amenazantes cuando la actitud del ofensor resulta concluyente.

Igualmente, la jurisprudencia ha venido destacando al respecto que no puede ceñirse la intimidación al empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.Sin dejar de reconocerse que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, resultará necesario atender en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada , lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a las coacciones morales objetivamente insuficientes. En esta dirección, por ejemplo la STS de fecha 28/06/2000 , destaca que: " La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima , cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce, mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo, más o menos justificado.

En este sentido, viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficientes las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, expresa o tácitamente, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.

En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada , atendiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos".

Pues bien, en el supuesto que ahora ponderamos, no podemos pasar por alto la contundente declaración de la víctima, que a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció sin ambages que no se sintió intimidado ni asustado en momento alguno; que es verdad que él acusado llevaba una mano dentro del bolsillo y que él, por su experiencia como Policía Nacional, asoció dicha postura con la posibilidad de que llevara un arma o instrumento peligroso, pero que no le amenazó con nada, ni le dijo que llevara nada, simplemente le pidió que le diera el dinero que llevaba y él directamente le contestó que no se lo iba a dar, e insistimos, no se asustó. A la menor oportunidad dio la voz de que intentaban robarle y el acusado salió huyendo. Por tanto podemos concluir que el autor no consiguió su propósito y que no intimidó a la víctima, luego su tentantiva es inidónea y consideramos que no puede ser condenado como autor de un delito de robo con intimidación pues esta no existió ni fue suficiente como para alterar lo más mínimo el ánimo de la víctima ni para provocar en ella el mínimo temor. Por ello consideramos que efectivamente la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba testifical de la víctima, debiendo ser corregido el mismo en esta alzada y estimando el recurso interpuesto absolver al acusado del delito de robo con intimidación por el que venía condenado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Vences, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada a 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 97/08 debemos revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolvemos al acusado del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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