Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 56/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Núm. 56 del año 2.010.

Juzgado de Menores de Castellón.

Rollo Penal Núm. 518 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 119

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a seis de Abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 56 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo, sobre delitos contra la integridad moral, lesiones, amenazas y otros, seguido con el Núm. 518 del año 2.008 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Francisco Sanahuja Paulo, y la acusación particular constituida por Justiniano , representado por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y asistido del Abogado Don Salvador Alós Ruiz, y como APELADOS, el menor Pablo , defendido por el Abogado Don Alejandro de Francisco Agustí, el menor Teodulfo , defendido por la Abogada Doña Carolina Mallach Monferrer, el menor Luis Alberto , defendido por el Abogado Don Alejandro Sospedra Ferrer, los menores Alexander y Borja , defendidos por el Abogado Don Manuel Badenes Franch, y el Seminario Mayor Diocesano Mater Dei de la Diócesis de Segorbe-Castellón, representado por la Procuradora Doña Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido por el Abogado Don José Marco Breva, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Con fecha de 01/04/08 la madre de Justiniano presentó en Fiscalía de Menores denuncia por acoso escolar con resultado de lesiones psicológicas contra " Hernan , Borja , Alexander , Pablo , Luis Alberto , Juan Ramón y Teodulfo ."

A fin de resolver sobre la admisión de la denuncia, se abrieron en la Fiscalía Provincial de Castellón (Sección de Menores), en virtud del decreto de fecha 22/05/08 las Diligencias Preliminares 625/08 , donde se acordó librar oficio al centro académico Mater Dei para que aportase los datos de identificación y fecha de nacimiento de los alumnos denunciados.

Una vez cumplimentado dicho requerimiento por el centro docente y en virtud del decreto 03/10/08 el Ministerio Fiscal acordó incoar expediente con el número 482/08 para la instrucción de los hechos denunciados a los menores Borja , Alexander , Pablo , Luis Alberto , Juan Ramón , Teodulfo y otro menor, acordando entre otras diligencias citar a los menores a prestar declaración como denunciados.

SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular al elevar a definitivas las conclusiones provisionales calificaron como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP , un delito de lesiones psíquicas del artículo 147 del CP , un delito de amenazas del artículo 171 y una falta de injurias del artículo 620.2 del CP los hechos sufridos por Justiniano en el centro docente "Mater Dei", durante los cursos escolares 2005-2006 y 2006-2007, que motivaron finalmente que a la finalización de este último curso escolar fuera matriculado en un centro escolar de Valencia."

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia dictada en el Rollo de Menores literalmente dice:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a Borja , Alexander , Pablo , Luis Alberto , Juan Ramón y Teodulfo de los delitos imputados, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justiniano que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 31 de marzo de 2010, a las 9Ž45 horas, en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

I) Planteamiento.

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, que no contiene pronunciamiento alguno de fondo sobre los hechos enjuiciados, estimó la cuestión previa suscitada por las defensas al excepcionar la prescripción de las infracciones objeto de acusación y absolvió a los menores Pablo , Teodulfo , Luis Alberto por los hechos objeto de este proceso penal de menores, siendo la base de aquel pronunciamiento que había transcurrido el plazo de un año de prescripción de los delitos imputados (art. 15.1.4º LORRPM ) desde que finalizaron las conductas delictivas (junio de 2007) hasta que la Fiscalía de Menores dirigió el procedimiento contra los menores denunciados mediante Decreto de fecha 3/10/2008 que mandó incoar el correspondiente expediente de responsabilidad penal, acto de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que interrumpió el plazo de prescripción conforme a la nueva doctrina constitucional relativa al cómputo de la prescripción (SSTC 63/2005, de 14 Mar., 29/2008 de 20 Feb. y de 15 Jun. 2009 ).

Frente a esta Sentencia se alzan las Acusaciones, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, bien declarando su nulidad, la declaración de no haber lugar a la prescripción y que se devuelvan los autos al Juzgado de Menores para que dicte sentencia sobre los hechos, delitos y falta de que fueron acusados los menores, petición que efectúa el Ministerio Fiscal, bien declarando la inexistencia de la prescripción y entrando a conocer sobre el fondo del asunto se condene a los menores acusados por los delitos imputados o, subsidiariamente, se acuerde devolver los presentes autos al Juzgado de Menores de Castellón a fin de que el Juez "a quo" dicte nueva sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto, solicitud formulada por la Acusación Particular. Pretensiones revocatorias a las que se oponen los menores acusados y la responsable civil subsidiaria, que solicitan la desestimación de los recursos planteados y la confirmación de la resolución recurrida.

II) Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.-

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso acusa quebrantamiento de normas procesales y quebrantamiento de forma, por infracción de lo dispuesto en el artículo 851.1º y 3º de la LECRIM . Se alega en desarrollo del motivo que el Juez de Menores debía resolver en la sentencia sobre todas las cuestiones y pretensiones suscitadas por las acusaciones y defensa, lo que no ha llevado a cabo en el presente caso en el que sólo resuelve sobre la cuestión previa de prescripción de los hechos planteada por las defensas y no sobre las acusaciones formuladas y no contiene un relato de hechos probados tras la práctica de la prueba que se realizó en el juicio oral ni resuelve a tenor de dicha prueba sobre la acreditación de los delitos imputados, lo que determina la nulidad de la sentencia con los efectos previstos en el artículo 901 bis a) de la LECRIM .

EL Ministerio Fiscal viene en denunciar, en definitiva y con apoyo en preceptos destinados a regular la procedencia del recurso de casación, la falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1 LECRIM ) y la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" (art. 851.1.3 LECRIM ) en que incurre la sentencia recurrida.

Pero lo cierto es que, con este motivo, lo pretende el Ministerio Público es imponer que el Juzgador de instancia realizara una declaración de hechos probados y una calificación jurídica de los hechos acorde con una sentencia de fondo, para lo cual hubiera resultado necesario entrar a valorar las pruebas practicadas, calificar jurídicamente los hechos y pronunciarse sobre la penalidad y responsabilidades civiles ex delicto, lo que desde luego no llevó a cabo al apreciar la cuestión previa planteada de "prescripción de los delitos" por los que fueron acusados los menores. En la fundamentación jurídica se justifica la exclusión de aquellas acusaciones que quedaron fuera de la cognitio judicial en virtud de la aplicación del instituto de la prescripción, y respecto de los hechos declarados probados, podemos afirmar que son claros y perfectamente comprensibles, además suficientes para fundamentar el fallo recaído, en cuanto que a través de los mismos puede deducirse la prescripción de los delitos objeto de acusación.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado..

TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 132.1 párrafo segundo y 132.2 del Código Penal y el artículo 15.1.4º de la Ley 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Sostiene el Ministerio Fiscal que los delitos objeto de acusación no han prescrito, para lo cual lleva a cabo una doble argumentación: de un lado, por resultar aplicable al procedimiento de menores la regla contenida en el artículo 132.1 párrafo 2º CP en virtud de la cual cuando se trata de determinados delitos, como los ahora perseguidos, y la víctima de los mismos fuera menor edad, como así sucede con Justiniano , los términos de la prescripción se computarán "desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad", por lo que habiendo alcanzado Justiniano dicha mayoría de edad el día 5 de enero de 2008 los delitos no estarían prescritos al haberse dirigido el procedimiento contra los culpables con anterioridad a dicha fecha; y por otro lado, porque el decreto del Fiscal incoando diligencias preliminares recogido en el art. 16 LORRPM, dentro del proceso penal de menores, debe ser considerado un acto procesal de inicio de procedimiento de igual forma que el "acto de interposición judicial" y de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" al que hace referencia la doctrina constitucional (STC de 15 Jun. 2009 ) que otorga eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que habiéndose dictado ese decreto incoando diligencias preliminares en fecha 22 de mayo de 2008 , no había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto por la ley desde que se a finales de junio de 2007 se cometiera la última infracción.

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal atiende exclusivamente a la determinación del computo del plazo de prescripción, pues ninguna duda ha surgido sobre el plazo de prescripción aplicable, que lo será de un año en función de los delitos menos graves perseguidos (art. 15.1.4º LORRPM ), ni sobre la fecha de comisión de los delitos, que se ubica en la última semana del mes de junio del año 2007, fecha ésta en que por ser la de finalización del curso escolar, se ha establecido para situar la última infracción perseguible.

Pues bien, así expuesta la cuestión, cualquiera de los dos criterios aludidos que se considere para realizar el cómputo prescriptivo permitiría afirmar que ninguno de los delitos contra la integridad moral, lesiones y amenazas contra los menores acusados que el Ministerio Fiscal recurrente cita, han prescrito, y ello sin necesidad de acudir a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, al que el Tribunal Constitucional ha reconocido plena legitimidad para interpretar el art. 132 CP ("cuando el procedimiento se dirija contra el culpable"), considera que basta para producirse la interrupción del plazo de prescripción la presentación ante el juzgado y toma de razón en el registro de asuntos penales de una denuncia o querella por delito concreto contra persona determinada, lo que en el caso se hubiera producido el día 1 de abril de 2008 (F. 5) mediante la presentación de denuncia por la representante legal del menor Justiniano .

Como ya hemos anunciado, se persiguen en el presente proceso de menores unos delitos contra la integridad moral, lesiones y amenazas cometidos en la persona de una menor, para los cuales el Código Penal (artículo 132.1.II CP) tras su modificación operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , establece una regla excepcional del cómputo del plazo de prescripción cuando la "víctima fuere menor de edad", regla aplicable también al proceso penal de menores en virtud de lo establecido en la Disposición Final 1ª LORRPM. De este modo, habiendo nacido la víctima del delito, Justiniano , el día 5/01/1991, que era menor de edad cuando se produjeron los hechos, el "díes a quo" del plazo de prescripción no comenzaría a correr a finales del mes de junio de 2007 como razonó el Juez "a quo", sino que lo sería a partir del día 5/01/2009 en que dicho menor alcanzaría la mayoría de edad, resultando claro y evidente que el procedimiento se dirigió contra los menores culpables con mucha anterioridad a dicha fecha y, desde luego, antes del 5/01/2010 en que se ubicaría el "dies ad quem", momento en el cual ya se había sentenciado el proceso y formulados los correspondientes recursos de apelación.

Pero es que, asiste también la razón al Ministerio Fiscal cuando, aún admitiendo la aplicación de la regla ordinaria de comienzo del cómputo de la prescripción desde la fecha de comisión de los hechos (art. 132.1 CP ), la prescripción habría quedado interrumpida por haberse dirigido el procedimiento contra el culpable (art. 132.2 CP ) antes del transcurso del plazo de prescripción, pues en el proceso penal de menores, donde el Ministerio Fiscal tiene encomendada la instrucción de la causa, el decreto del Fiscal mandando incoar diligencias preliminares (art. 16 LORRPM) constituye un verdadero acto de dirección procesal del procedimiento contra el menor culpable, no sólo porque manda incoar un proceso penal sino también porque en él se acuerda la práctica de diligencias dirigidas a identificar y determinar los menores supuestamente autores de los hechos, que constituyen diligencias de naturaleza sustantiva que conllevan la interrupción del plazo de prescripción. Así las cosas, al haberse dictado por el Fiscal el decreto de incoación de diligencias preliminares en fecha 22/05/2008 (F. 19 ) resulta obvio que el plazo de prescripción quedó interrumpido antes del transcurso del año desde que se cometió la última de las infracciones perseguidas (finales del mes de junio de 2007).

El motivo, por lo tanto, debe ser estimado.

III) Recurso de apelación de la acusación particular constituida por Justiniano .

CUARTO.- El recurso de apelación particular, dirigido a rechazar la prescripción de los delitos, se sustenta en dos motivos de impugnación en los que sostiene la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos de prescripción previsto en el artículo 132.2 CP que aboga por la eficacia interruptiva de la prescripción por la presentación de la denuncia o querella, y de la consideración del decreto del Fiscal incoando diligencias preliminares como acto de dirección procesal del procedimiento contra los culpables, cuestiones éstas que ya han sido examinadas y aceptadas en el fundamento jurídico anterior, por lo que resultando plenamente aplicables a los motivos formulados, sólo cabe reproducir aquí las razones expuestas para declarar la inexistencia de prescripción.

IV.) Efectos de la inexistencia de prescripción y en materia de costas procesales.

QUINTO.- Por todo lo expuesto hay que estimar los recursos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular en cuanto a la inexistencia de prescripción de los delitos objeto de acusación, si bien el primero parcialmente en cuanto se rechazó el motivo relativo al quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, y el segundo acogiendo la pretensión subsidiariamente formulada sobre los efectos en el procedimiento de la inexistencia de prescripción.

Ahora bien, la no apreciación de la prescripción de los delitos no puede conducir, en el estado actual del procedimiento, a que esta Sala dicte aquí en apelación una sentencia de fondo, absolutoria o condenatoria, porque lo impide la naturaleza devolutiva de esta clase de recursos y la doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como así lo estableció la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el Recurso de Amparo Nº 3915-2007 al sentar la imposibilidad de que un Tribunal de apelación, tras rechazar la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, pueda entrar a conocer del fondo del asunto dictando la sentencia que corresponda.

Es necesario, por consiguiente que haya un pronunciamiento anterior, suficientemente argumentado, hecho por el juez o tribunal que conoció en la instancia del enjuiciamiento, sobre las diferentes cuestiones a resolver, incluso con la correspondiente motivación fáctica que no contiene la sentencia recurrida, pese a que hizo el oportuno relato de hechos probados relativos a la prescripción. Si no existe tal pronunciamiento de fondo anterior, ni las partes tienen la necesaria información para razonar en el recurso al que tienen derecho, ni esta Sala puede resolver al respecto con la fundamentación adecuada a dicha naturaleza devolutiva del recurso. El principio de inmediación procesal exige que el órgano judicial que preside la prueba y el debate sea quien resuelva con las debidas razones (SSTS, Sala 2ª, Núm. 404/2003, de 21 Mar., Núm. 1590/2003, de 22 Abr. 2004 y Núm. 692/2008, de 4 Nov., entre otras ). Por todo ello, resulta procedente revocar la resolución de instancia en orden a que el Juez "a quo" se pronuncie, precisamente, sobre la existencia o inexistencia en el caso concreto de los elementos típicos configuradores de los delitos imputados, sin que por tal motivo proceda hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y con estimación del recurso formulado por la representación procesal de Justiniano , contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 518 del año 2.008, del que este dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de Menores de Castellón para que, rechazada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto resolviendo todas las cuestiones planteadas, previa valoración de las pruebas practicadas. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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