Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 20/2010 de 04 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100066

Núm. Ecli: ES:APM:2010:747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Rollo de Apelación 20/10 RP

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 424/09

SENTENCIA NÚMERO 119/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DON RAMIRO VENTURA FACI

DÑA. ROSA BROBIA VARONA.

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 424/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Sampere Meneses en representación de Anibal y de Celso , siendo apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 7 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Primero.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 00:10 horas del día 1 de marzo de 2009, los acusados Celso y Anibal , actuando de común acuerdo en compañía de otros menores, se dirigieron hacia los menores Jose Carlos y Agapito , cuando caminaban por la Avenida de los Estados de Fuenlabrada, con el claro propósito de intimidarles y atemorizarles, para obtener un enriquecimiento ilícito, momento en que les agarraron del brazo, separaron y empujaron al tiempo que les proferían expresiones, tales como " que le dieran todo lo que tuviese". El acusado Anibal , sustrajo del bolsillo de Jose Carlos , un móvil Nokia 6288, cinco (5) euros, móvil que fue recuperado.

Segundo.-Los acusados fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, sobre las 13:00 horas del mismo día, recuperando los teléfonos móviles, el Nokia 6288 en poder de Anibal y el móvil Samsumg 550 propiedad de Agapito , n poder de otro de los menores actuantes.

Tercero.- Los acusados están en prisión provisional desde el día 1 de marzo de 2009."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: " Condeno a Celso como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión. Inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, los condenados están condenados al pago de las costas procesales del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Anibal y de Celso , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 1/02/10.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan los apelantes que la sentencia condenatoria se ha basado en las declaraciones de las víctimas, cuando éstas han estado llenas de contradicciones. Destacan los apelantes que Jose Carlos manifestó en un principio ante la policía que quien le amenazó con una navaja era Celso pero que en el acto del juicio oral manifestó que era Anibal , no existiendo parecido alguno entre ambos.

En cuanto al testigo Agapito , mantienen los apelantes que en el primer momento no mencionó navaja alguna, ni ningún tipo de agresión por parte de los jóvenes que les sustrajeron los móviles, pero en el acto del juicio oral dijo que a él le tiraron al suelo y que eran dos los que llevaban navaja, pero que se la pusieron solo a su amigo.

Respecto a los agentes que testificaron alegan los apelantes, que su testimonio no puede ser tenido en cuenta pues es un testimonio de referencia y que no presenciaron los hechos.

Mantiene el apelante que el hecho de que se le encontrase el teléfono móvil sustraído a Jose Carlos no evidencia que fuese el autor de la sustracción, pues él, desde le primer momento dio una explicación a lo sucedido. De igual modo el hecho de que Celso huyera al ver a la policía solo indica, que como él manifestó tenía miedo porque había utilizado el abono de su madre, a lo que hay que unir la juventud de éste que acababa de cumplir los 19 años.

Entienden que estas no son suficientes pruebas de cargo, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia.

Alegan por último, que la sentencia no ha contemplado la posibilidad de que concurra el subtipo atenuando del art. 242.3 por la escasa entidad de la violencia o intimidación, ya que aunque pudiera haber una superioridad numérica no se sabe si también la hubo física pues desconocemos las características y edades de los menores de edad coautores de los hechos. Además los denunciantes no resultaron con lesión alguna, y solo manifiestan que sufrieron empujones y que los tiraron al suelo. Por todo ello interesan la libre absolución o que les sea aplicado el subtipo atenuado.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado y concretamente la grabación del acto del juicio oral, se comprueba que los dos jóvenes perjudicados reconocieron al grupo de chicos que habían sido detenidos por la policía como los autores de las sustracciones de sus móviles y del dinero que llevaban. En la declaración en Comisaría, Celso , en la identificación que hace del joven que le puso la navaja en el cuello como el que vestía una camiseta de rayas. Sin embargo ni en el atestado ni en la comparecencia en el Juzgado se recogió como iban vestidos los imputados, desconociendo quien llevaba camiseta de rayas.

La manifestación de que era Celso el que le puso el cuchillo en el cuello, la hacen los agentes de la policía en la descripción de lo sucedido en el atestado policial, atestado que no fue confeccionado por los testigos, ni firmado por ellos.

En el acto del juicio oral es cierto, que Jose Carlos dijo que ninguno de las personas sentadas en el banquillo, era el que le había puesto el cuchillo en el cuello, y que Agapito dijo que creía que la persona sentada cerca del biombo era la que llevaba la navaja, siendo esa persona Anibal .

Ha sido esta vacilación en la identificación del que llevaba la navaja la que ha hecho que la juzgadora no haya aplicado el subtipo agravado de uso de arma u objeto peligroso. Lo cierto es que ambos testigos reconocieron al grupo de jóvenes detenidos por la policía tras dar su descripción, como aquellos que los rodearon los acorralaron. Tres jóvenes acorralaron a un testigo y otros tres o cuatro al otro testigo, los empujaron, les metieron las manos en los bolsillos, y les quietaron los móviles y algo de dinero que llevaban. Si bien en la declaración en el Juzgado, solo manifestaron el hecho de que uno de ellos puso la navaja en el cuello a Jose Carlos y que les quitaron los móviles y el dinero, desconocemos lo que se les preguntó pues no dejaron constancia de las preguntas que se formularon, contestando los perjudicados tan solo lo que se les preguntó. Fue en el acto del juicio oral donde tuvieron ocasión de explicar de forma completa lo sucedido. Tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral mantuvieron que la policía les llevó para que vieran al grupo de jóvenes que habían detenido, manifestando que eran los mismos que les habían intimidado y quitado los móviles y el dinero.

En cuanto a la declaración de Agapito en el acto del juicio oral manifestó, que le rodearon cuatro personas, y el resto de jóvenes sacaron a su amigo a la carretera, que le registraron y les dio las monedas que llevaba, que uno de ellos llevaba una navaja, que luego vino el que parecía más mayor y le cogió todo y se fue. También añadió que a su amigo le pusieron una navaja en cuello. Nadie le preguntó si vio una navaja o dos, por lo que manifestado por él en instrucción de que dos llevaban navaja no es contradictorio con lo manifestado en el acto del juicio oral.

Existe otro dato que corrobora lo manifestado por los dos testigos y es que al Sr. Anibal se le encontró uno de los móviles sustraídos y a otros de los menores del grupo el otro, no siendo verosímil la explicación dada por el Sr. Anibal de que él solo cogió el móvil que se le cayó a uno de los menores. Tampoco es creíble la explicación dada por Celso de por qué trataba de huir del lugar, porque había usado el abono transporte de su madre, porque ni estaba en un trasporte público, ni es explicación para huir de la policía.

De todo lo actuado se puede concluir que ha existido suficiente prueba de cargo de que los dos acusados tomaron parte con otros jóvenes menores de edad, y consecuentemente no enjuiciados en este procedimiento, en el robo con violencia e intimidación de Agapito y Jose Carlos , a quienes acorralaron entre siete, empujaron, y por la fuerza se apoderaron de sus teléfonos móviles y del dinero que llevaban.

En cuanto a la menor entidad de la violencia empleada, no podemos estimarla. Primero porque los hechos ocurrieron a media noche, cerca de un parque, ambos perjudicados tenían 18 años y fueron acorralados por siete u ocho chicos, separándoles uno del otro y empujándoles. Aunque en el relato de hechos probados no se haya podido determinar quien de ellos llevaba la navaja, al menos uno de ellos llevaba una navaja que se la puso a Jose Carlos en el cuello, actuación toda ella con suficiente violencia e intimidación para entender que no se pueda aplicar el subtipo atenuando de menor entidad de la violencia.

Todas estas pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, valoraciones que compartimos.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Ahora bien a la hora de individualizar la pena la juzgadora no impone la pena base de dos años de prisión, no explicando porque impuso los 2 años y 6 meses, ningún dato añadido alega que pueda servir para que lo sucedido pueda tener un mayor reproche penal. Hay que tener en cuenta que Celso tenía tan solo 19 años al ocurrir los hechos y que ninguno de los dos jóvenes tenía antecedentes penales, por lo que entendemos más proporcionada imponerles la pena de 2 años de prisión dejando invariado el resto del pronunciamiento.

Por todo lo que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses en representación de Anibal y de Celso , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral 424/09 , resolución que revocamos en el sentido de imponer a Anibal y a Celso , por el delito de robo con violencia e intimidación del que han sido declarados autores, la pena de 2 años de prisión, dejando invariado el resto del pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.