Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 59/2009 de 08 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100758


Encabezamiento

ROLLO Nº 59/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2419/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NAVALCARNERO

SENTENCIA Nº 119/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diez

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero seguida de oficio por delitos de ESTAFA Y FALSEDAD contra Melisa ; natural de Rumania y vecina de Griñón (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que nunca estuvo privada y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Amelia Diaz Ambrona Medrano y dicha acusada representada por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera y defendida por la Letrada Dª Irma Muñoz Lascante y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 250.1.7º del C. Penal en relación con el art. 248 y 249 del mismo Código en concurso ideal o medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto en los arts. 392, 390.1.1º y 3º, 77 y 74 del C. Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Melisa , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.

Hechos

La acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba trabajando como empleada doméstica en la vivienda de Feliciano , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Griñón, se apoderó en fecha no determinada de los meses de octubre y noviembre de 2007 de dos cheques de un talonario que éste tenía en dicha vivienda, correspondiente a la cuenta corriente que el mismo tenía abierta en Caja Madrid y se los entregó a otra persona con la que estaba previamente concertada quien siguiendo el plan que entre ambos habían trazado, tras rellenarlos él u otra persona por su encargo para ser atendidos al portador el primero con la fecha 31 de octubre de 2009 y por un importe de 520 euros, y el segundo con la fecha 13 de noviembre de 2007 y un importe de 2.735 euros e imitando en ambos la firma de Feliciano los presentaron al cobro consiguiendo que les fuera abonado el de 520 euros, no lográndolo con el segundo de los cheques al despertar las sospechas del empleado de la entidad bancaria.

Feliciano ha renunciado a cualquier clase de indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 74 del C. Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, 390.1.1º y 3º y 74 del Código Penal en relación ambos delitos de concurso medial, art. 77 del C. Penal , al concurrir los requisitos que integran estas figuras delictivas.

La acusada en el acto del juicio ha reconocido que trabajó en la vivienda de Feliciano y que éste le pagaba su salario mediante cheque pero afirmó que desconocía donde guardaba el talonario y que ella no se apoderó de ningún cheque manifestando que puede ser que lo hiciera la persona que ha sido acusada con ella y a la que no se juzga ya que ésta fue a la casa en la que ella trabajaba a buscarla y en algún momento ella "subió arriba" dando a entender que él pudo aprovechar ese momento para sustraer los talones. Por su parte, el testigo Feliciano ha manifestado que la acusada estuvo trabajando en su casa y que le pagaba su salario mediante cheque y que ella sabía donde guardaba el talonario puesto que se encontraba delante cuando extendía el cheque; también ha manifestado que fueron tres los cheques que le sustrajeron y que solo consiguieron cobrar uno de ellos por importe de 520 euros, siendo este el sueldo que pagaba mensualmente a la acusada. Constan igualmente los dos talones a los que se ha hecho mención en el relato de hechos probados así como otro más, auténtico, que se corresponde con el importe de una mensualidad de fecha 31 de octubre de 2007 que también fue atendido al ser presentado al cobro.

Al valorar las declaraciones de estas dos personas, junto con los cheques que obran en las actuaciones este Tribunal ha llegado a la conclusión de que fue la acusada la persona que facilitó a un tercero los talones para que fueran rellenados y presentados al cobro. No cabe otra conclusión si se tiene en cuenta que aun cuando la acusada manifiesta que desconocía donde guardaba Feliciano el talonario, éste dice que si lo sabía y sin duda la declaración de éste ofrece mayor credibilidad a este Tribunal ya que la acusada tratando de excluir su responsabilidad afirma que fue un tercero el que se apoderó de los cheques un día que fue a buscarla a la casa en la que trabajaba aprovechando que ella subió al piso de arriba de la vivienda, lo que permite deducir que ella excluye la posibilidad de que el talonario se encontrara en ese piso al que ella se dirige admitiendo de esta forma que dicho talonario se encontraba en la otra planta en la que se encontraba esa otra persona, lo que es tanto como admitir que conocía donde estaba dicho talonario; además al declarar en el Juzgado dijo desconocer si la persona que ha sido acusada junto con ella había estado alguna vez en la vivienda.

Por otra parte, la implicación de la acusada en los hechos facilitando los talones sustraídos por ella a otra u otras personas con las que se encontraba concertada para que los rellenaran y los presentaran al cobro es clara si se tiene en cuenta que ella cobraba su sueldo con un talón y por lo tanto conocía como firmaba Feliciano los mismos teniendo los talones falsificados que figuran en las actuaciones una imitación de dicha firma; obra además también unido a los autos el talón auténtico por importe de 520 euros con el que Feliciano abonó a la acusada su salario, teniendo dicho talón fecha de 31 de octubre de 2007, y basta comparar este talón con aquel que fue sustraído y rellenado por persona desconocida para comprobar que éste fue rellenado por importe de 520 euros, tiene también como fecha de libramiento la de 31 de octubre de 2007 y se puede comprobar que en este talón se trata de imitar en todo al auténtico por lo que el autor material de esta falsificación tuvo que tener a la vista para llevar a cabo la misma y rellenar el talón con los datos que en él aparecen el que había recibido la acusada, quien lógicamente tuvo que facilitárselo a esa persona para que pudiera ello.

El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.7 del C. Penal figura que agrava la estafa atendiendo a que esta se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, pero este Tribunal considera que no es de apreciar esta circunstancia. La acusada no se aprovechó de la relación laboral que mantenía con el perjudicado para inducirle a error mediante el engaño sino que fue esa relación laboral la que le permitió apoderarse de los talones con los que luego se indujo a error al empleado de la sucursal bancaria que creyendo que eran auténticos atendió a pago de uno de ellos cuando fue presentado al cobro.

El T.S en la sentencia 934/2006 pone de manifiesto que " Esta Sala ha venido precisando (SSTS 2549/2001, de 4 de enero de 2002 ; 1753/2000, de 8 de noviembre ; 517/2005 de 25 de abril ; 383/2004, de 24 de marzo ; 610/2006 de 29 de mayo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, la aplicación de tal subtipo queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa"

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, dejando a un lado la aplicación del art. 250.1.7 del C. Penal que ya se ha dicho no resulta procedente, considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 249 y 250 del C. Penal sin que pueda por ello este Tribunal plantearse si concurre el supuesto agravado previsto en el art. 250.1.3º del C. penal por impedirlo el respeto al principio acusatorio ya que no se ha formulado acusación por este apartado de dicho artículo.

Los hechos declarados probados, como ya se ha dicho, son constitutivos igualmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392, en relación con el 390.1.1º y 3º y art. 74 del C. Penal existiendo una relación de concurso medial entre el este delito de falsedad y el delito de estafa por lo que habrán de penarse de acuerdo con lo establecido en el art.77 del C. Penal .

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autora la acusada Melisa puesto que ha sido una cooperadora necesaria para que se llevara a cabo la falsificación de los talones y la estafa actuando concertadamente y en ejecución de un plan previamente concebido con el autor material de la falsificación, tal y como ha resultado de la prueba practicad y ya analizada.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Este Tribunal considera que en el supuesto que se está examinando procede penar de forma separada los dos delitos por los que va a ser condenada la acusada si se tiene en cuenta, respecto del delito de estafa que uno de los cheques que fue falsificado al ser presentado al cobro no se hizo efectivo y aquel que se cobró lo fue por un importe de 520 euros, por lo que procede imponerle por este delito de estafa la pena mínima legalmente establecida que es la de seis meses de prisión; en cuanto a la pena por el delito continuado de falsedad procede imponerle la pena prevista para este delito en su mitad superior y dentro de este tramo, que fija una horquilla penológica de un año y 9 meses de prisión a tres años, se considera procedente imponerle la pena mínima además de una multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros cantidad que se considera procedente aun sin conocer la situación económica de la acusada, ya que se trata de una cuota muy próxima a la mínima prevista en el art. 50 del C. Penal .

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, si bien en este caso no procede establecer indemnización alguna a favor de Feliciano quien ha renunciado a la que pudiera corresponderle.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Melisa como responsable en concepto de autora de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y de UN DELTIO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en relación de concurso medial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el primer delito y a las de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertas por cada dos cuotas impagadas por el segundo y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.