Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 108/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010100227

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1593

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 002

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf :986.80.51.19

Fax :986.80.51.14

Modelo : 213100

N.I.G. : 36038 51 2 2009 7004026

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2010 M

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000466 /2009

RECURRENTE : Claudio , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :Mª SUSANA TOMAS ABAL

Letrado/a :SAMUEL POUSADA SOAJE

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 119

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En PONTEVEDRA, veintiséis de Julio de dos mil diez

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Mª SUSANA TOMAS ABAL, y defendido por el Letrado D. SAMUEL POUSADA SOAJE, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 466 /09, del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente (acusado), y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Pontevedra dicto Sentencia, de fecha 27 de enero de 2010, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 466/09 , en cuyos Hechos Probados literalmente se dice:

"Resulta probado y así se declara que el día 30 de abril de 2005, sobre las 7,30 horas, Claudio circulaba por la localidad de Cangas conduciendo el vehículo volkswaen golf matrícula CI .... UC , haciéndolo con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que en la intersección de Avenida de Marín con Méndez Núñez colisionó con la motocicleta yamaha .... YTG , que conducía su propietario, Teodosio .

Personados agentes de la policía local de Cangas en el lugar del accidente, observaron en Claudio síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, como ojos brillantes, rostro sudoroso, halitosis alcohólica, expresión embrollada y deambulación vacilante, síntomas que también apreciaron agentes de la guardia civil.

Claudio fue invitado a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, que arrojaron un resultado positivo de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la primera, y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda.

Claudio mostro un comportamiento agresivo tanto hacia los agentes de la guardia civil, a los que llamó hijos de puta, la madre que os parió, llegando a abalanzarse contra el policía local Aurelio , tirando al agente contra el vehículo oficial de la guardia civil. A consecuencia de estos hechos, el policía local sufrió erosión superficial en la región torácica izquierda y contractura cervical del trapecio derecho, precisando para su curación primera asistencia y 5 días; sin que le hayan restado secuelas.

A consecuencia del siniestro, Teodosio sufrió esguince de la rodilla izquierda, traumatismo dorsal, traumatismo en el tobillo y pie derechos, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, inmovilización de la pierna derecha mediante férula, RNM cérvico dorsal y en rodilla izquierda, Tac en pie derecho y fisioterapia. De los 86 días que precisó para su curación, 7 estuvo hospitalizado y los 79 restantes fueron impeditivos; restándole como secuelas funcionales: limitación en la movilidad del pie derecho, en movimientos extremos, dolor de flexión máxima en la rodilla izquierda, gonalgia postraumática inespecífica agravación de artrosis previa y como perjuicio estético, leve inflamación sobre dorso lateral del pie derecho. También se le causaron desperfectos a la motocicleta, a las botas, al casco, la cazadora y los guantes que llevaba Teodosio en el momento de la colisión.

Teodosio renunció en el acto del juicio a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle al haber sido previamente indemnizado.

Claudio abonó antes de la fecha del juicio oral la cantidad correspondiente a gastos asistenciales causada por Teodosio a consecuencia del accidente".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Claudio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152,1,1º y 2 del Codigo Penal , concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de tres meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 7 meses, y como auto de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 551,1 en relación con el artículo 550 , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,6 en relación con el artículo 21,1 y 20,2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código penal , a la pena, por el delito de atentado de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, debiendo indemnizar al Policía local Aurelio en la suma de 127,30 euros por las lesiones causadas; así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Claudio , se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.

TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Claudio se formula Recurso de Apelación alegando como primer motivo del mismo, error en los hechos declarados probados, y en concreto se refiere a la estimación de que el acusado conducía con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta alcohólica.

Si bien es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras recogida en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 (RTC 1990194 ), la que entiende que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no es menos acertada y consolidada la que entiende que el principio de inmediación impone que se haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, "cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.".

Y cuando las pruebas practicadas en el plenario son, como en el presente caso, pruebas de carácter personal (testifical, y declaración del acusado), su valoración por el "Juez a quo", en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, tal y como reitera la Jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996, y 12 de marzo de 1997 ).

La Juez "a quo" en la resolución recurrida valora las declaraciones de los Agentes de la Policía Local, y de la Guardia Civil, que acudieron al lugar del siniestro e intervinieron en la práctica de la prueba de detección alcohólica a la que fue sometido el acusado, y declararon en el acto del Juicio Oral que al acusado le detectaron claros síntomas de tener sus facultades mermadas por una previa ingesta alcohólica, lo que resultó corroborado por el resultado de aquella prueba, que practicada a las 8?48 horas, por lo tanto 1 hora y 18 minutos después del siniestro, arrojó una medición de 0?61 mg/l, y la segunda practicada a las 9?14 horas dio una medición de 0?64 mg/l, de modo que, transcurrida 1 hora y 44 minutos desde que tuvo lugar la colisión entre el vehículo conducido por el acusado, y la motocicleta pilotada por D. Teodosio , la tasa de alcohol en sangre que presentaba el Sr. Claudio se encontraba todavía en fase ascendente. Y a ello añadir que el propio acusado reconoció que bebió unas seis o siete cervezas, y que la última la tomo sobre las seis, o seis y media.

La efectiva influencia del alcohol en la conducción del vehículo antes de la colisión, y de las lesiones sufridas por D. Teodosio , se infiere además de otro hecho objetivo que ha quedado debidamente acreditado, como es la propia dinámica del accidente, pues tal y como se recoge en la Sentencia apelada, de las fotografías y del croquis del accidente resulta que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el acusado ocupaba casi todo el carril por el que circulaba la motocicleta, de modo que aquel se introdujo en la vía por la que circulaba ésta sin que el acusado se percatase de la presencia de la motocicleta, lo que corrobora la manifestación del conductor de ésta, quien declaro que la salida del vehículo fue súbita, y que no le dio tiempo ni a frenar, ni a esquivar al vehículo conducido por el acusado.

De tales hechos, valorados de forma conjunta, se infiere que el acusado en el momento de la conducción, y por tanto también en el momento de la colisión con la motocicleta, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le mermaban sensiblemente sus facultades de percepción, reacción y coordinación, lo que motivo que accediera a la vía por la que circulaba la motocicleta sin percatarse de la presencia de ésta que correctamente se aproximaba al lugar de la vía en el que tuvo lugar la colisión.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado manifiesta la parte recurrente que no se le puede imputar responsabilidad por éste al no haber dolo o intencionalidad, y no haber más que insultos o amenazas, y un pequeño forjeceo.

Tal y como razona el Juez "a quo", de la prueba practicada resulta que concurren todos los elementos del tipo de atentado del artículo 550 del Código Penal , y como señala el T. S. en su sentencia num. 589/2006 de 1 de junio , estos son:

a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias, y en el presente caso no existe ningún indicio de ese pretendido exceso.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

En el presente caso, a través de las declaraciones de lo Agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario resulta acreditado que el acusado mostró un comportamentiento agresivo contra los Agentes intervinientes, llegando a abalanzarse contra el Agente Sr. Aurelio , al que tiró contra el vehículo de la Guardia Civil, causándole lesiones, lo que se acredita también con una prueba objetiva, cual es el parte médico de asistencia , folio 38, del Agente, y la propia declaración del acusado, quien manifiesta que agarro al Agente por el cuello.

En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos:

a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese «animus» o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.

Todos y cada uno de esos elementos son advertibles en el proceder del acusado Sr. Claudio , al resultar acreditado que el mismo, sabedor de la condición de agente de la Autoridad del sujeto pasivo y en clara actitud de menosprecio del principio de autoridad, y en el contexto de un comportamiento agresivo hacia los Agentes de la Autoridad a los que dirigió insultos y amenazas, llegó a abalanzarse contra uno de ellos, agarrándolo del cuello, arrogándolo contra un vehículo policial y causándole lesiones.

Así, en cuanto a la concurrencia de la condición de agentes de la autoridad de la víctima, y demás Agentes intervinientes, y al hecho de hallarse estos en el legítimo ejercicio de sus funciones, es algo que no está sujeto a duda dado que, probadamente, los agentes lucían el uniforme característico de su función y habían trasladado al acusado a las dependencias policiales al efecto de practicarle la prueba de alcoholemia. Tampoco esta sujeto a duda alguna para este Tribunal la existencia del acometimiento físico al Agente NUM000 , como resulta de la declaración en el Plenario de los Agentes y del hecho objetivo de las lesiones sufridas por el Policía Local NUM000 , y la propia declaración del acusado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la manifestación contenida en las Alegaciones Novena y Décima relativa a la apreciación de una eximente completa del artículo 20.2 por la ingesta alcohólica, o al menos de la correspondiente eximente incompleta, se considera que la intensidad o influencia de la ingesta alcohólica en los resortes mentales del sujeto no era suficiente como para apreciar una eximente incompleta, y menos la completa, al no encontrarse anulada o disminuida sensiblemente la capacidad culpabilística del acusado, al no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se coincide con la Juez "a quo", y se estima que lo adecuado es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 20.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1, y 20.2 , del mismo texto legal, debido a la menor afectación de las facultades de entendimiento y voluntad.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, y la petición contenida en la Alegación Duodécima del escrito de recurso, atendidas las circunstancias de los hechos objeto de acusación, y las personales del acusado, se considera aquella proporcionada, y adecuada.

Es por ello que este motivo también debe de ser desestimado.

QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación formulado por las representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado número 466/09 (Rollo de Apelación número 108/10), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y a las actuaciones para su remisión al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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