Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 138/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100324

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Ilmos.Sres.

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 119 DE 2010

En LOGROÑO, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento Penal Rollo de Sala 138/2010, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, diligencias de procedimiento abreviado nº 50/09, seguido por delito de CALUMNIAS, siendo partes, como apelantes, 1º.- D. Samuel , defendido por la Letrado Dª Laura Ramírez Ezquerro y representado por la Procuradora Dª Carina González Molina, 2º.- D. Jesús Carlos defendido por el Letrado D. Pedro Mª Sánchez Pérez y representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, con fecha 21 de diciembre de 2009 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo declarar la libre absolución de Jesús Carlos , ya circunstanciado, del delito de calumnias del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes; y debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales correspondientes".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el 22 de abril de 2010 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia tanto el querellante, D. Samuel , como el querellado, D. Jesús Carlos .

En primer lugar, examinaremos el recurso de don Samuel , el cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena de D. Jesús Carlos , como autor de un delito de calumnia en los términos que el querellante pretende, alegando haber valorado la prueba erróneamente la Juez a quo, y la infracción del artículo 205 del Código Penal , en tanto, según el apelante, concurren los elementos del delito de calumnia que prevé dicho precepto.

Como este mismo tribunal expresa en sentencia número 37/2007, de 23 de febrero : "El delito de calumnia, previsto y penado en el artículo 205 del código Penal , requiere para su integración la falsa imputación de unos hechos que sean constitutivos de delito y el "animus difamandi", ánimo tendencial de difamar. La calumnia es una infracción de actividad que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal, pero fuera del puro concepto meramente subjetivo. El delito de calumnia se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica (STS de 26 de julio de 1993 ) y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud, conociendo el autor su carácter ofensivo y aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación, sin perjuicio de que junto al "animus difamandi" existan otros móviles inspiradores de la acción como la crítica, la información, etc. (SSTS de 16 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 1995 ), pues no constituye el ilícito penal la llamada difamación por ligereza (STS de 12 de julio de 1991 )".

También la sentencia de la sección 5ª de la audiencia Provincial de Pontevedra, número 112/2007, de 25 junio , sobre el tipo del delito de calumnia establece que "El artículo 205 del Código Penal dispone que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Así pues, en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el TS, "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", añadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor"( STS núm. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad".

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida excluye la concurrencia de los requisitos del tipo, en tanto no se realiza una terminante y concluyente imputación del delito al querellante y, esencialmente, en cuanto que no aparece que la imputación se haga con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, teniendo en cuenta la pésima relación personal entre querellante querellado, corroborada por los testigos que coinciden al afirmar que el acusado "estaba amedrentado".

Pues bien, la posibilidad de que en segunda instancia se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por la Juez ante la que se practicó la misma, encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad de los testimonios realizados por la Juez que vio y oyó a los testigos, por ser quien pudo percibir los gestos, expresiones, y, en general, la forma en que las declaraciones se prestan y que resulta indispensable para su valoración.

Además, dado el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de instancia establece respecto al delito de calumnia imputado al acusado y cuestionar el recurrente la valoración que la Juez a quo realiza de las declaraciones de los testigos Sr. Jesus Miguel y Sr. Aureliano , hemos de expresar que como señala la STC número 19/2005, de 1 de febrero "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

Conforme a lo expuesto, el contenido del escrito (folio 5) que D. Jesús Carlos , remitió a Banco Bilbao Vizcaya, no concreta como y/o en que ocasión el querellante amenazó, chantajeó o coaccionó, por emplear los mismos términos, al querellado. Ha de considerarse, además, la situación de deterioro notable de las relaciones entre querellante y querellado, y que constatan los testigos Sres. Prudencio , Jesus Miguel y Aureliano , que señalan que el acusado "estaba amedrentado", por los enfrentamientos con el querellante, presenciados por los testigos; y, también las dificultades económicas de las sociedades Tritunor S.L. y Palenor S.L., y la pendencia de un procedimiento penal contra ambos, acusado el querellante de hurto y el querellado por la receptación. Y, en base a las señaladas circunstancias concurrentes, no puede considerarse cometiera el querellado el delito de calumnias que se le imputaba, debiendo ser rechazado el recurso interpuesto por don Samuel y confirmada la sentencia de instancia en cuanto absuelve a don Jesús Carlos del delito de calumnias de que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso que formula don Jesús Carlos , en primer lugar, consideraremos la alegación de infracción que se pretende del principio acusatorio y, por ello del artículo 24 de la Constitución, en cuanto alega el apelante que la acusación particular, ni en la vista ni en el escrito de acusación califico los hechos subsidiaria o alternativamente como una falta de injurias, siguiéndose la instrucción y el juicio por delito de calumnias, habiéndose alterado el título de imputación de oficio por el órgano jurisdiccional, sin que se discutiese en el juicio sobre el tipo de injurias, ni tuviese el ahora apelante ocasión de defenderse en tal acusación.

Cierto resulta que, aunque la sentencia exprese lo contrario, no consta que la acusación calificase los hechos alternativa o subsidiariamente como constitutivos de una falta de injurias. La sentencia absuelve del delito de calumnia, pero condena, con sustento en los mismos hechos, respecto de las mismas expresiones contenidas en el escrito obrante al folio 5 de las actuaciones, como constitutivas de una falta de injurias, pero no quiebra el principio acusatorio, ante la identidad de hechos objeto de acusación y de condena, así como de bien jurídico protegido por la infracción finalmente apreciada respecto del imputado, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial.

Sobre la cuestión planteada, la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva número 129/2006, de 4 diciembre , establece: "Los requerimientos del principio acusatorio, que conforma una de las garantías capitales de nuestro sistema penal, implican que, en principio resulta contrario a derecho condenar a una persona por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste. Así, pudiera en un examen superficial parecer que, si la acusación en el presente expediente apuntaba la existencia de un delito continuado de calumnias y la Sala considera que lo fue de injurias se estaría infringiendo tal prohibición. Pero, como excepción a esta regla general (lo han recordado recientemente las S.S.T.S. de 01.02 y 30.09.05 ) se encuentra el supuesto de la analogía entre el delito objeto de acusación y el ilícito por el que definitivamente se condena. En aquellos supuestos en que el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, no podrá hablarse de vulneración del principio acusatorio puesto que en ningún momento se ha comprometido el derecho de defensa del que aquél es una manifestación o faceta. Ha precisado el Tribunal Constitucional, que el principio acusatorio ampara la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, , en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( Cfr. SS.T.C. 134/1986 y 43/1997 ). El Tribunal Supremo, viene siendo constante en sostener que existe homogeneidad que permite condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación, entre otros muchos casos, aquellos en que el bien jurídico atacado es el mismo y se condena por un delito castigado con igual o inferior pena, porque no concurre algún elemento exigido para aquel delito por el que se acusó y sin embargo sí están presentes los exigidos para aquel otro por el que se condenó ; relación en la que precisamente se encuentran las calumnias e injurias que han sido objeto de este proceso".

También la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona número 729/2008, de 21 de octubre , expresa: "Conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, integrará una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, nadie podrá ser condenado si no se ha formulado contra el mismo una acusación de la que haya podido defenderse de manera contradictoria (por todas STC nº 277/1994 ), ello por cuanto el derecho a ser informado de la acusación resultará indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. La efectividad del principio acusatorio exigirá que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir, que medie identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STC 134/1986 ).

Lo anterior ha venido a ser complementado por la Sala de lo Penal del TS (entre otras STS 25/06/90; 7/03/91y 20/05/02 ) al exigir, igualmente, como base del respeto al principio acusatorio, que el delito por el que se condene no esté castigado con pena más grave que aquel por el que se formuló acusación y, además, que entre uno y otro exista homogeneidad, entendida como identidad del bien jurídico o interés protegido.

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe concluirse que no cabe entender que al condenarse por un delito de injurias cuando se acusó por un delito de calumnias se produzca quiebra o vulneración del principio acusatorio. El hecho que se declaró probado en la instancia, sobre el que medió acusación, se ha respetado de forma inalterable en la alzada, habiendo sido el mismo conocido en todo momento por la defensa del acusado, quien tuvo por consiguiente posibilidad de defenderse del mismo. El delito de injurias por el que se condena es de menor gravedad que el de calumnias por el que se acusó y, finalmente, entre ambas infracciones existe homogeneidad al protegerse el mismo bien jurídico en una y otra, el honor y buen nombre de la persona". Y, por último, la sentencia número 2028/2009, de 23 enero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , al señalar: "La posibilidad de la condena se funda en la homogeneidad de la injuria respecto de la calumnia como figura menos grave que ésta y de similar naturaleza. Y así se ha dicho que "la homogeneidad entre ambos ilícitos es evidente, ya que las imputaciones calumniosas envuelven siempre expresiones injuriosas"( Auto AP Madrid, sección 3ª, 7 de Junio de 2007 ); "de acuerdo con jurisprudencia constante no cabe apreciar vulneración del principio acusatorio constitucionalmente relevante cuando entre el delito por el que se acusa y el delito por el que se condena en el fallo existe una relación de homogeneidad. En el presente caso [...] existe una relación de homogeneidad (dada la identidad del bien jurídico protegido) entre los delitos de injurias por los que se ha condenado en primera instancia y los dos delitos de calumnias por los que solicitó condena la acusación particular en su calificación jurídica formulada con carácter principal"( SAP Barcelona, sec. 5ª, 29-1-2007 ); "en aquellos supuestos en que el [delito] que es objeto de acusación y el sancionado guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, no podrá hablarse de vulneración del principio acusatorio puesto que en ningún momento se ha comprometido el derecho de defensa del que aquél es una manifestación o faceta. Ha precisado el Tribunal Constitucional, que el principio acusatorio ampara la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación (SS.T.C. 134/1986 y 43/1997 ). El Tribunal Supremo viene siendo constante en sostener que existe homogeneidad que permite condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación, entre otros muchos casos, aquellos en que el bien jurídico atacado es el mismo y se condena por un delito castigado con igual o inferior pena, porque no concurre algún elemento exigido para aquel delito por el que se acusó y sin embargo sí están presentes los exigidos para aquel otro por el que se condenó; relación en la que precisamente se encuentran las calumnias e injurias que han sido objeto de este proceso"( SAP Huelva, sec 2ª, 4-12-2006 )". Por lo tanto, no cabe estimar infringido el principio acusatorio, ni afectado el derecho de defensa, debiendo rechazarse tal motivo de recurso.

TERCERO.- Alega también el recurrente don Jesús Carlos , haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de la prueba, y no existir ánimus injuriandi, en tanto no tenía intención de perjudicar el honor o la fama del querellante, sino de defenderse de reclamaciones desorbitadas y carentes de causa o contenido económico alguno.

La doctrina y la jurisprudencia han venido admitiendo la presunción iuris tantum del ánimus injuriandi cuando las frases o expresiones empleadas o las conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellas, y esto es, precisamente, lo sucedido en el presente caso; las expresiones incluidas en el escrito obrante al folio 5, y a que se refiere el hecho probado primero de la sentencia, son de tal modo insultantes o difamantes en sí mismas consideradas que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellas, aún teniendo en cuenta el contexto en que se emiten conforme a las circunstancias concurrentes, expuestas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en tanto constituyen injurias, expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando a su propia estimación.

Hemos de recordar que en el Código Penal vigente no se exige el elemento subjetivo de injusto, que se entendía necesario conforme al Código Penal de 1973 , "animus injuriandi", y basta la concurrencia del dolo, esto es, del conocimiento de la acción y la voluntad de realizarse, captando su sentido antijurídico; y, por más que, en razón a las circunstancias, se consideren como injurias leves, constitutivas de una falta de injurias del artículo 620-2º del Código Penal , no puede obviarse su carga peyorativa y ofensiva necesariamente conocida por su autor.

Cabe que una imputación imprecisa e inespecífica resulte inhábil para ser constitutiva de calumnia, pero que, sin embargo, pueda resultar injuriosa, y así ocurre en el caso que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto también este recurso ha de ser rechazado y, en suma, confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en los recurrentes no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por: 1) la procuradora de los Tribunales Dª Carina González Molina, en nombre y representación de D. Samuel ; y 2) el procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , ambos contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 50/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 138/2010, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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