Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 517/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0201209
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000517 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2009
RECURRENTE: Felicisimo
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Matías
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 119/11
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a catorce de Abril de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 168/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Felicisimo , representado por el Procurador D. ABELARDO LÓPEZ RUIZ, siendo parte apelada Matías , representado por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 7 de Junio de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 23 de Junio de 2007, Matías acudió al paraje conocido como Cerro de la Fuente, en el término municipal de Pétrola, para hablar con el acusado Felicisimo sobre el lugar donde debía construir éste una pared de bloques de cemento cuya propiedad se disputan ambos. Como quiera que comenzó una discusión entre ambos sobre la ubicación de la citada pared, el acusado cogió del suelo una azada, con la que golpeó a Matías , que se encontraba agachado, en el lado izquierdo de la calzada.
Como consecuencia de esta agresión, Matías sufrió lesiones consistentes en herida incisa de unos 5 cms de longitud en la región parietal izquierda y fractura del borde infero-externo de la órbita izquierda, de las que el ofendido curó a los treinta días, durante los que permaneció incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad del correspondiente tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida y posterior retirada de los puntos aplicados al efecto, así como tratamiento médico, consistente a su vez en la administración de analgésicos orales y reposo, quedándole como secuela una cicatriz puntiforme a nivel del parietal izquierdo del cuero cabelludo.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1.1º en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo de su cargo el pago de las costas causadas por el delito, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª ABELADO LÓPEZ RUIZ, en nombre y representación de Felicisimo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Abril de 2011.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del condenado, Sr Felicisimo , apela la condena impuesta por un delito de lesiones con instrumento peligroso (art 148.1.1 del Código Penal ). Alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado Penal, que le condenó en base a las declaraciones en juicio de la propia víctima y de un testigo (hijo suyo) corroborado además con un informe facultativo y con otro informe del médico forense, que indicó la mayor compatibilidad de las heridas sufridas por la víctima con el modo que ésta declaró, en vez con el accidente invocado por el acusado. Basa dicho error, consistente en que se trató de un accidente al caerse fortuitamente la víctima por estar el suelo resbaladizo, en que es contradictoria la herida incisa que relata el informe médico con el modo en que narra la víctima la agresión, pues si le golpeó con la trasera de la azada se trata de un objeto romo que no causa herida incisa sino contusa, amén de que la declaración incriminatoria (de la víctima) carece de corroboración exterior y de los requisitos de persistencia, falta de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, debiendose añadir que en la inspección ocular de los agentes no se apreciaron vestigios de la agresión en las herramientas.
2.- Por lo que se refiere a la indicada objeción, debemos recordar una vez más cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".
Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación -"directa", por lo que no es suficiente la apreciación en una grabación- por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En éste último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18.09 , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, dice que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas"; d octrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre , 230/2002 de 9 de diciembre ).
Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución, salvo que dicha valoración sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada.
El propio recurrente reconoce dichas dificultades para formar convicción diferente en ésta segunda instancia en base a prueba personal, llamando la atención en su recurso de que el error se deriva no tanto de la valoración de la prueba personal sino en el proceso lógico deductivo del Juzgado al ponderar dicha prueba.
3.- Sin embargo, examinado dicho proceso lógico, no se advierte tal error: el Juzgado indica cómo cree a la víctima, entre otras cosas porque se corrobora su declaración no ya con indicios sino a su vez con otras pruebas igualmente válidas como es el testimonio de otra persona, que estaba presente y narra la misma versión incriminatoria que la víctima (aunque se trate de su hijo). Y dicha declaración o declaraciones a su vez se corrobora con otro dato objetivo externo como es el informe médico, en que consta el modo de producción de las lesiones, y el informe médico forense, declarando en juicio éste cómo las heridas son más compatibles con la agresión que con una caída casual.
Por otra parte, no se advierten motivos para dudar de la credibilidad de ninguno de los testimonios incriminatorios. Aunque es cierto, y es conocido, que para ponderar un testimonio cuando es único (lo que, por cierto, no es el caso) ha de atenderse a criterios de cuidado como es quién lo dice (es decir, que no tenga motivos de incredibildiad subjetiva, como interés espúreo, vengativo, etc), qué dice (que su testimonio sea creíble o verosímil) y cómo lo dice (esto es, que haya persistencia o coincidencia en sus declaraciones durante el proceso), en el caso, se valoran separadamente tales criterios y en su valoración tampoco hay error ninguno: la víctima da una versión reiterada y verosímil, y carece de interés espúreo, de hecho no reclama indemnización, no teniendo tampoco motivos de venganza si los conflictos jurídicos le han resultado positivos.
Lo que en realidad hay es una queja no tanto sobre error en el proceso deductivo sino en la valoración de la prueba, tratando de imponer el recurrente su versión interesada y parcial frente a la neutral e imparcial, y más objetiva y racional, del Juzgado, que tiene en cuenta dos testimonios no interesados, corroborado por, sobre todo, el informe médico forense en los términos ya indicados, y descarta por ser de menor entidad el hecho de que no se encontrara vestigio en las herramientas, cuando ya había transcurrido tiempo relevante desde la ocurrencia de los hechos hasta la inspección policial, que desacredita la relevancia de lo hallado o no hallado. Y las fotografías no evidencian la facilidad de caerse causalmente, y aún así otras pruebas indican lo contrario.
Ha de destacarse también que no se advierte la contradicción objetiva denunciada sobre el tipo de herida y el modo de ocurrir los hechos, versión no contradictoria de la víctima como ya indica la propia Sentencia y a la que nos remitimos en éste particular.
4.- Por otro lado, subsidiariamente, se alega por el recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que debe determinar la reducción de la pena impuesta en un grado al menos.
Como ya indicamos, por ejemplo en la Sentencia de 28.10.2009 (rec 480/2009 ) o en la de 23.09.2009 (nº 217/2009, rec 9/258), y más recientemente en Sentencia de 9.02.2011 (procedimiento ordinario nº 27/2010 ) y St 17.02.2011 (rec nº 448/2010 ), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 , habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
Hoy, ya el art 21.6 del Código Penal prevé la atenuante consistente en la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Cuándo ha de entenderse que hay "dilaciones indebidas" es una decisión "abierta" o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.03.2007 , en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.
En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).
Las disfunciones o demoras debidas a motivos estructurales de la Administración de Justicia -aunque no haya dejación, desidia o negligencia personal del quehacer de algún funcionario o autoridad judicial- no excluyen la posible concurrencia de "dilaciones indebidas" que no deba soportar el afectado o acusado: de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional -Sentencias nº 93/2008, de 28.07.2008 y 153/2005, de 6.06.2005 (FJ 6)- "la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )".
5.- En el caso, el propio Ministerio fiscal no discute la concurrencia de dicha atenuante, guardando un silencio revelador al contestar al recurso. Y es lo cierto que hay, al menos tres momentos en que el procedimiento se dilata indebidamente: tras ocurrir y levantarse atestado por los hechos, en junio de 2007, no es sino el 29 de octubre (o el 14 de septiembre, por otro Juzgado de Instrucción) cuando se incoan diligencias; y no es sino hasta noviembre de 2007 a enero de 2008 cuando se practican las declaraciones, pues bien desde entonces el procedimiento se paraliza sin justificación hasta noviembre de 2008; y concluida la fase intermedia y remitidas las diligencias al Juzgado Penal en marzo de 2009, no se prové hasta abril de 2010. Desde otro punto de vista, un procedimiento sin complejidad ha durado tres años hasta Sentencia. Y ello sin tener en cuenta que la apelación de la misma ha durado casi otro año más.
Por tanto, ha habido dilaciones injustificadas, sin que haya complejidad en los hechos ni peticiones especiales cuantitativa y cualitativamente hablando, que determinan la atenuación de la pena, y al concurrir ya dos atenuantes (pues aunque parezca discutir la Acusación Particular la apreciación judicial de la atenuante de reparación del hecho -apreciada, ciertamente, de modo generoso- no cabe reexaminar su concurrencia al no haberse impugnado dicha apreciación) la pena debe reducirse en un grado e imponerse por tanto entre uno y dos años de prisión. No obstante, la peligrosidad derivada del hecho al agredirse en la cabeza con un elemento que bien pudo ser mortal, y, además, cuando se encontraba agachado y en inferioridad de condiciones, justifica una mayor reprochabilidad y culpabilidad en el acusado recurrente que determina la aplicación de la pena en su mitad superior, por lo que procede imponer la pena de un año y 10 meses.
6.- Estimado el recurso parcialmente se declaran de oficio las costas procesales causadas (art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, y se reduce la duración de las penas impuestas quedando en un año y diez meses.
2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a catorce de Abril de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario.
