Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 128/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 128/11
SENTENCIA Nº 119/11
En Palma de Mallorca a 13 de mayo de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 128/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma (autos 163/08), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones causadas en accidente de circulación, siendo apelante Jesús Manuel y apelado Pablo Jesús y la entidad de seguros Liberty.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011 , por la que se absolvía al denunciado Pablo Jesús de la falta de lesiones por imprudencia de las que venía siendo acusado, así como la Cía que amparaba la circulación de su vehículo, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al denunciado y a su aseguradora que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 6 de mayo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día 10 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del peatón denunciante contra la sentencia de primer grado que absuelve al conductor denunciado de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado.
La parte apelante funda su recurso en el error valorativo en que habría incurrido el Juzgador a quo al no haber estimado acreditado que el accidente se debió a la culpa del conductor denunciado por haber atravesado el paso de peatones regulado por semáforo cuando el mismo se hallaba en fase roja.
El recurrente se apoya esencialmente en las manifestaciones del perjudicado y de un testigo presencial del accidente.
El Juez a quo en la sentencia entiende que no ha quedado acreditado que el accidente se produjera estando el semáforo en fase roja para el conductor si no para el peatón y ello sobre la base de las manifestaciones del denunciante, así como del contenido del atestado, que fue ratificado en el acto del juicio por los testigos policías autores del mismo, y en el que se contenían las manifestaciones de un testigo presencial que no compareció al juicio, en las cuales afirmaba que el semáforo estaba en rojo para el peatón y las del propio denunciante que no supo indicar cuando cruzó la calle cual era la situación en que se encontraba el semáforo que regulaba el paso de peatones.
La parte apelante se queja de que el Juzgador hubiera utilizado como prueba el atestado Policial y las declaraciones documentadas de un testigo no comparecido.
Ciertamente que el atestado de la Policía no tiene más valor que el de servir de mera denuncia. Ello no obstante, la Jurisprudencia otorga valor de prueba preconstituida a aquellos elementos del atestado policial que conforman lo que se denomina el informe técnico y en el que se contienen elementos de imposible o muy difícil reproducción en el acto del juicio, tales como: las huellas y restos de infraestructura dejados por los vehículos implicados: STC 107/83 , 201/89 , 132/92 , 303/93 , 157/95 y 173/97 y del TS 1159/2005, de 10 de Octubre .
Lo que está claro es que a través del atestado no se pueden introducir las manifestaciones documentadas realizadas por los testigos a los agentes actuantes, sino que para que dichos testimonios puedan ser valoradas han de ser traídos al juicio a través de la comparecencia de dichos testigos, a no ser que existan causas que hagan imposible obtener o traer al plenario tales declaraciones, una vez agotadas las vías posibles para lograr la comparecencia de estos testigos, en cuyo caso es factible incorporar esas declaraciones por los testimonios de referencia de los policías.
Las anteriores consideraciones se traen a colación porque obviamente no cabe que a través del testimonio referencial de los Policías o del propio atestado se introduzcan manifestaciones de un testigo presencial del accidente que declaró que el semáforo estaba rojo para los peatones, cuyo testimonio para tener eficacia probatoria debió de haber sido prestado contradictoriamente en el acto del plenario.
Ello sin embargo no se puede desconocer que el denunciado en el juicio vino a admitir, si quiera indirectamente, que en un primer momento del accidente no supo decir en que fase se encontraba el semáforo cuando atravesó la calle, circunstancia que atribuyó a que se encontraba aturdido y aunque un testigo compareció al juicio afirmando que estaba en verde para los peatones, lo cierto es que también declararon otros dos testigos de cargo que se encontraba en las inmediaciones del lugar y que no supieron decir en que fase se hallaba el semáforo.
De estos testigos destaca la declaración de compañero de trabajo del denunciante y que le esperaba en un vehículo de la empresa un poco adelantado al semáforo y con el motor en marcha y que dijo que tenían prisa. De esta declaración podría colegirse que el denunciante al ver que le estaban esperando su compañero con el motor del vehículo en marcha y que para subir al mismo tenía que atravesar la calle, es factible que por razón de las prisas cruzase en fase roja y ello también concuerda con la circunstancia de que según lo declarado por los testigos Policías no encontraron huellas de frenada en el lugar del impacto, lo que indica que le conductor del vehículo no frenó y si no lo hizo es posible que fuera porque el semáforo estaba en fase verde para él.
En tales circunstancias de testimonios encontrados en cuanto a la fase semafórica que regulaba el paso de peatones, no cabe concluir que la combatida incurra en el error valorativo denunciado, pues para que esta exista y pueda ser corregido con ocasión del recurso de apelación por respeto al principio de inmediación, debe tratarse de un error patente, manifiesto y grave o de importancia, el cual no se aprecia, pero que aún pudiendo existir para su estimación y acogimiento, habida cuenta de que la prueba practicada en el acto del juicio oral y dirigida a acreditar la imprudencia del conductor denunciado ha sido de naturaleza personal, resultaría de aplicación la doctrina emanada por el TC a partir de su conocida sentencia 167/2002 , en virtud de la cual en sede de apelación, cuando la prueba utilizada hayan sido de naturaleza personal, tal y como aquí ocurre, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado, cosa que no ha sido solicitada por la parte apelante y que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es únicamente de derecho o el relato fáctico se mantiene inalterable en lo esencial - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre y por tanto el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de primer grado confirmada..
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma y recaída en la causa JF 163/08, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por ésta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
