Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 145/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100243
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000119/2011
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina
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En la ciudad de Santander, a 4 de marzo de 2011.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Juicio Rápido seguido con el núm. 0000145/2011 procedente del Juicio Rápido, núm. 0000354/2010 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander por un delito quebrantamiento condena o medida cautelar, contra Millán , con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en este recurso: Millán , representado por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y asistido por la Letrada Sra. Sobaler Castañeda; y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander se dictó con fecha 29 de noviembre de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Millán , mayor de edad, con antecedentes penales, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander con fecha 9 de Octubre de 2010 , en el que se imponía como medida cautelar la orden de alejamiento con prohibición de acercarse a la persona y domicilio de su madre Dª Belen , teniendo el acusado pleno conocimiento de la referida resolución judicial.
Sobre las 16:50 horas del día 10 de Octubre de 2010, el acusado acudió al domicilio donde se encontraba su madre sito en el BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Vioño de Piélagos, situándose sentado en el garaje de la vivienda, teniendo pleno conocimiento de la orden de alejamiento que tenia sobre la persona y vivienda de su madre.
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Millán como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el Art. 468. 2 del CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Millán se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de fecha 4 de enero de dos mil once; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 23 de febrero de dos mil once, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal que condena al denunciado Millán como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 9 meses y un día de prisión, interpone recurso dicho condenado interesando su libre absolución. El recurso se fundamenta en primer término en error en la valoración de la prueba practicada dado que la juzgadora no ha tomado en consideración las declaraciones del denunciado y del agente de la Guardia Civil NUM001 quienes coincidieron en que la presencia de Millán en el domicilio tenía por objeto recoger una medicación que debe tomar debido al alcoholismo crónico que padece. Tampoco se ha tenido en cuenta que los certificados de empadronamiento y otra documentación presentada pone de relieve que la vivienda de Vioño es el domicilio habitual del recurrente, pues su madre reside en Mogro, razón por la cual mal puede cometer quebrantamiento cuando acude a su propio domicilio. Con carácter subsidiario a este primer motivo de recurso considera que la sentencia incurre en infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal dado que no existió por su parte voluntad alguna de incumplir el mandato judicial. Reitera que lo único que hizo fue acudir a su domicilio a por unas medicinas ya que era domingo y no podía adquirirlas, resultando necesaria la toma de las mismas para que su estado de ansiedad no se agudice. La propia madre del recurrente reconoció que dicha medicación se encontraba en el domicilio, razón por la que no puede dudarse de este extremo. Por último, para el caso de que no se estime alguno de los anteriores motivos de recurso, interesa la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal habida cuenta la dependencia alcohólica que padece, lo que debe dar lugar a la apreciación de tal eximente o en su caso a su apreciación como incompleta o como simple atenuante imponiendo la pena en su mínimo legal.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Alega al respecto que aun siendo cierto que la madre no reside habitualmente en el domicilio de Vioño, también lo es que se asomó a la ventana para advertir de su presencia a Millán y recordarle que no se podía acercar a ella, haciendo caso omiso el hoy recurrente a dicha advertencia y permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil que le detuvo a tan solo diez metros de la vivienda.
SEGUNDO. Debemos partir para la resolución del presente recurso de apelación del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, hechos expresamente admitidos por el recurrente en cuanto no niega su presencia en la vivienda ni conocer la existencia y vigencia de la medida cautelar sino que afirma carecer de voluntad de incumplir el mandato judicial de alejamiento dado que su entrada en la vivienda tenía por único objeto recoger unas medicinas que se encontraban en su interior.
Tampoco se niega por el recurrente que llegase a conocer que su madre se encontraba en la vivienda, pues aunque afirma que es copropietario con ella de dicho inmueble y que aquella reside habitualmente en Mogro, tuvo conocimiento de que Belen se encontraba ese día en la vivienda de Vioño y pese a ello optó por permanecer en la misma pese a las advertencias de la mujer sobre la vigencia de la prohibición de acercamiento. En este sentido se pronunció expresamente su madre cuando declaró en juicio que había visto a su hijo en compañía de un vecino en las proximidades de la vivienda, advirtiendo expresamente al mismo de la existencia de la prohibición de acercamiento y de que si no se marchaba llamaría a la Guardia Civil, cosa que hizo.
Debemos por ello concluir que Millán actuó con plena conciencia de que con su conducta vulneraba la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, debiendo por ello reputarse los hechos delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal aunque la vivienda ubicada en Vioño no fuese el domicilio habitual de la madre del hoy recurrente y este sea copropietario de la misma.
TERCERO. En cuanto a la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal o a su consideración como eximente incompleta o atenuante del artículo 21, tampoco dicha pretensión puede prosperar. No cabe duda de que la documentación aportada a la presente causa demuestra que el hoy recurrente es una persona dependiente del alcohol que ha sido diagnosticada desde hace años -al menos desde 1997- de etilismo crónico. Resulta así acreditado el componente biológico de la causa de inimputabilidad alegada pero no así el requisito psicológico consistente en la afectación que la misma ha tenido en la conducta enjuiciada. No se ha probado que el día de los hechos estuviese Millán bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni tampoco bajo los efectos de un síndrome de abstinencia. Y deducir de su dependencia de larga duración que la misma afecta de forma permanente a las bases de su imputabilidad -siquiera sea de forma leve- es un extremo que exige de un mínimo de prueba que no se ha practicado en la presente causa.
Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Millán frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Santander, que se confirma en todos sus términos, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
