Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100269

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 26/2011 PP

Juicio Rápido número: 36/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia

SENTENCIA número: 119/2011

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a tres de junio del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delitos de coacciones, malos tratos y continuado de quebrantamiento de condena que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Ana María Galindo Marín en nombre y representación de Agapito contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de junio de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el acusado Agapito , nacido en Marruecos el día 29-1-79, con residencia legal en España, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 23-12-08, dictada en trámite de conformidad y firme en la misma fecha, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de comunicación y aproximación a su esposa y madre de la hija común, de dos años de edad, Estefanía , o a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro que fuera frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 m durante 16 meses. La prohibición de aproximación y comunicación, según la correspondiente liquidación de condena, notificada al penado, se extendería desde el 23-12-08, hasta el 16-4-10.

Pese a tener conocimiento de esta prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, Agapito reanudó la convivencia con Estefanía desde finales de 2009, en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM000 de Santiago el Mayor, consintiendo en ello Estefanía , ante las promesas del acusado de que iba a cambiar y a recibir tratamiento psicológico.

En hora y fecha no determinada de finales de marzo o principios de abril de 2010, tras discutir por motivos que no constan y abandonar Estefanía el domicilio, la convenció para que subiera y, en presencia de la hija menor, golpeó a su esposa en los brazos y en el pecho, incitándola a que le dijera entonces lo que tuviera que decirle y le propinó una bofetada, añadiendo "me voy, pero antes te voy a follar". No consta que por estos hechos, Estefanía resultara lesionada.

El día 10-6-10, al regresar de trabajar, sobre las 22 horas, Estefanía a su domicilio y decirle el acusado "¿vas a hace la cena o qué?", como quiera que ella hizo un gesto de cansancio que irritó al acusado, éste comenzó a sacar la compra que acababa de traer del frigorífico, diciendo que la iba a tirar, haciendo el comentario de que "aquí, en España, sois todas unas guarras". Aprovechando un momento en que el acusado se retiró a su dormitorio, Estefanía , cogió a su hija y se dispuso a abandonar la vivienda, si bien, al percatarse de ello el acusado, la cogió de la coleta, para impedir que saliera, provocando con su actitud, que su mujer soltara a su hija para agarrarse a la puerta y evitar que el acusado la introdujera en el domicilio. A consecuencia de estos hechos, Estefanía recibió asistencia médica el día 14 de junio de 2010, por sufrir hematoma del lado cubital de la muñeca izquierda, que curó, sin precisar más que una primera asistencia facultativa, en seis días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Durante su relación, el acusado ha reprochado a su mujer que vistiera ropa que entendía provocativa y le ha anunciado que, en caso de separación, si ella iniciase una nueva relación, no tendría a su hija, encontrándose Estefanía aislada de su familia y temerosa del acusado".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado y apelante como autor de un delito de coacciones, otro de malos tratos y un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia en el segundo delito, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y un día, prohibición de aproximación a Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio, por dos años y un día, por el primer delito; 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, si lo consintiere el penado, y en caso de no consentirlos, un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, seis meses y un día, prohibición de aproximación a Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio, por dos años y un día, por el segundo delito; y nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el tercer delito, con abono de costas y de indemnización en 180 euros a Estefanía . Todo ello con abono del tiempo de detención y de la medida cautelar acordada por auto de 18 de junio de 2010.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de coacciones, otro de malos tratos y otro continuado de quebrantamiento de condena es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de la prueba, indebida inaplicación del art. 617 del CP y vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Alegada la supuesta errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar que es respecto al que se invoca aquél, en primer lugar. Del texto del recurso se desprende claramente que lo que pretende el apelante con este motivo no es otra cosa que sustituir su propia valoración probatoria y subjetiva de parte, si bien legítima, por la más imparcial y objetiva de la juez a quo lo que no es posible. En este sentido, las extrañezas o los aspectos chocantes a que se refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, en relación a ese hecho de la agresión física a Estefanía , carecen de virtualidad práctica pues es la juez a quo y no la parte apelante la dueña de su propia valoración probatoria. La sentencia de instancia, un ejemplo de motivación judicial y claridad argumentativa sobre lo que poco puede añadir esta sala, ha valorado, respecto a la agresión sufrida por la víctima el día 10 de junio de 2010, no sólo las circunstancias del hecho sino también la personalidad de la víctima, todo ello en términos muy razonables. El que la víctima de la agresión esperara unos días para ir al hospital o para interponer la denuncia está debidamente analizado en la sentencia de instancia y a dichas palabras nos tenemos que remitir. En definitiva, la resolución apelada ha valorado el testimonio de la víctima y se apoya, para la condena por el delito de malos tratos en la corroboración que representa el parte médico de lesiones. Finalmente señalar al respecto, que la tradicional doctrina jurisprudencial del testimonio único, que exigía la concurrencia de los tres requisitos clásicos que menciona la parte apelante, está siendo matizada en los últimos tiempos por el criterio de la razonabilidad de la resolución, señalándose incluso que no es preciso que concurran siempre, casi automáticamente, los citados tres requisitos; ello dependerá de las circunstancias del caso, profundamente examinadas por la sentencia de instancia.

En realidad, tal como hemos dicho antes, para que pudiera prosperar este motivo de recurso tendría que haberse producido un verdadero error de bulto, espectacular, o que la argumentación de la sentencia respecto a la prueba practicada resultase de todo punto arbitraria o ilógica. Fuera de esos supuestos tan excepcionales, que obviamente no son los de la sentencia examinada, difícilmente puede prosperar este alegato.

Así pues, es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, o que se cuestione determinados extremos de la declaración de la víctima, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Y tampoco concurre ese supuesto error en la valoración de la prueba respecto al delito continuado de quebrantamiento de condena por el hecho de que la propia víctima accediese voluntariamente a reanudar su convivencia con el acusado.

Ratificando todo lo dicho anteriormente sobre la facultad personalísima del juez sentenciador sobre la libre valoración de la prueba por su parte, también es de señalar que la sentencia de instancia da debida respuesta a la cuestión que ahora reproduce el apelante. El consentimiento de la víctima es irrelevante de cara a evitar la consumación delictiva.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 8 de junio de 2009, número 654/2009, rec. 11003/2008 , que dice al respecto:

" TERCERO. El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley, por estimar infringido, por su indebida inaplicación, el art. 468.2º del CP , de quebrantamiento de medida cautelar, atribuible a Florian y a Adoracion.

La razón de este motivo es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, por auto de 17 de enero de 2007 , impuso a ambos acusados "la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento". Resolución judicial que fue notificada personalmente a ambos acusados en la misma fecha de su dictado; no obstante lo cual, " Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo".

El Tribunal de instancia, de acuerdo con la tesis mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 , ha entendido que "en la actualidad es atípica la conducta infractora de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación cuando se ha reanudado voluntariamente la relación entre el obligado por la medida cautelar y la persona protegida por la misma, puesto que en este caso desaparece la necesidad de la medida cautelar".

Frente la referida tesis, el Ministerio Fiscal cita la mantenida en la STS de 19 de enero de 2007 , según la cual "la existencia del delito de quebrantamiento, aunque la mujer haya permitido la entrada de su pareja en el domicilio, manteniendo que la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida".

El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Como quiera, pues, que, en el presente caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, en las Diligencias Previas 57/2007, dictó el auto de 17 de enero de 2007 , "por el que impuso a Adoracion y a Florian la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como de comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento", y dicha resolución fue notificada personalmente a ambos acusados "en la misma fecha de su dictado", "pese a lo cual, con pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo, fijando su domicilio en una habitación arrendada en la vivienda sita en..... de Barcelona" (v. HP), es patente que ambos, al incumplir voluntariamente la citada resolución judicial, incurrieron en el tipo penal previsto en el art. 468 del CP -cuya falta de aplicación se denuncia en este motivo-; precepto, éste, en el que se castiga con las correspondientes penas a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia", consistiendo dicha pena en prisión de seis meses a un año, la cual se impondrá, en todo caso, como se establece en el art. 468.2 CP , "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 ". Conducta y circunstancias que, por lo anteriormente expuesto, es indudable que concurren en el presente caso, por lo que procede la estimación de este motivo ".

En similar sentido también dejamos constancia de la STS. de 30 de marzo de 2009, número 349/2009, rec. 11289/2008 , que nos dice:

" SEGUNDO: La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 468.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, "concretamente el artículo 24 ".

Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida".

El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.

Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".

Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado ".

Por tanto, a tenor de lo expuesto, es evidente que es irrelevante de cara a la calificación jurídica realizada de delito continuado de quebrantamiento de condena el consentimiento de la persona beneficiaria de la medida u orden de alejamiento que en su día se adoptó en su favor para que el acusado se acercase o comunicase con ella.

Se desestima el motivo.

CUARTO: Se invocaba también ausencia del elemento circunstancial de dominio del hombre sobre la mujer que es preciso que concurra para la condena en este tipo de delitos, con referencia incluso a la posición de esta misma sala. Y por eso, para el delito de malos tratos en el ámbito familiar (art. 153.1 CP ) entiende que, en su caso, sólo debiera haberse condenado por la falta del art. 617.1 CP .

Pero este motivo tampoco puede prosperar.

Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional de la materia especializada de violencia de género, adoptó hace un tiempo el criterio de exigir en los delitos de mal trato de obra o lesión no constitutiva de delito del art. 153.1 CP , amenazas leves (art. 171.4 ) y coacciones leves en el ámbito familiar (art. 172.2 CP ), de cara a poder mantener en sede de apelación la condena del hombre acusado por dicho delito o delitos, la existencia de una situación de dominación, subyugación, intento de sumisión o de desigualdad por parte de éste hacia la que es o ha sido su cónyuge o mujer ligada a él por análogos lazos de afectividad aun sin convivencia.

Y por ello dictó el pasado 26 de marzo 2010, tal como explica la sentencia apelada, tres sentencias similares (rollo de apelación 240/09, juicio rápido nº 145/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 70/10 , y la del rollo 247/09, juicio rápido 96/09 del mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 71/10 , ponente de ambas del Olmo Gálvez; y la nº 68/10, rollo de apelación 63/10 , PA 321/09 Juzgado Penal nº 2 de Lorca, ponente quien suscribe, amén de alguna otra posterior al 29 de marzo pasado, ponente Jóver Carrión), en las que, en definitiva, se establecía el criterio unánime de que, primero, para la aplicación del art. 153.1 CP era exigible esa situación circunstancial de sumisión, dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer a la que está unida por el vínculo que fija el precepto como expresión de una conducta machista inaceptable o un intento por parte del primero de quebrar o disminuir la propia dignidad personal o la libertad de la segunda. Y después de dichas tres sentencias iniciales se extendió esta interpretación no sólo a los supuestos del art. 153.1 CP sino también a los de amenazas leves y coacciones leves en el ámbito de la pareja. Igualmente, también se ha aceptado esa misma exigencia para la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148.4 CP en aplicación de la doctrina que sienta la STC. 45/2010, de 28 de julio , de exigir también en estos casos de lesiones agravadas la concurrencia de ese elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vincula ese lazo de especial afectividad, pasado o presente.

Y esta postura de esta sala se sustenta en la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en SS. de 25 de enero de 2008 , 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009 , que ya constituyen doctrina legal reiterada, y que se dictan con apoyo del art. 1 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género " que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que - como establece el art. 1.1 de la misma - tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de igualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges..." ( STS. 24 de noviembre de 2009 ), de modo que cuando no concurra o no se declare probada en forma de hecho específico - en el apartado correspondiente de la sentencia apelada - esa situación de dominación, denigración o subyugación del hombre hacia la mujer sólo cabrá la calificación jurídica por la correspondiente falta de lesiones, maltrato, amenazas leves y coacciones leves y no por la vía del art. 153.1 CP , debiéndose también entender que cuando no concurra esa situación de dominación o sumisión, debidamente concretada en forma de hecho, no cabrá aplicar tampoco la agravación específica del art. 148.4 CP .

Y después de aquellas primeras sentencias de esta Sección especializada de la Audiencia Provincial de Murcia se han dictado muchísimas más en idéntico sentido siendo ponentes indistintamente todos los componentes de esta sala, es decir, se ha consolidado una línea interpretativa estable a resultas de la jurisprudencia más actual del Tribunal Supremo. Así, a título de ejemplo, dejamos citadas las siguientes: del año 2010, las nºs 82 y 83 de 13 de abril; nº 99 de 30 de abril; nº 101 de 5 de mayo; nº 103 de 6 de mayo; nº 107 de 7 de mayo; nº 119 de 25 de mayo; nº 121 de 26 de mayo; nº 129 de 3 de junio; nº 135 de 10 de junio; nºs 142 y 144, de 11 de junio; nº 159 de 21 de junio; nº 171 de 2 de julio; nº 174 de 6 de julio; nº 179 de 8 de julio; nºs 196 y 197 de 15 de julio; nº 201 de 16 de julio; nº 215 de 7 de septiembre; nº 216 de 8 de septiembre; nºs 226 y 227 de 24 de septiembre; nº 234, 235 y 236 de 1 de octubre; nº 245 de 13 de octubre; nº 248 de 15 de octubre; nº 254 de 22 de octubre; nº 258 de 27 de octubre; nº 259 de 2 de noviembre; nºs 267 y 268 de 15 de noviembre; nº 277 de 18 de noviembre; nº 288 de 25 de noviembre; nºs 307 y 308 de 10 de diciembre; nº 326 de 30 de diciembre. Y en el año 2011, entre otras, la nº 4 de 7 de enero; nº 6 de 10 de enero; nº 11 de 12 de enero; nº 13 de 14 de enero; nº 15 de 17 de enero; nº 18 de 20 de enero; nºs 21 y 22 de 21 de enero. Entre otras muchas.

Finalmente señalar, obiter dicta , que para la concreción o acreditación de ese elemento circunstancial necesario de la dominación o subyugación que represente una verdadera situación de machismo o de denigración de la dignidad o la libertad de la mujer por parte del hombre con el que mantiene o ha mantenido esa especial y estrecha relación personal de afectividad que exigen estos preceptos, no se precisa en ningún caso una prueba diabólica por parte de la acusación, pese a que muchos de estos hechos se cometan en situaciones de soledad, sino la mera profundización técnica en las circunstancias concretas del hecho sometido a enjuiciamiento penal, que a su vez deben plasmarse en la sentencia en forma de hecho, a partir de criterios extraídos del caso concreto analizado como pueden ser las expresiones proferidas, los gestos realizados, la tipología de la agresión, el posible instrumental empleado, el contexto en que se produce el hecho de que se trata, valorando el origen de la discusión inicial que muchas veces precede al acto de maltrato o, en definitiva, rebuscando debidamente en la auténtica causa que originó la situación específica de maltrato o de violencia de género que es objeto de ese enjuiciamiento penal específico, tomando en consideración, cuando sea posible, los actos anteriores, coetáneos y posteriores al suceso. Y, en todo caso, procurando apartarse de formulaciones meramente estereotipadas. En definitiva, entiende esta sala que no se requiere, en general, de pruebas complejas o de muy difícil realización.

Sin embargo, en el caso examinado, atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia - puesto que en definitiva se está invocando infracción de ley por indebida inaplicación del art. 617 CP , lo que obliga al estricto aquietamiento de dicho relato histórico - es evidentísimo el componente machista o de intento de dominación y subyugación por parte del hombre acusado hacia la mujer que fue su esposa. Así, no sólo se proclama que, en general, el acusado reprochara a su mujer durante su relación el uso de ropa que, a su juicio, era inapropiada o resultaba provocativa - el hombre no tiene ninguna legitimación ni base social o jurídica, partiendo del valor libertad que asiste a toda persona, para tratar de imponer a la mujer una determinada forma de vestir -, sino que específicamente, respecto al hecho del 10 de junio de 2010 por el que se condena por delito de malos tratos en el ámbito familiar, se declara probado que el acusado se dirigió a la víctima, antes de agredirla, con la frase "¿vas a hacer la cena o qué?", lo que en sí mismo implica una clara imposición machista o de intento de dominio por su parte, mucho más cuando, mostrando cansancio su mujer, se dirigió acto seguido al frigorífico advirtiendo a Estefanía que iba a tirar la compra que precisamente ella acababa de realizar con el comentario añadido de que "aquí, en España, sois todas unas guarras" refiriéndose a su propia mujer y a todas las demás. El machismo e intento de subyugación que representa la conducta del acusado es absolutamente incontestable.

Se desestima el motivo.

QUINTO: Finalmente se invocaba vulneración de la presunción de inocencia. Pero ello no es así.

Con independencia de que "es un contrasentido invocar violación del principio de presunción de inocencia - que presupone ausencia de prueba - y error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" ( SSTS. 22 de septiembre de 1999 , 29 de febrero y 9 de mayo de 1988 , 2 de noviembre de 1987 ), lo cierto es que la juez a quo ha utilizado prueba de cargo perfectamente hábil. Así, para la condena por los delitos de malos tratos y coacciones en el ámbito familiar, utiliza el testimonio de la víctima y la corroboración, objetiva y externa, del parte médico de lesiones (para el delito de malos tratos) así como el análisis de la personalidad de la víctima y de las circunstancias del hecho; para el delito continuado de quebrantamiento de condena, las declaraciones tanto de la víctima como del acusado que reconoce parcialmente ciertos hechos que sirven a la calificación jurídica así como la documental correspondiente; y para el delito de coacciones. No hay, pues, vulneración de la presunción de inocencia.

Se desestima el motivo y el recurso.

SEXTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 36/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos especiales previstos por la ley, doy fe.

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