Sentencia Penal Nº 119/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 110/2011 de 24 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100230

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301638

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2011

RECURRENTE: Abelardo

Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Letrado/a: CARMEN OLONA BLASCO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 119/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 110/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 13/11, seguido por un delito de robo con fuerza.

Han sido parte:

Apelante : Abelardo representado por el Procurador Sr/a. Hernández Hernández y defendido por el Letrado Sr./a. Olona Blasco

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. José Ruiz Ramo.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 22 de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE OCHO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con imposición al penado de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los Artículos 237, 238.1º y 2º, 240 y 74 del Código Penal por el que viene siendo acusado.

Hágase entrega de los efectos recuperados en poder del acusado a sus legítimos propietarios.

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Abelardo de TRES DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Entre las 18,30 horas del día 3 de Julio de 2.009 y las 8,00 horas del día 6 de Julio de 2.009, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada en este juicio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron la valla perimetral que protegía la obra en construcción sita en la Avenida Santa Isabel nº 132 de la ciudad de Zaragoza, apoderándose de unos seiscientos metros de tubería de cobre doble para aire acondicionado que estaba instalada en los veinte pisos de dicha obra, así como de veinticuatro metros de tubería de cobre para gas instalada en los rellanos, de veintiún metros de tubería de cobre para gas instalada en cocinas, de bolsas de bridas de nylon marca Hilti, de dos bolsas de tacos para bridas marca Hilti, de dos atornilladores eléctricos y de un taladro de batería, todos ellos propiedad de gas. Entre las 20,00 horas del día 8 de Julio de 2.009 y las 7,30 horas del día 9 de Julio de 2.009, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada en este juicio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cortaron el alambre de la valle perimetral que protegía la obra en construcción sita en la Avenida Santa Isabel nº 132 de la ciudad de Zaragoza, apoderándose de seis alargaderas eléctricas y un microondas, causando daños en un frigorífico, todos ellos propiedad de Decoralba S.L., y apoderándose de doscientos cincuenta metros de tubería de cobre de 18 milímetros y de 250 metros de tubería de cobre de 28 milímetros, propiedad de Emiliano Marcén S.A., la cual estaba instalada para conducción de gas, con el consiguiente daños en la instalación. Pese a haberse recuperado parte de estos materiales, los mismos han quedado inservibles para su uso, habiéndose tasado el importe del cobre, de los efectos sustraídos, y de los daños causados en material propiedad de Decoralba S.L. en un importe de 34.250 euros, y habiéndose tasado el importe del cobre sustraído y de los daños causados en material propiedad de Emiliano Marcén S.A. en 13.764,50 euros. Entre las 15,30 horas del día 3 de Julio de 2.009 y las 7,30 horas del día 6 de Julio de 2.009, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada en este juicio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cortaron los alambres de la valla perimetral que protegía la obra en construcción sita en la Avenida de la Juventud nº 88-90 del Barrio de Santa Isabel en el término municipal de Zaragoza, apoderándose de tuberías de cobre de doble calibre para aire acondicionado que estaba preinstalado en las ocho plantas de dicha obra, siendo quinientos metro de tubería doble y quinientos metros de manguera eléctrica, así como, tras forzar dos puertas de trasteros del sótano, se apoderaron de cuatro taladros marca Hilti, un taladro marca Makita, una miniamoladora marca Dewalt, un medidor láser y dos destornilladores eléctricos, siendo todos estos efectos propiedad de Ortiz Dieste S.A.. Entre las 19,00 horas del día 6 de Julio de 2.009 y las 7,00 horas del día 7 de Julio de 2.009, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada en este juicio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la obra en construcción sita en la Avenida de la Juventud nº 88-90 del Barrio de Santa Isabel en el término municipal de Zaragoza, se apoderaron de quinientos metros de tubería de cobre para aire acondicionado y de quinientos metros de manguera eléctrica, así como de una camisa con la inscripción Instalaciones San Juan, siendo todos estos efectos propiedad de Ortiz Dieste S.A., salvo la camisa que es propiedad de José Antonio Larena, el cual renuncia a cualquier indemnización al haberla recuperado. Pese a haberse recuperado parte de estos materiales, los mismos han quedado inservibles para su uso, habiéndose tasado el importe del cobre sustraído, de los efectos sustraídos, y de los daños causados en material propiedad de Ortiz Dieste S.A. en un importe de 18.537,74 euros. Entre los días 6 y 7 de Julio de 2.009, dos personas contra las que no se ha celebrado el presente juicio, acudieron con parte del material sustraído anteriormente referido a las dependencias de la planta de residuos Himer S.L., sita en la calle Ana Abarca de Bolea nº 2 de la ciudad de Zaragoza, procediendo a su venta y obteniendo una cantidad de dinero. Sobre las 8,30 horas 9 de Julio de 2.009, el acusado Abelardo , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con conocimiento de su ilícita procedencia, en compañía de otras dos personas contra las que no se ha celebrado el presente juicio, acudió a las dependencias de Himer S.A. llevando consigo dos carros llenos de tubos de cobre de doble calibre, con un peso cada uno de sesenta kilogramos, dos bolsas llenas de tubos de cobre de doble calibre, con un peso cada una de sesenta kilogramos, una camisa azul con la inscripción Instalaciones San Juan, dos tenazas, un cortafríos, dos guantes de obra y un gorro azul, estando todos los tubos de cobre limpios de aislante, de material de obra y dispuestos para su transmisión, ofreciendo los mismos en venta al personal de la planta de residuos, los cuales dieron aviso a la Policía. La mayor parte de los tubos de cobre fueron reconocidos como sustraídos de la obra de la Avenida Santa Isabel nº 132 entre el día 8 y el día 9 de Julio de 2.009, si bien también había efectos sustraídos de dicha obra en fechas anteriores, habiendo sido sustraído la camisa de la obra sita en la Avenida de la Juventud nº 88-90 entre el día 6 y el día 7 de Julio de 2.009".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 110/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se admiten y se da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El motivo del recurso de apelación se basa en infracción del derecho a la presunción de inocencia solicitando en consecuencia la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respecto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 de la Constitución Española y art. 229 ap. L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Cr .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Entrando ahora en el examen de la resolución recurrida, la desestimación del recurso viene determinada por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en la presente resolución, puestos en relación con el acto del juicio oral, la convicción del Juez "a quo" se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en dicho juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 CE, 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Cr.), considerando la Sala que las mismas han sido aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 Constitución Española) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Cr .).

El recurrente, manifiesta que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el juicio, que no ha resultado acreditado que el acusado conociera la procedencia ilícita de los bienes, que los habían encontrado en una casa deshabitada, lo cual no aparece ajustarse a las reglas de la lógica y la experiencia como sí lo hace el Juez de lo Penal

El recurso no puede ser estimado. Tal como indica nuestra jurisprudencia, es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva "contra el patrimonio o el orden socioeconómico", según puntualmente exige el mencionado artículo 298 , pues en pura lógica la receptación exige un cordón umbilical entre el inicial delito contra la propiedad del que procede aquélla y el hecho del encubrimiento que supone ayudar a los culpables a aprovecharse de lo sustraído, o reciba, adquiera u oculte esos bienes.

Este requisito que podríamos denominar "dolo específico" de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados, como ocurre en la mayoría de los supuestos y éste que nos ocupa no es ninguna excepción. En efecto, según los hechos probados, tenemos: a) Los bienes que se pretendían vender fueron sustraídos; b) A ello se une como dato muy importante que no resulta creíble que se abandonaran dichos efectos sustraídos en una casa deshabitada a la que podían acceder sin problemas terceras personas, dado el volumen de los mismos -240 kilos- su precio y su previa sustracción.

El Juzgador apoyó su convicción sobre la realidad del hecho delictivo y de la participación en el mismo del acusado en la prueba indiciaria, la cual no debemos olvidar que ha sido considerada por nuestra jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-05 , SSTC (sic) 1097/97, de 25 de julio , 1138/97, de 23 de septiembre , de 28 de enero , de 8-9-00 y 22-6-00 , entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir, justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias ( SSTS 19-9-05 , 14-4-04 , 29-03-01 , 27-11-00 y 12-07-97 , entre otras muchas).

El recurrente, pone en tela de juicio los indicios tenidos en cuenta por el juez de instancia como base de la condena por receptación, manteniendo en esta alzada que el acusado no conocía el origen ilícito de los bienes. Se constata como la argumentación del recurrente gira alrededor del elemento subjetivo del delito de la receptación. Al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo viene señalando que el dolo de este tipo delictivo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes, concurriendo cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 y 19 de mayo de 2000 ), bastando con la concurrencia de un dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004 y de 28-6-00 ), siendo suficiente con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, el cual, como hecho psicológico difícilmente podrá ser acreditado a través de prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como pueden ser la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos... entre otros elementos indiciarios ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-1-00 ).

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida se obtiene a través de deducción lógico racional a través de las testificales, practicadas en el acto del juicio, donde quedó acreditado que el cobre recuperado había sido anteriormente objeto de robo con fuerza en las cosas, y que el acusado los iba a vender a una tercera persona a cambio de lo cual recibiría una prestación económica como él reconoció, siendo testigos directos los que recuperaron el cobre sustraído.

En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional Pleno 167/2002 ) por lo que ni es de apreciar la vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia nº 112/11 de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza en causa de Procedimiento Abreviado 13/2011, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.