Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 252/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100208
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 252/2011.
JUICIO ORAL Nº 75/2011.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 119/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 22 de Marzo de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 29 de Marzo de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de Marzo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el inculpado Moises , mayor de edad, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en diversas sentencias siendo la última en alcanzar firmeza de fecha 13 de agosto de 2010 por un delito contra la seguridad vial al conducir un vehículo a motor sin licencia para ello a la pena de 16 días de multa y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, el día 10 de febrero de 2011 sobre las 17.00 horas, conducía el vehículo matrícula ....-BXX , motocicleta marca Suzuki modelo GSX-R 600, por la carretera M-301, a la altura del punto kilométrico 1,500 (Km. 8,900 Nacional IV, San Martín de la Vega), del término municipal de Madrid, sin hallarse en posesión de permiso o licencia que le habilite para la conducción de vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Moises como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL AL CONDUCIR UN VEHÍCULO A MOTOR SIN LICENCIA PARA ELLO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Constantino Calvo Villamañán y Ruiz Don, en representación de D. Moises , recurso de pelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 1 de Agosto de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Marzo de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no iba solo en la moto, sino que iban dos, viajando el acusado como acompañante, es decir, que no conducía la motocicleta, y al no ser el conductor no pudo cometer el delito que se le imputa, contra la seguridad vial al conducir un vehículo a motor sin licencia para ello.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, cuando ha quedado plenamente acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio, cómo el acusado se encontraba a los mandos de la motocicleta matrícula ....-BXX circulando por la carretera M-301 a la altura del punto kilométrico 1,500 (Km. 8,900 Nacional IV, San Martín de la Vega), llevando a cabo esta conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia para ello. Los agentes de manera clara y contundente manifestaron que en la moto sólo viajaba una persona, que era su conductor, y que una vez que se detuvo pudieron comprobar que era el acusado y que no había nadie más en la moto.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Guardia Civil, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los dos testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Constantino Calvo Villamañán y Ruiz Don, en representación de D. Moises , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 29 de Marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
